REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000493
ASUNTO : IP01-P-2014-000493
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora, durante la celebración de la Audiencia preliminar, en fecha 29/04/2014, CONDENO a los ciudadanos imputados, cuya dispositiva se dictó en los siguientes términos: “Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los imputados toda vez que en este estado el tribunal pasa a cambiar la calificación jurídica de los ciudadanos RAUL OMAR MASTER y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR de COAUTORES a COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el articulo 313.2 del COPP, y con respecto a los ciudadanos REINALDO MERCHAN y OSWALDO DE LILIA ZUNIAGA de cómplice no necesario al delito de ENCUBRIDORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con respecto al delito de Asociación Ilícita Para Delinquir procede el tribunal al desestimarlo, así mismo con respecto al Aprovechamiento Del Vehiculo Automotor imputado al ciudadano RAUL OMAR MASTER, el mismo se sobresee de conformidad al articulo 300.1 del COPP toda vez que se demuestra en actas procesales que reposa original de entrega del vehiculo realizado por la fiscalia 6ta del estado Aragua y original de denuncia realizada por ante el cuerpo de investigaciones. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por los Defensores Privados en sus escritos de descargo por considerarse tempestivos. TERCERO: admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando a viva voz “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS” cada uno por separado, oída la manifestación de los acusados de la voluntad de admitir los hechos JHON JAIRO GONZÁLEZ, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ, LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR por el delito de COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal y desestimando esta juzgadora el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación a los ciudadanos REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA por el delito DE ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando la pena en TRES AÑOS (03) CUATRO (04) MESES MAS LAS ACCESORIAS DE LEY del articulo 16 del Código Penal. En relación al ciudadano RAUL OMAR MASTER GARCIA COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Y en relación al ciudadano PEDRO ANDRES JORDAN por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, desestimando esta juzgadora el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, manifiesta de manera separada SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. SEXTO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variados las circunstancia que dieron lugar la Detención Privativa de Libertad y se mantienen los centros de reclusión. SEPTIMO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por todos los defensores privados. OCTAVO: Se mantiene la incautación ordena la confiscación del vehiculo de características AVEO COLOR AZUL TIPO SEDAN PLACAS AA932SV, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (…)”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de Abril de 2013, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala 2 de ésta sede Judicial, para la celebración de audiencia preliminar, instruida en contra de los acusados: PEDRO ANDRES JORDAN, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZÁLEZ, MARIA VERONICA SIMANCA, LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA por la presunta comisión del delito de según la acusación fiscal: en relación a los ciudadanos PEDRO ANDRES JORDAN, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, RAUL OMAR MASTER GARCIA, los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos JHON JAIRO GONZÁLEZ, MARIA VERONICA SIMANCAS PÉREZ, LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA y OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y respecto al ciudadano RAUL OMAR MASTER GARCIA, aunado también el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, de la comparecencia de todos los acusados así como de la comparecencia de la Defensa Privada conformada por los Abogados: ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG, JHONNY CHIRINO CHIRINOS, en representación del ciudadano RAUL OMAR MASTER GARCIA, ALAIN GONZÁLEZ, en representación del ciudadano REINALDO LIVIO MERCHAN, MARITZA NATERA y NELSON GARCÍA, en representación del ciudadano OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, GAETANO ANTONIO PIZZELLA GONZÁLEZ, quien representa al ciudadano PEDRO ANDRES JORDAN SALAS.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 29 de Abril de 2014, siendo las 02:00 de la tarde en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la presente causa, instruida en contra de los acusados: PEDRO ANDRES JORDAN, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZÁLEZ, MARIA VERONICA SIMANCA, LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo de color negro JHON JAIRO GONZÁLEZ, MARIA VERONICA SIMANCA, LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano RAUL OMAR MASTER GARCIA, aunado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ. Se deja constancia la de la presencia de la Defensa Privada ABG. ELLUZ DUNO, en representación de JHON JAIRO GONZÁLEZ, MARÍA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO. Se deja constancia de la presencia del ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG, JHONNY CHIRINO CHIRINOS, en representación del ciudadano RAUL OMAR MASTER GARCIA, se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG. ALAIN GONZÁLEZ, en representación del ciudadano REINALDO LIVIO MERCHAN, se deja constancia de la presencia de la ABG. MARITZA NATERA y ABG. NELSON GARCÍA, en representación del ciudadano OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR. Se deja constancia de la comparecencia del abogado ABG. GAETANO ANTONIO PIZZELLA GONZÁLEZ, quien representa al ciudadano PEDRO ANDRES JORDAN SALAS. Se deja constancia de la incomparecencia de los ABG. NORVIS MORALES y ABG. AGUSTIN CAMACHO. