REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002657
ASUNTO : IP01-P-2014-002657

DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 10/01/2013, en contra del Imputado: JESUS RAMON CORDOVA TORRES, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.945.596, de nacimiento 14-04-1995, profesión u oficio, Estudiante, domiciliado Calle Libertad con Avenida Sucre, Casa Nº 26, diagonal a la Panadería Bipan, teléfono: Coro Estado Falcó, Hijo de Aracelys Torre y Antonio Córdova, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS

“Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 06 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P448, conducida por el OFICIAL JUAN SAUL MAVARES, al mando del suscrito en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Manaure con calle Falcón, a la altura del Banco Bicentenario; la centralista de la Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le reporta a las unidades en el perímetro, que en la avenida los Médanos específicamente a la altura 7de ?‘4romac, al parecer se encontraba tendido en el pm miento .ni ciudadano por presunta arma de fuego; acto seguido una vez obtenida la información trasladarnos a la dirección antes mencionada por la centralista de guardia; es cuando en momentos que transitábamos por la Avenida Josefa Camejo entre Avenida los Médanos y calle Duvisi, específicamente a la altura de la Empresa de Vigilancia Electrónica Centinela CA Observamos a un ciudadano cuyas características fisonómicas y vestimentas son las siguientes; tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento gorra de color azul y blanco a raya, franela de color azul con estampado, pantalón jeans azul, botas de color blanco; el mismo transitaba a pie de manera apresurada por la referida dirección, con sentido ESTE-OESTE; dicho ciudadano al notar la presencia policial adopta actitud nerviosa e indecisa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito le da la voz de alto al referido ciudadano ordenándole que colocare las manos en un Lugar visible, la cual acata, divisando que en la vestimenta del referido ciudadano aún por identificar se evidenciaba manchas pardo rojiza lo cual se presume se trató se trate de sustancia hemática (sangre) encontrándose el mismo presuntamente bajo los efectos etílicos; a continuación el suscrito le realiza un registro corporal; de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Jocalizánd6le y colectándole a la altura de la cintura y del cinto del pantalón jeitos de color azul, que vestía pan el momento: UN (U ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL: 22832, NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DEL TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS (029 PERCUTIDOS Y UNO (01) SIN PERCUTIR. Acto seguido vista y colecta dicha evidencia se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 ejusdem, por estar incurso en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Porte ilícito de Arma de Fuego); quedando el ciudadano posteriormente identificado como: JESÚS RAMÓN CÓRDOVA TORRES, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/95, titular de la cedula de identidad Nro. 25.945596, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio las Panela, calle Libertad con calle Milagro, casa Nro. 26, del Municipio Miranda Estado Falcón. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JUAN SAUL MA VARES; en apego a lo establecido en el articulo 127 dei Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el suscrito en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo establecido cm el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 01; acto seguido continuando con el procedimiento y de conformidad a lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal; “referente a las diligencias necesarias y urgente a la identificación de personas y demás participes de un hecho punible”, se pudo corroborar que el aprehendido guarda relación con la causa Nro. K14-021700661, de fecha 06/04/2014, instruida por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C.-Coro, por el delito de Homicidio contra las Personas, en perjuicio del Occiso: JOSÉ GREGORIO NAVAS, VENEZOLANQ, DE 23 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO, 18.199,469 hecho suscitado en la Avenida los Médanos, específicamente a la altura de Micromac; acto seguido se procede a colectar como evidencia la vestimenta que el aprehendido tenia puesta para el momento de la detención; lo cual consiste en lo siguiente: UNA (01) FRANELA DE COLOR AZUL CON ESTAMPADO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR ROJO QUE SE LEE CONVERSEZ PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, GORRA DE COLOR AZUL CON BLANCO A RAYAS UN PAR DE BOTAS DE COLOR BLANCO. CON TRENZAS DE COLOR AZUL Y BLANCO; posteriormente se procede a verificar los datos personales Del aprehendido y el serial del arma de fuego, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL; siendo atendido por el OFICIAL. DE POLIFALCON. MARCOS FLORES; arrojando el siguiente resultado: el arma de fuego SE ENCUENTRA SOLICITADA, SEGÚN EXPEDIENTE NRO A943448 DE FECHA 0310511978, POR LA SUBDELEGACION DEL C.I.C.P.C BAROUISIMETO POR EL DELITO DE HURTO. A continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; posteriormente el aprehendido es trasladado a la Sala de Retención Policial, del Centro de Coordinación Policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial “.

