REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002394
ASUNTO : IP01-P-2014-002394
DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15/04/2013, en contra del Imputado: LUIS ALBERTO OLLARVES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.810.873, fecha de nacimiento 28/03/1967, de 48 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, residenciado en el Sector La Cañada, Calle Eduviges con Callejón Zamora, casa sin Número de Zinc, le dicen la Piscina de Piedra, del Estado Falcón, hijo de Rosario del Carmen Ollarves e Hilario Sangronis, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POER MOTIVOS FUTILES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
“Al ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES, se le atribuye su participación en el hecho ocurrido en fecha 22/12/2013, los cuales narra en su solicitud el representante de la Vindicta Pública, de la siguiente manera: “En fecha 22 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 a.m. se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia del Hospital Alfredo Van Grieken, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, informando que en el referido centro asistencial, ingresó en horas de la madrugada una persona de nombre GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 25.925.204, natural de esta ciudad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo, desconociendo mas detalles al respecto. La hermana del occiso identificada como YAQUELIN TALAVERA, manifiesta que se encontraba en su lugar de residencia, cuando recibe una llamada telefónica, haciéndole saber que su hermano le habían ocasionado heridas con un arma de fuego, en el sector la Cañada, calle Eduviges, con Callejón Zamora, conocida como la piscina de Piedra, a donde se dirigió, sin dar con el paradero de su hermano, posteriormente le dicen que su hermano se encontraba en el ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde, logra preguntarle a su hermano que quien le propinó el disparó y el hoy fallecido le respondió que fue el ciudadano apodado como LUIS EL TUERTO, pocos minutos después llega la ambulancia y la trasladan al hospital Alfredo Van Grieken antes mencionado, en cuyo trayecto fallece. Ahora bien, luego de las investigaciones preliminares, logró identificarse plenamente al agresor como LUIS ALBERTO OLLARVES, apodado como LUIS EL TUERTO. Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace responsable del delito CONTRA LAS PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal”.
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación del ciudadano GLUÍS ALBERTO OLLARVES, (ya identificado), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-12-13, suscrita por los funcionarios Detectives ERICK FREITES, JUAN SILVA Y KENYERVER QUIJADA, y AUXILIAR DE PATOLOGÍA JOSÉ CORDOBA, adscritos al Eje de Homicidios Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “. se recibió llamada telefónica por parte de la Centralista de la Guardia del Hospital Alfredo Van Grieten, de esta localidad, informando que en el referido centro asistencial siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada ingresa sin signos vitales al área de emergencia una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien posteriormente fue identificado como GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA. Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 02433 de fecha 22 de diciembre de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES JUAN SILVA, ERICK FREITES, KENYERVER QUIJADA, en el siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA donde dejan Constancia de lo siguiente: “. . .presenta: Un (01) Orificio regular tamaño de forma circular en la cara anterior del muslo izquierdo, un (01) orificio de regular tamaño de forma circular en el glúteo izquierdo.
3.- ACTA DE INSPECCION No. 02434 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22-12-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, agentes: DETECTIVES JUAN SILVA, ERICK FREITES Y KENYERVER QUIJADA, en el siguiente lugar: SECTOR LA CAÑADA, CALLE EDUVIGES, CON CALLEJÓN ZAMORA, “VÍA PÚBLICA”, DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca. . .se configura como una vía pública, del tipo calle... orientada en sentido Este-Oeste, y viceversa con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias, están destinadas al libre transito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo natural (tierra), seguidamente se visualiza en sentido Norte, la fachada principal de una vivienda, la misma presenta su fachada principal, conformada por paredes frisadas y pintadas de color rosado, y en sentido Sur se observa una vivienda en construcción. A través de un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés Criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando visualizar, sobre la superficie del suelo, específicamente frente a la referida vivienda antes descrito, una (01) mancha de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, la cual es identificada con el testigo flecha, fijada fotográficamente y colectada, mediante un segmento de gasa...” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalísticos colectados.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana TALAVERA IRENE DEL CARMEN, quién manifestó: “...siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando de repente recibí una llamada telefónica de parte de uno de mis hermanos y me manifiesta que a mi hermano de nombre TALAVERA SIVIRA GREGORI JOSÉ, le habían dado unos tiros y que se estaba en el ambulatorio y después de un rato me volvió a llamar y me manifestó que él se encontraba en el Hospital General de esta Ciudad, cuando me dirijo al Hospital me informaron que el mismo había fallecido...” Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