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los acusados LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, OSWALDO DE LILIA ZUNIAGA, RAUL OMAR MASTER GARCIA, PEDRO ANDRES JORDAN SALAS, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCÍA, MARIA VERONICA SIMANCAS PEREZ, LISETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO y JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, puesto que fueron trasladados desde el centro penitenciario David Viloria. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAUL OMAR MASTER GARCIA quien fue trasladado desde la Comandancia de Policía. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados PEDRO ANDRES JORDAN, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR y RAUL OMAR MASTER GARCIA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo de color negro JHON JAIRO GONZÁLEZ, MARÍA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano RAUL OMAR MASTER GARCIA, aunado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, así mismo solicito la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedan identificados los imputados de la siguiente manera: PEDRO ANDRES JORDAN SALAS, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.176.099, nació el 09-08-1973, divorciado, residenciado en la Vela Municipio Autónomo Colina, callejón Colon, casa s/N° Sector León Colina, frente al la tasca Hípica Tibisay, estado Falcón, teléfono 04121734240. El segundo de ellos manifestó llamarse RAUL OMAR MASTER GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.788.681, nació el 29-12-1984, 29 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado Carretera Nacional Morón Coro, Vía Las Lapas, a 20 metros del hospital Lino Arévalo de Tucacas. El Tercero de ellos manifestó llamarse JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.478.085, nació el 29-09-1982, 33 años de edad, soltero, residenciado Maracaibo sector La Musicar, Hatillo, Granja el Porvenir, Maracaibo estado Zulia teléfono 04246780986. El Cuarto de ellos manifestó llamarse REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.865.949, nació el 13-06-1978, 35 años de edad, soltero, Mecánico, residenciado Sector Olla la Puerta, Autopista Regional del Centro casa N° 56, Baruta estado Miranda, Tlf 0212-9418924, 0412-9592833. El Quinto de ellos manifestó llamarse OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.544.454, nacido el 08-08-1985, 28 años de edad, soltero, comerciante. Residenciado En Caracas, distrito Capital, Avenida Francisco Solano, Residencia Solano, piso 10, apartamento 10-02. El Sexto de ellos manifestó llamarse LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.806.145, nació el 18-10-1972, 41 años de edad, divorciada, obrera en el Ministerio de Educación, residenciado La Vela Municipio Autónomo Colina, Sector León colina, callejón colon, casa S/N° estado Falcón, TLF 04146474594, 0412-1734240. El séptimo de ellos manifestó llamarse MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.180.864, nació el 3-11-1985, 28 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en Maracaibo estado Zulia, calle 78, avenida Dr. Portillo, sector Dr. Portillo casa N° 3B-05 teléfono 04140375051. El Octavo de ellos manifestó llamarse LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.854.057, nació el 20-07-1958, 55 años de edad, soltero, ama de casa residenciado calle 78, Avenida Dr. Portillo, sector Dr, Portillo, N° 3B-07, Maracaibo estado Zulia. Acto seguido los imputados manifestaron al Tribunal de manera separada “NO QUERER DECLARAR”. En este caso se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON GARCIA, quien expuso: Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en su oportunidad en relación a mis defendidos LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA y REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA y visto que los mismos han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.- En este caso se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ELLUZ DUNO, quien expuso: Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en su oportunidad en relación a mis defendidos JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ y visto que los mismos han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.-En este caso se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARITZA NATERA, quien expuso: Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en su oportunidad en relación a mis defendidos OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA y REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA y visto que los mismos han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.- En este caso se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GAETANO PIZZELLA, quien expuso: Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en su oportunidad en relación a mis defendidos PEDRO ANDRES JORDAN SALAS y visto que los mismos ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.