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano JESÚS RAMÓN CORDOVA TORRES, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/04/2014, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVES ANDRES CASTRO y JONATHAN ALVAREZ, inserta al folio 17, su vuelto y 18 del presente asunto; la cual contiene: “esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Jefe CASTRO ANDRES, adscrito al área de investigaciones de este Despacho, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115,153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, siendo las 05:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el sector Concordia, Avenida Los Médanos de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, por lo que se le dio inicio a las actas procesales numero K-14-0217-00661, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. En vista de todo lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JONATHAN ALVAREZ y el Auxiliar de Patología Forense Agente de Seguridad ELLERYS CHIRINOS, en la unidad P-3-0061 y unidad Furgoneta, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento del cadáver, de igual manera practicar cualquier diligencia urgente y necesaria que nos lleve al esclarecimiento del presente hecho, una vez presente en la referida dirección, fuimos recibidos por una comisión de la policía del estado, al mando del funcionario Oficial Jefe Tulio Pirona, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, logrando observar sobre el pavimento el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino y entre sus piernas un vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE II, color NEGRO, placa AA6X86T, procediendo de inmediato el Funcionario Detective JONATHAN ALVAREZ a practicar inspección técnica, acto seguido se procedió al levantamiento del cadáver amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal, para ser trasladado al departamento de Medicina y Ciencias Forenses con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de ley al igual que el vehículo antes descrito hacia la sede de Este Despacho a fin de que le sea practicada la experticia de reconocimiento legal, seguidamente fuimos abordados por una ciudadana, quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificada como GENESIS GARCIA (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio Publico), aportándonos los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso, siendo estos los siguientes: JOSE GREGORIO NAVA POLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/09/1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle Monzón con calle Bogotá, casa sin número, coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.199469, de igual manera se le inquirió por el conocimiento que pudiese tener sobre los hechos, manifestándonos desconocer de los mismos, por lo que le solicitamos que debería acompañarnos a la sede de este Despacho a fin de ser entrevistada, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo. Acto seguido sostuve entrevista con el funcionario de la Policía del Estado, quien nos manifestó que efectivos de ese cuerpo policial habían practicado la detención de un ciudadano, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, al cual le fue incautado un arma de fuego tipo revolver y que el mismo presenta impregnado sobre su vestimenta, sustancia hemática de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, en vista de lo antes expuesto le inquirimos al referido funcionario nos indicara el lugar donde se encuentra detenido el referido ciudadano, informándonos que se encontraba retenido en la Zona Policial 1, ubicado en la zona industrial de esta ciudad, por lo que nos trasladamos a la referida zona policial, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera Oficial Félix Talavera, titular de la cedula de identidad V-14.168.930, quien nos manifestó que efectivamente funcionarios adscritos a ese cuerpo policial practicaron la detención del ciudadano JESUS RAMON CORDOVA TORRES. venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/04/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Milagro con calle Libertad, numero 46, sector las Panelas, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.945.596, a quien le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, serial 22832, d igual manera nos informó que al mismo le fue despojada la vestimenta ya que presentaba sustancias de naturaleza hemática, presumiblemente sangre, por tal motivo le solicite que remitirá las actuaciones a este Despacho, con la finalidad de realizar las experticias correspondientes. Seguidamente nos retiramos del lugar, trasladándonos hacia el Departamento de Ciencias Forenses de este Despacho, con la finalidad de practicar inspección técnica al cadáver del ciudadano hoy occiso, una vez presentes en el referido Departamento, logramos observar sobre un mesón metálico, propio para la practicas de necropsias, el cuerpo sin vida del ciudadano inerte, donde procedió el funcionario Detective JONATHAN ALVAREZ a practicar inspección técnica, seguidamente me traslade hacia la sede de este Despacho a informar a la superioridad de la diligencias practicadas, en el mismo orden de ideas procedí a verificar los datos del ciudadano que fue detenido por los funcionarios de Polifalcón, así como el Arma de fuego antes descritas y el vehículo clase moto, arrojando como resultado que el ciudadano JESUS RAMON CORDOVA TORRES, le corresponden sus datos y no presenta ningún antecedente policial al igual que el vehículo clase moto, pero el arma de fuego se encuentra requerida según expediente A-943.448, de fecha 03/05/1978, por la Sub. Delegación de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de HURTO, es todo cuanto tengo que informar al respecto, terminó, se leyó y conformes firman.”

