REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002224
ASUNTO : IP01-P-2009-002224
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, en ésta decisión se indicarán los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 01/03/2013, por la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado, con competencia en materia de delitos comunes, en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2009-002224, seguido al Investigado ciudadano RUBEN JESUS DUNO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.916 nacido en fecha 16-01-88, de oficio estudiante domiciliado en la calle palma sola casa Nº 60 de Coro Estado Falcón, hijo de Glendys Céspedes y Rubén Duno, solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 111 ejusdem; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra el ciudadano RUBEN JESUS DUNO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.916 nacido en fecha 16-01-88, de oficio estudiante domiciliado en la calle palma sola casa Nº 60 de Coro Estado Falcón, hijo de Glendys Céspedes y Rubén Duno, con motivo de la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado,, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2009-002224, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 29/06/2009.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO
“En fecha 28/06/2009, se dio inicio a la presente investigación en virtud del acta policial de fecha 28 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios VGLTE (TT) 8033 GARCIA LUGO NORVIS, adscrito al puesto de vigilancia de Transito y auxilio vial de la Vela de coro, Estado Falcón, quienes siendo aproximadamente las 12.30 horas de la tarde se traslado a la CARRETERA NACIONAL MORON CORO SECTOR COLOMBIA NORTE DE LA VELA DE CORO MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, donde había ocurrido un accidente de transito del tipo ARROLAMIENTO DE PEATONES CON LESIONADOS, procedieron a tomar las medidas de seguridad y hacer el levantamiento del accidente, remolcando el vehiculo involucrado hasta el estacionamiento respectivo, quedando identificado con las siguientes características PLACAS XYB-891, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERIA KJDAPP27447 el cual era conducido por el ciudadano DUNO CESPEDES RUBEN JESUS, con cedula de identidad N° v-17.629.916, de 21 años de edad, los ciudadanos arrollados quedaron identificados como N° 01 JESUS ANTONIO HIGUERA RODRIGUEZ, con cedula de identidad N° V-11.141.420, de 37 años de edad, a quien se le diagnostico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, N° 3, IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, a quien se le diagnostico TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO LEVE Y TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO y N° 4, IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad, a quien se le diagnostico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISCO CRANELA CERRADO Y TRAUMATISMO EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para la fecha de comisión del hecho punible.
En este orden de ideas, el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contempla una pena de prisión de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO; siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio de: VEINTICINCO (25) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) MESES, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados datan de fecha 28/06/2009, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que el ciudadano RUBEN JESUS DUNO CESPEDES, investigado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, que el mismo se encuentra prescrito, por la por la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el investigado ciudadano RUBEN JESUS DUNO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.916 nacido en fecha 16-01-88, de oficio estudiante domiciliado en la calle palma sola casa Nº 60 de Coro Estado Falcón, hijo de Glendys Céspedes y Rubén Duno, con motivo de la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, y al investigado ciudadano RUBEN JESUS DUNO CESPEDES, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2009-002224
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000233
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