- En este caso se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA, quien expuso: Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en su oportunidad en relación a mis defendidos RAUL OMAR MASTER y visto que los mismos han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los imputados toda vez que en este estado el tribunal pasa a cambiar la calificación jurídica de los ciudadanos RAUL OMAR MASTER y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR de COAUTORES a COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el articulo 313.2 del COPP, y con respecto a los ciudadanos REINALDO MERCHAN y OSWALDO DE LILIA ZUNIAGA de cómplice no necesario al delito de ENCUBRIDORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con respecto al delito de Asociación Ilícita Para Delinquir procede el tribunal al desestimarlo, así mismo con respecto al Aprovechamiento Del Vehiculo Automotor imputado al ciudadano RAUL OMAR MASTER, el mismo se sobresee de conformidad al articulo 300.1 del COPP toda vez que se demuestra en actas procesales que reposa original de entrega del vehiculo realizado por la fiscalia 6ta del estado Aragua y original de denuncia realizada por ante el cuerpo de investigaciones. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por los Defensores Privados en sus escritos de descargo por considerarse tempestivos. TERCERO: admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando a viva voz “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS” cada uno por separado, oída la manifestación de los acusados de la voluntad de admitir los hechos JHON JAIRO GONZÁLEZ, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ, LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR por el delito de COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal y desestimando esta juzgadora el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación a los ciudadanos REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA por el delito DE ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando la pena en TRES AÑOS (03) CUATRO (04) MESES MAS LAS ACCESORIAS DE LEY del articulo 16 del Código Penal. En relación al ciudadano RAUL OMAR MASTER GARCIA COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Y en relación al ciudadano PEDRO ANDRES JORDAN por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, desestimando esta juzgadora el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, manifiesta de manera separada SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. SEXTO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variados las circunstancia que dieron lugar la Detención Privativa de Libertad y se mantienen los centros de reclusión. SEPTIMO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por todos los defensores privados. OCTAVO: Se mantiene la incautación ordena la confiscación del vehiculo de características AVEO COLOR AZUL TIPO SEDAN PLACAS AA932SV, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se acuerdan las copias simples a todos los Defensores Privados. DECIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Ejecución en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. Elizabeth Sánchez, quien señaló los fundamentos de hechos en la que basa su ACUSACIÓN, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 308, 313, 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera oral y ratifico los elementos de convicción, en cuanto a la medida de coacción solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a todos los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado las condiciones que dieron origen a esa medida. Es todo.
A la par este Tribunal impuso a todos los acusados cada uno por separado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándoles que si querían hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando todos acusados su deseo de NO QUERER DECLARAR, identificándose de la siguiente manera:
1.- PEDRO ANDRES JORDAN SALAS, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.176.099, nació el 09-08-1973, divorciado, residenciado en la Vela Municipio Autónomo Colina, callejón Colon, casa s/N° Sector León Colina, frente al la tasca Hípica Tibisay, estado Falcón, teléfono 04121734240.
2.- RAUL OMAR MASTER GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.788.681, nació el 29-12-1984, 29 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado Carretera Nacional Morón Coro, Vía Las Lapas, a 20 metros del hospital Lino Arévalo de Tucacas.
3.- JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.478.085, nació el 29-09-1982, 33 años de edad, soltero, residenciado Maracaibo sector La Musicar, Hatillo, Granja el Porvenir, Maracaibo estado Zulia teléfono 04246780986.
4.- REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.865.949, nació el 13-06-1978, 35 años de edad, soltero, Mecánico, residenciado Sector Olla la Puerta, Autopista Regional del Centro casa N° 56, Baruta estado Miranda, Tlf 0212-9418924, 0412-9592833.
5.- OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.544.454, nacido el 08-08-1985, 28 años de edad, soltero, comerciante. Residenciado En Caracas, distrito Capital, Avenida Francisco Solano, Residencia Solano, piso 10, apartamento 10-02.
6.- LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.806.145, nació el 18-10-1972, 41 años de edad, divorciada, obrera en el Ministerio de Educación, residenciado La Vela Municipio Autónomo Colina, Sector León colina, callejón colon, casa S/N° estado Falcón, TLF 04146474594, 0412-1734240.
7.- MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.180.864, nació el 3-11-1985, 28 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en Maracaibo estado Zulia, calle 78, avenida Dr. Portillo, sector Dr. Portillo casa N° 3B-05 teléfono 04140375051.