2.- ACTA DE INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° K-14-0217-00661 de fecha, 06/04/2014, inserta al folio 18 y su vuelto del asunto que nos ocupa la cual contiene: “En est6a misma fecha, siendo las 06:00, horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los ‘funcionarios: DETECTIVE JEFE; ANDRES CASTRO y JONATHAN ALVATREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: AVENIDA LOS MEDANOS, ESPECIFICANENTE FRENTE A MICROMAC IMPORT C.A, ‘VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187, 188 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual se configura como vía publica del tipo avenida, orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa, conformada en su totalidad por suelo de elementos químicos (asfalto) , de igual forma se observa sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con los miembros superiores flexionados y miembro inferior izquierdo extendido, asimismo el miembro inferior derecho, sobre un vehículo ‘tipo i2jmarca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, placa AA6X86T, color NEGRO, la misma fue señalada y fija fotográficamente, dicho cadáver presenta como vestimenta, una prenda de vestir tipo camisa elaborado en fibra natural (tela) , de color azul con rayas verticales de color blanco, marca LONDON JEAN, sin talla aparente, impregnada de sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, una prenda de vestir tipo pantalón elaborado en fibra natural (tela) , marca AMERICA IDOL, talla 34, color Azul, impregnada de sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo y un par de calzados deportivos elaborados en material sintético de color GRIS marca CONVERS ALL-STAR, sin talla aparente, impregnados de sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, asimismo dicho cadáver presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Piel color Moreno, cabello Corto, chicharrón, de color Negro, frente Amplia, cejas Separadas y escasas, ojos grandes de color Pardo Oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón Agudo, barba y bigote escasos, contextura regular, de un metro con setenta y siete centímetros de estatura (1,77 mts) presentando las siguientes heridas, Una (01) Herida en la región occipital izquierda, de igual manera se observa sobre en el suelo asfáltico una sustancia de aspecto hemática de color pardo rojiza expandida de forma irregular. (Se deja constancia de haber colectado mediante un segmento de gasa una muestra de la misma) la misma es señalada y fijada fotográficamente). Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas, en carácter general, identificativo y en detalle del lugar y cadáver en cuestión. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando otra a la antes mencionada, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman.”

3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO EN EL SITIO DE SUCESO DEL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JOSÉ GREGORIO NAVA POLANCO, así como de la Moto incautada (Inserto al folio 19 y 20 del asunto que nos ocupa).


4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/04/2014, inserta al folio 21 y su vuelto del asunto que nos ocupa, cuyo contenido de EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS son las siguientes: 1.- Una prenda de vestir tipo camisa, elaborado en fibra natural de color azul con rayas verticales de color blanco marca: “LONDON JEANS”; sin talla aparente, impregnada de sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo. 2.- Una (01) prenda de vestir de tipo PANTALON, elaborado en fibra natural (tela), marca “AMERICA IDOL”, talla 34, color azul, impregnada de sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo. 3.- Un (01) par de CALZADO, deportivo, elaborado en material sintético de color gris, marca “CONVERSE ALL-STAR”, sin talla aparente impregnados de sustancias de aspecto hemático de color pardo rojizo. 4.- Un segmento de GASA, impregnada de sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo colectada en la morgue. 5.- Un segmento de GASA, impregnada de sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, signada con el N° 9700-060-137, de fecha 06/03/2014 inserta al Folio 23, de la cual se extrae: EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos fue suministrada la siguiente muestra. MUESTRA 1: Una (01) CAMISA, elaborada en fibras naturales de color blanco con franjas azul dispuestas de forma vertical. Etiqueta interna donde se lee: “LONDON JEANS”; talla “S”. Mecanismo de ajuste constituido por siete (7) botones con sus respectivos ojales. No se observan soluciones de continuidad. La prenda presenta manchas de color rojizo en diversas áreas de su superficie; siendo la de mayor tamaño una ubicada en la parte posterior a nivel de la región de la nuca; con mecanismo de formación por escurrimiento y caída libre; a nivel de esta mancha se observa un resto de tejido compacto de color blanco y textura grasosa; con característica semejantes a la masa cráneo- encefálica. MUESTRA 2: Un (01) PANTALON, tipo Jeans color azul. Etiquetas tanto interna corno externa donde se leen: “AMERICAN IDOL”. Mecanismo de cierre constituido por botón con su respectivo ojal y cremallera metálica. La prenda presenta manchas de color pardo rojizo en ubicadas en ambos muslos; específicamente en la cara anterior del lado derecho y cara posterior del lado izquierdo con mecanismo de formación por contacto con 1oeçión de afuera hacia adentro. Se observan una solución de continuidad en la parte posterior de la prenda (región coxígea) (sic) de bordes deshilachados y acoplables entre si; con características de los hechos por mal uso y conservación. MUESTRA 3: un (01) par de CALZADO, deportivo, elaborado en fibras naturales (tela) tipo de color gris, suela de goma con dimensiones aproximadas de 27.5 cm de longitud por 9 cm de ancho parte más prominente. Presenta 6 pares de ojetes con un cordón blanco insertado. Se observa inscripciones a nivel de la región plantar donde se lee “CONVERSE”, ambos calzados presenta restos de suciedad y tierra; así corno también manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y limpiamiento ubicadas en diversas áreas de la superficie de dichos calzados. MUESTRA 4: Un TROZO DE GASA, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. La misma fue suministrada en un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color marrón, con inscripción donde se lee: “Colectado en el sitio del suceso”. MUESTRA 5: Un TROZO DE GASA, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. La misma fue suministrada en un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color marrón, con inscripción donde se lee: “Colectado en la morgue”. CONCLUYENDO QUE: Las sustancias presenta en la superficie de las Muestras suministradas de naturaleza Hemática, perteneciente a la Especie Humana y al Grupo Sanguíneo tipo “O”. Solo se observó una solución de continuidad con características de clase y forma que permite encuadrarlas dentro de las producidas por desgaste. Se consigna el presente informe pericial, constante de un (01) folio útil. El material’ recibido es devuelto a la sala de resguardo de evidencias de la sub-delegación coro. A excepción de as gasas; las cuales son consumidas en su totalidad.”