5.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 08-01-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana IRENE TALAVERA quién manifestó: “...vengo para aportar información sobre la muerte de mi hermano GREGORY TALAVERA, ya que luego de su muerte me entero por parte de de mi hermana de nombre VELI TALAVERA, quien acompañó a mi hermano para el hospital luego de que lo hirieron en la piedra, (sic) en momento de que mi hermana se encontraba con él camino al hospital, mí hermano GREGORI, le manifestó que “LUIS EL TUERTO” fue quien le dio el tiro en la pierna, mi hermana no quiso decir nada por miedo, después ella me comentó eso y decidí venir a la PTJ para dar esta información...” Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana YAQUELIN TALAVERA quién manifestó: “...yo me encontraba en mi casa cuando de pronto recibí una llamada donde me dijeron que mi hermano le habían dado un tiro, por los lados de la piscina de piedra, me voy para esos lados y me dicen que mi hermano lo llevaron para el ambulatorio de Cruz Verde, me voy para allá, cuando llego esta mi hermano en una camilla esperando ambulancia, le pregunté por qué le había hecho eso, y no me decía mas nada, solo que era “LUIS EL TUERTO’ después llegó la ambulancia lo montaron para llevarlo al hospital, cuando íbamos en camino murió, luego le conté todo esto a mi hermana pero no quería venir por temor a que me hagan algo ese tipo ya que siempre está armado....” Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
8.- NECROPSIA DE LEY N° 0073, de fecha 09 de Enero de 2014, suscrita por la Anatomopatólogo Forense DRA. BELEN PEÑA, del Departamento de Ciencias Forenses Falcón Medicatura Forense Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA, Cedula de identidad N° 25.925.204 donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPO VOLÉMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO IZQUIERDO.” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte de la victima.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-030 de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por la Experto Profesional MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base de! reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1, y N° 2, es de Naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la Especie Humana”, Elemento de convicción que sirve como base para acreditar que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana.
10.- LEVANTATAMIENTO PLANIMETRICO N° 14010 de fecha 21-01-2014, suscrita por el experto profesional HUGO URRIBARRI, adscrito al Departamento de Criminalística Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LUÍS ALBERTO OLLARVES, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POER MOTIVOS FUTILES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó SI deseo declarar. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse LUIS ALBERTO OLLARVES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.810.873, fecha de nacimiento 28/03/1967, de 48 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, residenciado en el Sector La Cañada, Calle Eduviges con Callejón Zamora, casa sin Número de Zinc, le dicen la Piscina de Piedra, del Estado Falcón, hijo Rosario del Carmen Ollarves y de Hilario Sangronis. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Quien expuso: “ese día yo estaba en la casa y me eché un as cervezas y como a las diez y media me acosté tranquilo y en la mañana de ese otro día llego el CICPC, me dijeron que yo había matado a ese señor y yo le dije que si usted dice que yo lo mate entonces hágame una experticias para que compruebe yo no he matado a nadie, me dijeron bueno vallase para su casa y a los quince días me volvieron a buscar y otra vez me dijeron que yo había matado al señor y me dijeron vamos a cuadrar y yo le dije que yo no tenia reales que yo era pobre y entones se fueron, como a los 15 días mas o menos llego una orden de aprehensión y allí me fui a presentarme ante C.I.C.P.C. es todo”.
En este estado la representacion fiscal no realizo preguntas.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada realiza las siguientes preguntas: ¿ Luis usted conocia de vista trato y comunicación al hoy occiso ? R no. Ni vista nio de trataro solo por que lo llamabamn el zorro. ¿ usted fue aprehendido o se presento voluntariamente ante al cicpc? R. yo me presente voluntariamente ya que me tenian un acoso a cada rato ¿ anteriormebnte ha estado usted privado de libertad o algun procedimiento. ? R. no nunca . Es todo.
En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿ cuando usted dijo que ese dia de los hechos estaba tomandose unas cervecitas ? R. en la casa ¿ quien lo acompañaba ? R.- el mocho llamado mon. ¿ desde que hora estuvo consumierndo licor ? R. ¿ desde las 6 y me acoste a las diez de la noche ? ¿ a usted lo llaman Luis Alberto ? R si . ¿ como lo llaman ? R. El primo ¿ nunca lo llaman Luis el tuerto ? R.- No . ¿ donde usted vive queda cerca donde vivia el occiso? R. No, Viven cerca unos tios de la victima ¿como sabe que la victima vivía en Zumurucuare ? R. ¿ yo lo conocia que le dicen el Zorro, que vive en la cañada ? R. ¿ usted dice que comenzo a tomar a las 6 y se acosto al diez , a que hora se levanto usted a trabajar ? R.- En la mañana cuando me llego la petejota . ¿ que hizo usted el dia de los hechos ? R. estuve en la casa con mi sra ¿ el dia anterior que hizo ? R. salia a trabajar ¿ desde que hora hasta que hora ? R. desde las 8 hasta las 11 ¿ donde trabajaba en ese momento ? R. no, yo trabajaba marañando. Es todo.
Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS, al exponer sus alegatos expresa: “si bien estamos ante la presencia de un delito reprochable desde todo punto de vista considera esta defensa que no hay elementos suficientes para mantener la medida de privativa de mi defendido, llamando la atencion del hecho ocurrido el 22 de Diciembre de 2013, y que sea hasta el 8 de Enero según el folio 23 donde supuestamente la hermana lo que supuestamente le manifesto al hoy occiso, mi defendido es una persona humilde sin conducta prediletual desde el inicio de las investigaciones siempre ha colaborado con el CICPC, nunca ha estado en situacion de reveldia de no quererse presentar, sabemos que el delito es grave y que la posible pena puede llegar a dar medida privativa, esta defensa solicita una medida menos gravosa como la de un arresto domiciliario, de no ser concedida sea recluido mi defendido en el CICPC, miestras que el ministerio publico culmine con las enviestigciones necesarias, asi mismo solicito copias simples de la totalidad del expediente y de la preserte acta Es todo.”
RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio y que de las de las actas procesales, que conforman el presente asunto, hacen presumir a ésta juzgadora, la presunta participación del ciudadano LUÍS ALBEERTO OLLARVES, ya que la ciudadana YAQUELIN TALAVERA manifestó en su declaración: “...yo me encontraba en mi casa cuando de pronto recibí una llamada donde me dijeron que mi hermano le habían dado un tiro, por los lados de la piscina de piedra, me voy para esos lados y me dicen que mi hermano lo llevaron para el ambulatorio de Cruz Verde, me voy para allá, cuando llego esta mi hermano en una camilla esperando ambulancia, le pregunté por qué le había hecho eso, y no me decía mas nada, solo que era “LUIS EL TUERTO’ después llegó la ambulancia lo montaron para llevarlo al hospital, cuando íbamos en camino murió (…)” aunado al hecho, que una vez que esta juzgadora observa al ciudadano imputado en la de audiencias, le mira en el ojo derecho de su rostro una protuberancia, creándole la duda a quien aquí decide, si al mismo lo llamaban Luís “El Tuerto” por esa prominencia observada en su ojo derecho, considerando quien aquí decide que no le asiste la razón al defensor por cuanto esta juzgadora, una vez que emitió la orden de aprehensión, analizó todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla, considerando en este momento procesal que aún persiste los motivos por las cuales se libró la correspondiente Orden, siendo todo lo planteado por la defensa materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal. Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para el referido imputado y se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado LUÍS ALBERTO OLLARVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POER MOTIVOS FUTILES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado LUÍS ALBERTO OLLARVES, antes identificado, como la persona que probablemente dio muerte al ciudadano GREGORI JOSÉ TALAVERA, por cuanto de los hechos se desprende que: “(…)La hermana del occiso identificada como YAQUELIN TALAVERA, manifiesta que se encontraba en su lugar de residencia, cuando recibe una llamada telefónica, haciéndole saber que su hermano le habían ocasionado heridas con un arma de fuego, en el sector la Cañada, calle Eduviges, con Callejón Zamora, conocida como la piscina de Piedra, a donde se dirigió, sin dar con el paradero de su hermano, posteriormente le dicen que su hermano se encontraba en el ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde, logra preguntarle a su hermano que quien le propinó el disparó y el hoy fallecido le respondió que fue el ciudadano apodado como LUIS EL TUERTO, pocos minutos después llega la ambulancia y la trasladan al hospital Alfredo Van Grieken antes mencionado, en cuyo trayecto fallece,(…)”
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POER MOTIVOS FUTILES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: LUÍS ALBERTO OLLARVES, plenamente identificado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LUÍS ALBERTO OLLARVES, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POER MOTIVOS FUTILES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUÍS ALBERTO OLLARVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POER MOTIVOS FUTILES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POER MOTIVOS FUTILES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.810.873, fecha de nacimiento 28/03/1967, de 48 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, residenciado en el Sector La Cañada, Calle Eduviges con Callejón Zamora, casa sin Número de Zinc, le dicen la Piscina de Piedra, del Estado Falcón, hijo de Rosario del Carmen Ollarves e Hilario Sangronis, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POER MOTIVOS FUTILES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES.
TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
CUARTO: Se decreta como sitio de Reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, único centro de Reclusión con el que cuenta el estado Falcón, pero siendo que aún persiste el problema carcelario dentro de la misma, se ordenó su traslado con el órgano aprehensor que en este caso resultó ser el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, a los fines de que realice al traslado del imputado de autos hasta la sede del Centro de Detención de la Policía de falcón.
QUINTO: Regístrese, diarícese., déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Público y a la defensa privada designada y juramentada, Abogado: Carlos Ramos. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002394
RESOLUCION: PJ0022014000221