8.- LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.854.057, nació el 20-07-1958, 55 años de edad, soltero, ama de casa residenciado calle 78, Avenida Dr. Portillo, sector Dr., Portillo, N° 3B-07, Maracaibo estado Zulia.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON GARCIA, quien expuso: Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en su oportunidad en relación a mis defendidos LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA y REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA y visto que los mismos han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.- En este caso se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ELLUZ DUNO, quien expuso: Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en su oportunidad en relación a mis defendidos JHON JAIRO GONZALEZ , LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ y visto que los mismos han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.-En este caso se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARITZA NATERA, quien expuso: Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en su oportunidad en relación a mis defendidos OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA y REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA y visto que los mismos han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.- En este caso se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GAETANO PIZZELLA, quien expuso: Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en su oportunidad en relación a mis defendidos PEDRO ANDRES JORDAN SALAS y visto que los mismos ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.- En este caso se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA, quien expuso: Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en su oportunidad en relación a mis defendidos RAUL OMAR MASTER y visto que los mismos han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena.
Por último, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual les acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados PEDRO ANDRES JORDAN, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, RAUL OMAR MASTER GARCIA, JHON JAIRO GONZÁLEZ, MARIA VERONICA SIMANCA, LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA, si deseban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libres de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
Posteriormente toda la Defensa expresaron, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que los mismos lo realizaron libre de apremio y coacción y solicitaron sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró admitir PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los imputados toda vez que este tribunal pasa a cambiar la calificación jurídica de los ciudadanos RAUL OMAR MASTER y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR de COAUTORES a COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el articulo 313.2 del COPP, y con respecto a los ciudadanos REINALDO MERCHAN y OSWALDO DE LILIA ZUNIAGA de cómplice no necesario al delito de ENCUBRIDORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con respecto al delito de Asociación Ilícita Para Delinquir procede el tribunal al desestimarlo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo con respecto al Aprovechamiento del Vehiculo Automotor imputado al ciudadano RAUL OMAR MASTER, el mismo SE SOBRESEE de conformidad al articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se demuestra en actas procesales que reposa original de entrega del vehiculo realizado por la fiscalia 6ta del estado Aragua y original de denuncia realizada por ante el cuerpo de investigaciones.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 13/01/2014, el cual se narra en los términos siguientes: “En fecha 13 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE EMIRO SÁNCHEZ, INSPECTOR. RAÚL LOAIZA, DETECTIVE JEFE ÁNGEL COLINA, DETECTIVES AGREGADOS EVARISTO MELÉNDEZ, LUBIN GONZÁLEZ, EGNIS NAVARO Y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub delegación de Coro, fueron comisionados para trasladarse a los diferentes sectores del Municipio Miranda y Colina del estado Falcón, a fin de continuar labores de investigación de campo relacionadas con las diferentes bandas delictivas que operan en dicha jurisdicción en materia de delito de robo y hurto de vehículos automotores, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Patria Segura, enmarcado en la gran misión a toda vida Venezuela, una vez en el perímetro de la ciudad procedieron a realizar recorridos por los diferentes sectores del Municipio Miranda logrando entrevistarse con varios residentes y miembros de los distintos consejos comunales, quienes solicitaron mantener su identidad en confidencialidad por temor a futuras represalias, informando que las personas que cometen estos actos delictivos en la ciudad robaban los vehículos y los trasladaban hacia los sectores de