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/04/2014, inserta al folio 24 y su vuelto del asunto que nos ocupa, cuyo contenido de EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS son las siguientes: UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE II, PLACFA AA6X86T, COLOR NEGRO.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN, REALIZADO EN LA MORGUE del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el N° 0739 de fecha, 06/04/2014, inserta al folio 18 y su vuelto del asunto que nos ocupa la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 06:30, horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE; ANDRES CASTRO JONATHAN ALVATREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CICPC, SUB DELEGACION CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. A objeto de practicar Inspección, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 200, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre un mesón de metal propio para la práctica de autopsia, yace el cadáver de una persona adulta, del Sexo Masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta. Seguidamente se observa que el mismo presenta los siguientes rasgos físicos: Piel color Moreno, cabello Corto, chicharrón, (sic) de color Negro, frente Amplia, cejas Separadas y casas, ojos grandes de color Pardo Oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón Agudo, barba y bigote escasos, contextura regular, de un metro con setenta y siete centímetros de estatura (1,77 mts) Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta lo siguiente: Una (01) Herida en la región occipital izquierda. Seguidamente se procede a realizarle fijaciones fotográficas de carácter general, identificativo y en detalle al cadáver en cuestión. Asimismo a tomarle muestras de sustancia hemática mediante segmento de gasa y su respectiva Necrodactilia. “Es todo Termino, Se Leyó y estando conformen Firman.”


8.- MONTAJE FOTOGRÁFICO EN LA MORGUE en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas DEL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JOSÉ GREGORIO NAVA POLANCO. (Inserto al folio 26 y 27 del asunto que nos ocupa).


9.- DICTAMEN PERICIAL N° 124-14, de fecha 06/04/2014, inserta al folio 29 del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: Quien suscribe el funcionario Detective Agregado Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Su b Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, siendo designados para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 225 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo 1e de Juramento el siguiente informe Pericial. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa penal: K-14-0217O0661, de fecha 05/04/2.014, el cual se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS. Motivación: Realizar Necropsia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación. EXPOSICION: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, presentando las siguientes características: CLASE: MOTO.- MARCA: EMPIRE. MODELO: HORSE II. AÑO: 2.012.- COLOR: NECRO.- TIPO: PASEO. PLACAS: AA6X86T, SERIAL DEL MOTOR: *KW162FM12681838* ORICINAL, SERIAL DEL CUADRO: 8123P1K14CM000398* ORIGINAL. PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso el serial identificativo del cuadro donde se observó la siguiente configuración alfanumérica 8123P1 K14CM000398, es ORIGINAL, por último se reviso el serial de motor presenta la configuración alfanumérica: KW1 62FM.J-2681 38, es ORICI NAL, es todo.- CONCLUSIÓN: 1.- El serial del cuadro (seguridad), es Original. 2.- El serial del Motor es Original.- CONSULTA: vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas, serial de cuadro y motor del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo NO se encuentra SOLICITADO, y NO el registra en el enlace, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-INTT. Es todo.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/04/2014, inserta al folio 31 y su vuelto del asunto que nos ocupa, cuyo contenido de EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS son las siguientes: UNA PLANILLA R-17 CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES, PERTENECIENTES AL CADAVER NAVA POLANCO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.469.

