REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004685
ASUNTO : IP01-P-2007-004685
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: Franklin José Perozo Maduro, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.521.386, de 41 años de edad, venezolano, divorciado, funcionario público, nacido el 24 – 09 – 1966 en Coro estado Falcón, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Mara, sector La vivienda, la segunda casa entrando, de color rosado con beige, frente a un terreno desocupado, en la misma calle del Comando Policial, hijo (a) de Rodolfo Antonio Perozo y Marta Corina Maduro, con motivo de la presunta comisión del delito Lesiones Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal Vigente, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 08 de Diciembre del 2007, con motivo de accidente de transito ocurrido en la Avenida ROOSSVELT con calle sucre de esta ciudad de Coro, en la cual resulto lesionado el ciudadano conductor N° 2 JOSE GREGORIO MACHO POLANCO, titular de cedula de identidad N° 16.349.884, residenciado en la calle libertad casa N° 28 sector 28 de Julio Coro Estado Falcón y resulto aprendido el ciudadano conductor N° 01 FRANKLIN JOSÉ PEROZO MADURO, titular de cedula de identidad N° 9.521.386, residenciado en Yaracal, Calle Principal de las Viviendas casa N° 2 Estado Falcón”.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y estando en presencia del delito contra las personas, no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto . Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de: Franklin José Perozo Maduro, portador de la cédula de identidad personal número V.–9.521.386, de 41 años de edad, venezolano, divorciado, funcionario público, nacido el 24-09–1966 en Coro estado Falcón, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Mara, sector La vivienda, la segunda casa entrando, de color rosado con beige, frente a un terreno desocupado, en la misma calle del Comando Policial, hijo de Rodolfo Antonio Perozo y Marta Corina Maduro, con motivo de la presunta comisión del delito Lesiones Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal Vigente, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese al fiscal 1° del Ministerio Publico, al investigado de autos y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2007-004685
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000236
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