Sabana Larga y la Vela de Municipio Colina del estado Falcón, en vista de la información aportada los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la población de la Vela del Municipio Colina, donde una vez apersonados realizaron varios recorridos por los diferentes seores entrevistándose con residentes entre ellos un ciudadano del nombre FRANCISCO QUEVEDO, quien le manifestó a la comisión policial ser habitante del sector y miembro de la comunidad organizada del Municipio Colina, informando que e el paseo antillana se encontraban dos (02) vehículos marca chevrolet, modelo aveo, uno de color negro y otro de color azul con cuatro personas cada uno en u interior y que las personas que tripulaban dichos vehículos operaban en el sector dedicados al robo y hurto de vehículos, una vez obtenida dicha información los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el paseo antillana logrando visualizar el vehiculo marca chevrolet modelo aveo tipo coupe de color negro, aparcado al lado de un local de comida rápida y a cuatro (04) personas paradas alrededor del vehiculo entre ellas dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, motivo por el cual optaron en ubicar un lugar estratégico para iniciar vigilancia estática, luego de varios minutos observan a los ciudadanos hablando por teléfono, posteriormente se presento un vehiculo marca chevrolet modelo aveo, de color azul, el cual se estaciono al lado del vehiculo que estaba bajo vigilancia, descendiendo del mismo un ciudadanote tez moreno, cabello corto canoso, quien conducía el vehiculo quien iba acompañado de una ciudadana, quienes se acercaron a las personas que se encontraban en el vehiculo tipo coupe, y comenzaron a sostener comunicación luego de transcurrido varios minutos los funcionarios observaron que las personas se introdujeron en los vehículos y ambos vehículos salieron en dirección norte-sur, uno detrás del otro, por lo que se inicio seguimiento a distancia logrando visualizar que ambos vehículos ingresaron en el Hotel Sabana Larga ubicado en la avenida Ínter comunal Coro la Vela, seguidamente los funcionarios ingresaron al hotel haciendo ver que alquilarían una habitación mientras observaban que los vehículos que seguían se aparcaron frente a la habitación numero 6, luego de que las personas ingresaran a la habitación los funcionarios actuantes aparcaron su vehiculo en sitios estratégicos a una distancia de aproximadamente (5) metros, aparentando ser clientes del hotel, observando que mantenían la puerta de la habitación abierta y salen de la habitación el conductor del vehiculo de color azul y el conductor del vehiculo de color negro, en ese momento dos ciudadanos quienes caminaban desde las habitaciones ubicadas en la parte este del Hotel, se acercaron a los ciudadanos conductores de los vehículos y entablaron una breve conversación y luego continuaron caminando hacia la entrada del Hotel, seguidamente los ciudadanos que habían salido de la habitación numero 6 se acercaron al vehiculo tipo sedan de color azul y el conductor de este abre la maletera para mostrarle al otro sujeto el contenido de lo que trasladaba en el interior de la maletera, luego en momento en que los sujetos regresaban nuevamente a la habitación la comisión policial desciende de los vehículos y se acerca a los ciudadanos mencionados, dándoles la voz de alto, e ingresando a la habitación donde lograron visualizar a un ciudadano y a tres ciudadanas que se encontraban en el interior de la misma, en ese momento los funcionarios Inspector Raúl Loaiza y Lubín González, se encontraban en persecución de los dos ciudadanos de sexo masculino quienes minutos antes habían conversado con los sujetos que conducían los vehículos, a quienes lograron darle alcance, el funcionario detective JUAN ARRAEZ, procedió a la búsqueda de testigos logrando ubicar a las ciudadanas Maria y Aromi, quienes aceptaron fungir en calidad de testigos, seguidamente el funcionario actuante comisionado procedió a efectuarle un registro a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.478.085, nacido en fecha 29-09-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Musical, granjita el recreo, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a quien le fue incautado un teléfono celular, dicho ciudadano fue aprehendido en el interior de la habitación numero 6 del Hotel Sabana Larga, y se desplazaba en el vehiculo aveo de color negro, el ciudadano PEDRO ANDRÉS JORDÁN SALAS, Venezolano, natural de esta Ciudad de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.176.099, nacido en fecha 09-08-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector León Colina callejón Colina, casa sin numero, de la Población de la Vela Municipio Colina estado Falcón, quien conducía el vehiculo aveo de color azul y manifestó ser el propietario del mismo, siéndole incautados dos (02) teléfonos celulares. RAÚL OMAR MASTER GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V16.788.601, nacido en fecha 29-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector los lanceros, calle principal, casa numero 01, Puerto Cabello estado Carabobo, a quien le fue incautado un 01 teléfono celular. Seguidamente los funcionarios actuantes solicitaron colaboración a una comisión policial que se presento en el lugar y la funcionaria femenina supervisora NERVIS VENTURA, procedió a la revisión corporal de las ciudadanas quienes quedaron identificadas como: MARIA VERÓNICA SIMANCAS PÉREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad V17.180.864, nacida en fecha 03-11-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector doctor portillo, calle 78, casa numero 3B-06, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia. LISSETT DEL CARMEN PÉREZ NEBRO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V5.854.057, nacida en fecha 20-07-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector doctor portillo, calle 78, casa numero 3B-06, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia. LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.806.145, nacido en fecha 18-10-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector León Colina, callejón Colina, casa sin numero, de la población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón. Quien se desplazaba en el vehiculo de color azul en compañía del ciudadano identificado como PEDRO ANDRÉS JORDÁN SALAS, seguidamente fueron identificados los otros dos ciudadanos quedando identificados como: REINALDO LIVIO MERCHÁN GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.865.949, nacido en fecha 13-06-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector hoyo de la puerta vereda 2, casa numero 55, Baruta estado Miranda y el ciudadano OSWALDO DE ULLA ZUNIAGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V16.544.454, nacido en fecha 08-08-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Francisco Solano, residencias Solano, torre A, apartamento 10-2, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas Distrito Capital. Seguidamente de la revisión practicada en el vehiculo de color negro se logro la incautación de tres 03 teléfonos celulares en la guantera del mismo, manifestando la ciudadana LISSETT DEL CARMEN PÉREZ NEBRO, ser la propietaria de uno de los teléfonos y la ciudadana MARIA VERÓNICA SIMANCAS PÉREZ, manifestó ser propietaria de los otros dos teléfonos restantes, acto seguido el funcionario ÁNGEL COLINA, procedió a la revisión del vehiculo del vehiculo marca CHEVROLET, tipo SEDAN, modelo AVEO, año 2008, de color AZUL, placas AA932SV, logrando incautar en el interior de la maletera (01) maleta para viajes marca TOUS, elaborada en material sintético de color negro con estampados de varios colores, contentiva de CATORCE (14) PAQUETES, de restos de semillas y residuos vegetales de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, que al ser objeto de experticia botánica las mismas resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de cinco kilogramos coma novecientos setenta gramos (5,970 Kg.), y cuya Experticia de Barrido Técnico, practicada al mismo por la funcionaria ingeniero experta adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas resulto POSITIVO, para todas las muestras, seguidamente de la revisión de los vehículos en el sistema SIIPOL, se desprendió que el vehículo de color NEGRO, placas AC126RM, marca CHEVROLET, tipo COUPE, modelo AVEO, año 2010, se encuentra SOLICITADO, por otra parte la ciudadana LISSETT DEL CARMEN PÉREZ NEBRO, se encuentra SOLICITADA, por el delito de DROGA, por el Tribunal 6 de ejecución de Maracaibo estado Zulia, acto seguido en virtud de los objetos de interés criminalístico incautados los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos descritos por encontrarse frente a la comisión de un delito en flagrancia, haciéndoles lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocándolos a la orden de este despacho Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón.
Posteriormente en fecha 15-01-2014, esta representación Fiscal coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos antes mencionados, prosiguiendo el Juez Segundo de Control quien ejercía funciones de guardia, en virtud de los elementos de convicción expuestos, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, PEDRO ANDRÉS JORDÁN SALAS, RAÚL OMAR MASTER GARCÍA, MARIA VERÓNICA SIMANCAS PÉREZ, LISSETT DEL CARMEN PEREZ NEBRO, LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, REINALDO LIVIO MERCHÁN GARCÍA y OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y en relación a los ciudadanos quienes se desplazaban en el vehiculo del color negro JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIA VERÓNICA SIMANCAS PÉREZ, LISSETT DEL CARMEN PÉREZ NEBRO, RAÚL OMAR MASTER GARCÍA, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley especial que rige la materia de vehículos.