11.- NECROPSIA DE LEY N° 780, de fecha 06 de abril de 2014, suscrita por la Doctora BELEN PEÑA, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiere JOSE GREGORIO NAVA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.469, donde se indica como “CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA POR FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA.


12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/04/2014, inserta al folio 36 y su vuelto del asunto que nos ocupa, cuyo contenido de EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS son las siguientes: UN (01) PROYECTIL CROMADO COLOR GRIS FRAGMENTADO EN DOS (02).

13.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con el N° 9700-060-B-149, de fecha 06/04/2014, inserto al folio 38 del asunto que nos ocupa, de las siguientes evidencias: “A.— Un (1) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 Special y/o 357 Mágnum, de estructura raso de plomo, deforma irregular, el cual presenta leves deformaciones con pérdida de material que lo constituye en su vértice, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. Dicho proyectil se cuenta como extra/do del cadáver del ciudadano, de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE GREGORIO NA VAS POLANCO. - B. - Un (1) Fragmento de Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil, de estructura raso de plomo, de forma irregular, presentando ni múltiples deformaciones con pérdida de material que los constituye, en la totalidad de su cuerpo y base, debido al violento impacto que sufrieran al chocar contra una superficie comprometida. Es de citar, que debido a las deformaciones en su vértice y base, no se puede establecer su forma y calibre original. Dicho fragmento de proyectil se cuenta como extraído del cadáver del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE GREGORIO NA VAS POLANCO. - PERITACIÓN: Examinadas las piezas suministradas’ como incriminadas, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACJÓN BALÍSTICA, se constato que: El proyectil, presenta en su cuerpo características procesables de clase y constante tales como: cinco (5) hullas (sic) de campos- y cinco (5) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir: a la derecha), originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características nos van a permitir su individualización con el arma de fuego que lo disparo. El fragmento de proyectil, no presenta características procesables tales como huellas de campos y estrías que nos permitan su individualización con arma de fuego alguna. - CQNCLUSIONES: 01.- El proyectil calibre 38 Special y/o 357 mágnum, suministrado como incriminado y descrito en el numeral A del texto de este informe, queda depositado en este Departamento, para realizar futuras comparaciones balísticas.- 02.- El fragmento de proyectil. Suministrado como incriminado y descrito en el texto de este informe, se envía a la Sub Delegación Coro, por lo antes expuesto en la peritación. (…)”

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/04/2014, levantada por el funcionario ERICK FREITES, inserta al folio 39 del presente asunto, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho al Funcionario Detective ERICK FREITES, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, y 1530 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50° numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Estadal de Falcón, al mando del Funcionario Oficial Agregado MANUEL PIRONA, titular de la cédula de identidad número V-17.350.057, quienes por instrucciones del Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 0703, de fecha 06/04/2014, con actuaciones anexas, donde envían en calidad detenido al ciudadano: JESUS RAMON CORDOVA TORES, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 14-04—95, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en e] barrio las panelas, calle libertad con calle milagros, casa numero 26, Municipio Miranda, del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.945.596, a fin que ser reseñado, ya que fue aprehendido por Funcionarios do ese organismo policial, luego de quese le incautara un arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, NIQUELADA, calibre .35, serial 22832, contentiva de una bala en sus estado original y dos conchas percutidas, todas del mismo calibre, así mismo dicho ciudadano se encuentra como investigado en la causa penal 11—14-0217-00663, que fue aperturada e n la presente fecha, por la comisión de uno de los delitos centras las personas, (homicidio) en perjuicio de JOSE GREGORIO NAVAS POLANCO, (OCCISO), cedula de identidad numero V-18.l99.469, de igual manera traen las siguientes evidencias Una franela de color azul, con un estampado en letras de color rojo que se lee CONVERSE, Un pantalón Jeans, de color azul, una gorra de color azul con blanco, un par de zapatos, de color blanco, con trenzas de color azul con blanco, dichas vestimenta era la que portaba el ciudadano investigado al momento de cometer el hecho, todas las evidencias antes mencionadas son remitidas a este despacho con la finalidad de practicarle las experticias de rigor. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del ciudadano detenido, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar por referido sistema, donde luego de una breve espera arrojó corno resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, cedula de identidad y no presenta ningún registro policial ni solicitud alguna, de igual manera procedí a verificar el arma de fuego antes mencionada por el serial 22832, arrojando como resultado que se encuentra solicitada según expediente A-943.448, por el delito de hurto, de fecha 03-05-78, por la sub delegación de Barquisimeto, Estado Lara. Se deja constancia que dicho Ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que las evidencias antes descrita luego de haberle practicado las experticias de rigor. Es todo, cuanto tengo que informar”.