De la investigación realizada por esta representación Fiscal, tal y como consta en el reporte del uso de las habitaciones del Hotel Sabana Larga ubicado en el Municipio Colina de! estado Falcón, se desprende que la habitación donde se encontraban los ciudadanos aprehendidos al momento de ser interceptados por la comisión policial signada con el numero 6, fue alquilada con un nombre falso, manifestando ser JESÚS SIMANCAS, titular de la cedula de identidad numero V18.662.905, desde el día 12-01-2014, siendo el procedimiento practicado el día 13-01-2014, en horas de la tarde, por otra parte el ciudadano JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-22.478.085, quien fue aprehendido en el interior de la habitación numero 6, y anteriormente se trasladaba en el vehiculo de color negro, alquilo desde el día 10-01-2014, dos habitaciones en el hotel sabana larga, siéndole designadas las habitaciones números 16 y 30, posteriormente en fecha 11-01-2014, alquilo la habitación numero 11, siendo aprehendido el día 13-01-2014 en la habitación numero 6, del mismo modo el ciudadano OSWALDO DE ULLA, titular de la cédula de identidad V-16.544A54, alquilo en dicho Hotel en fecha 12-01-2014, las habitaciones numero 12 y 46, y el día 13-01-2014, continuo solo con el alquiler de la habitación numero 12, por lo que podemos concluir que dicha organización criminal opero desde el día 10-01-2014, hasta la fecha de la aprehensión tres 03 días después, en las instalaciones del Hotel Sabana Larga. Así mismo la investigación criminal se pudo determinar a través del testimonio rendido por los ciudadanos testigos quienes informaron que los ciudadanos REINALDO LIVIO MERCHÁN GARCÍA y OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA, al tener conocimiento que el órgano policial se encontraba dentro de las instalaciones del Hotel tomaron actitud nerviosa optando por huir del mencionado Hotel siendo esta que nos lleva a determinar que ciertamente tales ciudadanos tenían conocimiento previo cíe la transacción de sustancia ilícita que en el interior del Hotel se estaba llevando efecto, por lo cual estos dos ciudadanos también forman parte de esta organización criminal ”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 21-05-2013, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Omisis…”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezamiento establece una pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de veinte (20) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para el acusado el hecho de primario en el delito por el cual se le condena y del comportamiento que ha mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, que aplicando la rebaja correspondiente de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS de prisión para el ciudadano PEDRO ANDRES JORDÁN SALAS, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, desestimando esta juzgadora el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo .
Ahora respecto a los ciudadanos JHON JAIRO GONZÁLEZ, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ, LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR por el delito de COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal y desestimando esta juzgadora el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación a los ciudadanos REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA por el delito DE ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando la pena en TRES AÑOS (03) CUATRO (04) MESES MAS LAS ACCESORIAS DE LEY del articulo 16 del Código Penal.
En relación al ciudadano RAUL OMAR MASTER GARCIA COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
Se condena a todos los acusados a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre todos y cada de los acusados, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Resuelve: PRIMERO Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los imputados toda vez que cambia la calificación jurídica de los ciudadanos RAUL OMAR MASTER y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR de COAUTORES a COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a los ciudadanos REINALDO MERCHAN y OSWALDO DE LILIA ZUNIAGA de cómplice no necesario al delito de ENCUBRIDORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con respecto al delito de Asociación Ilícita Para Delinquir procede el tribunal al desestimarlo, así mismo con respecto al Aprovechamiento Del Vehiculo Automotor imputado al ciudadano RAUL OMAR MASTER, el mismo se sobresee de conformidad al articulo 300.1 del COPP toda vez que se demuestra en actas procesales que reposa original de entrega del vehiculo realizado por la fiscalia 6ta del estado Aragua y original de denuncia realizada por ante el cuerpo de investigaciones. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por los Defensores Privados en sus escritos de descargo por considerarse tempestivos. TERCERO: Admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando a viva voz “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS” cada uno por separado, oída la manifestación de los acusados de la voluntad de admitir los hechos JHON JAIRO GONZÁLEZ, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ, LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR por el delito de COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal y desestimando esta juzgadora el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación a los ciudadanos REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA por el delito DE ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando la pena en TRES AÑOS (03) CUATRO (04) MESES MAS LAS ACCESORIAS DE LEY del articulo 16 del Código Penal. En relación al ciudadano RAUL OMAR MASTER GARCIA COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Y en relación al ciudadano PEDRO ANDRES JORDAN SALAS por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, desestimando esta juzgadora para el mismo el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, manifiesta de manera separada SI ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir por parte del ciudadano PEDRO ANDRES JORDÁN SALAS, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. SEXTO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variados las circunstancia que dieron lugar la Detención Privativa de Libertad y se mantienen los centros de reclusión sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por todos los defensores privados. OCTAVO: Se mantiene la incautación y se ordena la confiscación del vehiculo de características AVEO COLOR AZUL TIPO SEDAN PLACAS AA932SV, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se acuerdan las copias simples a todos los Defensores Privados. DECIMO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMO PRIMERO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso de Ley. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso se hará dentro de lapso de ley. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día siete de Mayo de dos mil catorce (2014). Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Copiador de Decisiones Cúmplase..-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-000493
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000208