15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, signada con el N° 9700-060-138, de fecha 06/03/2014 inserta al Folio 49 del presente asunto, de la cual se extrae: EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos fueron suministradas las siguientes: MUESTRA 1: Una (01) FRANELA, elaborada en fibras naturales de color azul con estampado en la parte anterior en donde se puede leer: “CONVERSE” entre otras cosas. Sin etiqueta interna tamaño mediano. No se observan soluciones de continuidad. La prenda presenta manchas de color rojizo en diversas áreas de su superficie (parte anterior) con mecanismo de formación por caída libre, contacto y salpicadura. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA 2: Un (01) PANTALON, tipo Jeans color azul. Etiqueta interna externa donde se lee: “FNK PREMIUN” y etiqueta externa donde se lee: “FUNK JEANS”. Mecanismo de cierre constituido por botón con su respectivo ojal y cremallera metálica. Presenta cinco (5) trabillas y en la misma se encuentran insertada una correa de fibras sintéticas de color blanco. Se observan manchas de color pardo rojizo solo en la parte anterior con mayor énfasis en ambos muslos con mecanismo de formación por contacto y salpicadura con proyección de afuera hacia adentro. No se observan soluciones de continuidad solo restos de suciedad y tierra. MUESTRA 3: Un (01) par de CALZADO, deportivo, elaborado en fibras naturales 1a) de color blanco, suela de goma con dimensiones aproximadas de 27.5 cm de longitud por 9 cm de ancho parte más prominente. Presenta 6 pares de ojetes con un cordón blanco y azul insertado. Se observa inscripciones a nivel de la región plantar donde se lee -CONVERSE”, ambos calzados presenta restos de suciedad y tierra; así como también manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y limpiamiento ubicadas en diversas áreas de la superficie de dichos calzados. MUESTRA 4: Una (01) GORRA, elaborada en fibras naturales teñidas de colores azul y blanco. Sin etiqueta interna. En su cara anterior región frontal presenta una figura alusiva a un circulo de color negro con inscripción donde se lee: “INDIANI”. Mecanismo de ajuste constituido por un segmento de tela y hebilla metálica. La prenda presenta algunas manchas de color pardo rojizo. No se observan soluciones de continuidad. (…) CONCLUSIÓN: Las sustancias presenta en la superficie de las Muestras suministradas son de naturaleza Hemática, pertenecientes a la Especie Humana y al Grupo Sanguíneo tipo “O”. Se determinaron IONES OXIDANTES NITRATO en las muestras identificadas como: 1 (franela) y 2 (pantalón), en los macerados t6omados en las partes anteriores de estas prendas (…).

16.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana GENESIS GARCÍA, en fecha 06/04/2014, inserta al folio 50 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “En esta misma fecha siendo as 07:10 horas de la Mañana, compareció ante este despacho, el funcionario Detective Agregado MENA JOHAN JOSÉ, adscrito a esta delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 153 y 285 del código orgánico procesal penal, concatenado con los artículos 34 y 50 numeral 1 de le ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y crirninalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación, instruida por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, relacionada con las actas procesales signadas con el nomenclatura K430217-00661. “En esta misma fecha se presento de manera espontánea, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GENESIS GARCÍA, (DEMAS DATOS QUEDAN PARA RESERVA EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PUBLICO), Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto en relación a la presente causa y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana llegaron a mi casa unos amigos, diciéndome que a mi concubino de nombre JOSÉ GREGORIO NAVAS POLANCO, lo habían matado, en frente a lico fiesta, de esta ciudad,, es todo.”. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUENTE: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que ocurrió el presente hecho? CONTESTO: “Eso fue en frente de Lico-Fiesta, ubicado en la avenida Los Médanos, (vía pública), del Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, del día de hoy domingo 06/04/2014. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual sucedió el presente hecho que narre? CONTESTO: “No se” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted los datos filiatorios del ciudadano que menciona como su concubino hoy occiso? CONTESTO: EI se llamaba JOSÉ GREGORIO NAVA POLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17/09/1987, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio La Florida con calle Monzón y Bogotá, casa sin número, del Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.199.469”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde serán sepultados los restos del ciudadano que menciona corno su concubino hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio Municipal del Municipio Miranda”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su concubino tenía problemas de índole personal, con alguna persona en particular? CONTESTO: “No sé”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “No sé”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona resultó lesionada en el presente hecho que narra? CONTESTO: “No, solo mi concubino” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes se encontraban presentes para el momento del hecho que narra? CONTESTO: “No sé quienes estaban”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su persona quien fue el autor o autores del presente hecho que narra, donde fallece el ciudadano que menciona corno su concubino hoy occiso? CONTESTO: “Según lo que me dijeron los policías fue un amigo de él, que andaba con mi concubino y esta detenido en la policía”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho? CONTESTO: “Solo se que le dicen EL MENOR” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como El Menor? CONTESTO: “El vive en la casa de sus padres la cual esta ubicada en la avenida Sucre, calle Libertad con callejón Libertad, casa sin número, de esta ciudad”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que arma de fuego u objeto le dieron muerte al ciudadano hoy occiso. CONTESTO: “Por lo que me dijeron parece que fue con un revolver’. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que menciona coMo autor del presente hecho que se investiga se encontraba bajo los efectos de alcohol o de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas? CONTESTO: “Lo que sé, es que ellos dos andaban tomando juntos”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted; desea agregar algo mas a la presente entre: “No”. Es todo”

17.- 1.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/04/2014, inserta al folio 8 y 9 y sus respectivos vueltos del asunto que nos ocupa, cuyo contenido de EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS son las siguientes: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL: 22832, NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DEL TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS (02) PERCUTIDOS Y UNO (01) SIN PERCUTIR. .- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE: 1. UNA (01) FRANELA DE COLOR AZUL CON ESTAMPADO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR ROJO QUE SE LEE CONVERSE; PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, GORRA DE COLOR AZUL CON BLANCO A RAYAS UN PAR DE BOTAS DE COLOR BLANCO. CON TRENZAS DE COLOR AZUL Y BLANCO;

18.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada con el N° 9700-060-B-152, de fecha 06/04/2014, inserta al folio 52 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “Quien suscribe: Detective CARLOS CHJIRINOS, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Comparación Balística, caso relacionado con el Expediente N° K-14-01 75-0066L nomenclatura de este Cuerpo de investigaciones, rindo a usted ha/o juramento el siguiente Informe, para los fines legales que juzgue pertinentes. - A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en su memorando N°: 9700-0217-SDC 2034, derecha 06/04/2014, para establecer si el proyectil calibre 38 Special y/o 357 mágnum, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE GREGORIO NAVAS POLANCO; enviado a este Departamento según memorando N° 9700-0217-SDC 2034 de fecha: 06/04/2014, objeto de nuestra Experticia Balística N° 149, de fecha 06/Abril/2014, fue disparado, por el arma de fuego, tipo Revólver, enviada a este Departamento según memorando N°: 9700-02! 7-SDC 2028, de fecha O6/Abril/2014, objeto de nuestra Experticia Balística N°: 148, de fecha: 06/Abril/2014, ambas evidencias y experticias relacionadas con el expediente N°: K-14-0217-0061, se hizo necesario tomar de nuestros archivos el proyectil suministrado como incriminado y Junto con los obtenidos de los disparos de prueba practicados a dicha arma de fuego, someterlos entre sí a un detenido y minucioso análisis a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, dando como resultado lo que se indicara en las Conclusiones. - CONCLUSIONES: 1.- El proyectil calibre .38 Special y/o .357 mágnum, suministrado como incriminado, descrito en la experticia Balística N° 149, de fecha: 06/Abril/2014, relacionado con el expediente: K-14-021 7-00661, fue disparado por el Arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, modelo 10, calibre .38 Special, serial de orden: 22832, serial del puente móvil: 22832, descrita en nuestra experticia Balística N° 148, de fecha: 06/Abril/2014, relacionada con el expediente: K-14-0217-00661 dicha pieza (proyectil) se envía a la Sub. Delegación Coro, una vez individualizada en este Departamento. - 2.- Los proyectiles calibre 38 Special, obtenidos de los disparos de prueba practicados a el arma de fuego tipo Revólver, descritas en la Experticia Balística No: 148 continúan depositados en este Departamento, para realizar futuras comparaciones. - De esta manera se concluye la actuación pericial.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, al imputado, manifestó que SI desea declarar: Dijo llamarse JESUS RAMON CORDOVA TORRES, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.945.596, de nacimiento 14-04-1995, profesión u oficio, Estudiante, domiciliado Calle Libertad con Avenida Sucre, Casa Nº 26, diagonal a la Panadería Bipan, teléfono: Coro Estado Falcó, Hijo de Aracelys Torre y Antonio Córdova. Quien expone: “Yo andaba con el e íbamos para los medanos por que allá nos esperaban mis hermanas y en eso el me pasa el revolver por atrás y en eso cuando yo lo tome se disparo el arma, andábamos en la moto con mi convive, el era mi amigo de infancia. En todo.”.

La representación fiscal, la defensa ni el tribunal realizaron preguntas.
Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Pública 9° Penal, ABG. HELY SAÚL OBERTO, quien expuso sus alegatos de defensa, en los siguientes terminos: “en razón de lo declarado por mi defendido queda claro: en primer lugar que el hoy occiso era su amigo, que no costa que existiese motivo alguno para ocasionarle la muerte intencionalmente y que el hecho ocurrió de manera accidental, y se produce cuando el hoy occiso le entrega el arma tipo revolver con el disparador accionado, lo que quiere decir que estamos en presencia de un acto negligente lo que configura la figura dilectita del Homicidio Culposo, razón por la cual se desestime la petición Fiscal y se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y siguiendo procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la totalidad del expediente incluyendo la presente acta y el auto motivado. Es todo.”
RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO y que de las actas procesales que constan dentro en el presente asunto, hacen presumir a quien decide, participación del ciudadano JESÚS RAMÓN CORDOVA TORRES, en el hecho que le imputa la representación fiscal, aunado a lo declarado por el mismo imputado durante la celebración de la audiencia oral de presentación cuando expuso lo siguiente: “Yo andaba con el e íbamos para los medanos por que allá nos esperaban mis hermanas y en eso el me pasa el revolver por atrás y en eso cuando yo lo tome se disparo el arma, andábamos en la moto con mi convive, el era mi amigo de infancia” por lo que lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, a que se decrete a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, por presumirse la inocencia de su defendido, en virtud de que estamos en presencia de un Homicidio Culposo y no de un Homicidio Intencional, en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por estar en la etapa de la investigación ya que ambos eran amigos. Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JESÚS RAMÓN CORDOVA TORRES. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que el procesado de autos se someta al proceso penal que se le sigue actualmente.

En tal sentido, considera esta juzgadora que estamos en la fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado.
Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ciudadano JESÚS RAMÓN CORDOVA TORRES; por las razones que consideró este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado JESÚS RAMÓN CORDOVA TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado JESÚS RAMÓN CORDOVA TORRES, antes identificado, como la persona que probablemente dio muerte al ciudadano hoy occiso.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado JESÚS RAMÓN CORODVA TORRES, antes identificado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JESÚS RAMÓN CORDOVA TORRES, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.
Por otra parte, esta juzgadora destaca, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los hechos ocurrieron el día 06/04/2014, y al imputado lo aprehenden el mismo día, inmediatamente después de haber ocurrido tal hechos, ya que el ciudadano JESÚS RAMÓN CORDOVA TORRES, según se desprende del acta policial de aprehensión que el mismo transitaba a pie de manera apresurada por la referida dirección, con sentido ESTE-OESTE; dicho ciudadano al notar la presencia policial adopta actitud nerviosa e indecisa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito le da la voz de alto al referido ciudadano ordenándole que colocare las manos en un Lugar visible, la cual acata, divisando que en la vestimenta del referido ciudadano aún por identificar se evidenciaba manchas pardo rojiza lo cual se presume se trató se trate de sustancia hemática (sangre) encontrándose el mismo presuntamente bajo los efectos etílicos; máxime cuando el mismo en la Sala de Audiencia, durante la celebración de la misma, declaró impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49, además en compañía de su defensa que Yo andaba con el e íbamos para los medanos por que allá nos esperaban mis hermanas y en eso el me pasa el revolver por atrás y en eso cuando yo lo tome se disparo el arma, andábamos en la moto con mi convive, el era mi amigo de infancia”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, lo que indica que tales hechos, están perfectamente vinculados en el Delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa. Y así se decide.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS RAMON CORDOVA TORRES, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.945.596, de nacimiento 14-04-1995, profesión u oficio, Estudiante, domiciliado Calle Libertad con Avenida Sucre, Casa Nº 26, diagonal a la Panadería Bipan, teléfono: Coro Estado Falcó, Hijo de Aracelys Torre y Antonio Córdova, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano JESÚS RAMÓN CORDOVA TORRES, ha sido el autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS RAMON CORDOVA TORRES, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.945.596, de nacimiento 14-04-1995, profesión u oficio, Estudiante, domiciliado Calle Libertad con Avenida Sucre, Casa Nº 26, diagonal a la Panadería Bipan, teléfono: Coro Estado Falcó, Hijo de Aracelys Torre y Antonio Córdova, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS (OCCICO) y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa, ordenando su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-002657
RESOLUCION: PJ0022014000306