REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001624
ASUNTO : IP01-P-2006-001624

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento por prescripción Ordinaria de la Acción Penal en el presente asunto, decretada en Sala en presencia de todas las partes, en fecha 28/04/2014, Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2006-001624, seguido a los imputados ciudadanos JOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, de 54 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 04 de Septiembre de 1.960, titular de la cédula de identidad N° 7.497.009, hijo de María Molleda y Manuel Rodríguez, Vigilante, soltero, domiciliado en la Urbanización Los Médanos (Funda Barrios), manzana D, casa D-6-8, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y FRANKLIN RAFAEL SUÁREZ SALAZAR, venezolano, de 44 años de edad, nacido en Caripito, Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero de 1.972, hijo de Eugenio Suárez e Idelmi Salazar, titular de la cédula de identidad N° 14.170.884, albañil, soltero y domiciliado en la Urbanización Los Médanos (Funda Barrios), manzana D, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; solicitud ésta que considera Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Judith Medina, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 111 ejusdem y 108 numeral 3° del Código Penal; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Lunes (28) de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. Olivia Bonarde Suárez a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2006-001624, instruida en contra de los acusados: FRANKLIN SUAREZ SALAZAR Y JOEL MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente el fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, la comparecencia de la Defensa Pública 6° por la Unidad de la Defensa Pública 4° ABG. EDER HERNÁNDEZ. De este mismo modo se deja expresa constancia de la incomparecencia del imputado: FRANKLIN SUAREZ SALAZAR de quien consta resulta negativa de la boleta de notificación por cuanto el sector es de alto riesgo, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JOEL MOLLEDA. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano: OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de victima. En este estado la Defensa Pública expone que por cuanto el presente asunto se inicio el día 06/09/2006 y para este momento se evidencia haber sobrevenido el ejercicio de la acción penal específicamente la Prescripción establecida en los articulo 108 y 110 del Código Penal Venezolano solicito una vez verificada por este tribunal dichos argumentos expuestos por esta defensa en esta sala, decrete el sobreseimiento en base a lo establecido en el articulo 300 del COPP numeral 03 por la extinción de la acción penal en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ejusdem, por lo cual solicito así se declare en garantía de los derechos que asisten a mi defendido en el proceso. En este estado la Fiscalia 4° del Ministerio Público no se opone a lo solicitado por esta defensa. Una vez escuchados los argumentos de la Defensa este Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 300 del COPP numeral 03 por la extinción de la Acción Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ejusdem, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN SALA, acordando motivar la presente decisión por auto separado.- Siendo las 9.30AM, es todo término, se leyó y conformes firman”.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra los ciudadanos JOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, de 54 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 04 de Septiembre de 1.960, titular de la cédula de identidad N° 7.497.009, hijo de María Molleda y Manuel Rodríguez, Vigilante, soltero, domiciliado en la Urbanización Los Médanos (Funda Barrios), manzana D, casa D-6-8, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y FRANKLIN RAFAEL SUÁREZ SALAZAR, venezolano, de 44 años de edad, nacido en Caripito, Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero de 1.972, hijo de Eugenio Suárez e Idelmi Salazar, titular de la cédula de identidad N° 14.170.884, albañil, soltero y domiciliado en la Urbanización Los Médanos (Funda Barrios), manzana D, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del código penal.

Ahora bien, la Defensa Pública 6° Penal, Abg. Eder Hernández, expone que por cuanto el presente asunto se inicio el día 06/09/2006 y para este momento se evidencia haber sobrevenido el ejercicio de la acción penal específicamente la Prescripción establecida en los articulo 108 y 110 del Código Penal Venezolano solicito una vez verificada por este tribunal dichos argumentos expuestos por esta defensa en esta sala, decrete el sobreseimiento en base a lo establecido en el articulo 300 del COPP numeral 03 por la extinción de la acción penal en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ejusdem, por lo cual solicito así se declare en garantía de los derechos que asisten a mi defendido en el proceso.

Una vez que la defensa solicita el Sobreseimiento por prescripción del presente asunto, la Representación Fiscal, en la sala de Audiencias procede a verificar si ciertamente están dados todos y cada uno de los elementos para que proceda la prescripción ordinaria, donde una vez corroborada dicha situación, considera que el petitorio de la defensa se encuentra ajustado a derecho por lo que le solicita al tribunal que se pronuncie en cuanto al Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem fundamentándola de la siguiente manera:


DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“En fecha 04/09/2006, siendo aproximadamente las 10.20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, recibieron información de que en la calle Federación dos ciudadanos identificados como JOEL ANTONIO MOLLEDA, y FRANKLIN RAFAEL SUÁREZ SALAZAR, se habían introducido en una residencia, razón por la cual la Policía se traslado a la Dirección antes mencionada y al llegar al sitio observaron a dos sujetos a los cuales les dieron la voz de alto y al practicarle una inspección a JOEL ANTONIO MOLLEDA, le incautaron un(01) bolso de color marrón claro con rayas de color vino tinto, marca unión contentivo en su interior de un (01) protector de celular, una (01) agenda telefónica marca arch line, un (01) frasco contentivo de shampoo marca pantene, una linterna de plástico, nueve (09) carátulas de CD, un (01) control remoto, un (01) de metal color amarillo con una piedra de color rosado y un (01) VHS de color negro marca Emerson y FRANKLIN RAFAEL SUÁREZ SALAZAR, le incautaron un (01) bolso de cuero color marrón, una (01) braga de blue jeans, un (01) mono deportivo de color azul, tres (039 pares de media de color azul y marón, y un (01) frasco de vidrio (con olor perfumante), una (01) tijera de metal, un (01) par de zapatos deportivos, no pudiendo los ciudadanos antes identificados la procedencia legal de los objetos antes descritos. Aunado a que posteriormente se presento la victima a su residencia y confirmo que la misma había sido victima de un hurto y que los objetos incautados a estos sujetos eran de su propiedad”.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del código penal, para la fecha de comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, el delito de HURTO CALIFICADO, contempla una pena de prisión de cuatro (04) ocho (08) años; siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio de: SEIS (06) AÑOS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción establecido en el numeral 3° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 3.- Por siete años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos”

En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados datan de fecha 04/09/2006, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 deI Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando de acuerdo la Representación Fiscal del decreto de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, numeral 3° del artículo 108 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente asunto por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del código penal, se observa que el mismo se encuentra prescrito, por lo que la Fiscalía 4° del Ministerio Publico de este Estado, solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° , numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3° del artículo 108 del Código Penal, considerando quien aquí decide, que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra los investigados ciudadanos JOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, de 54 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 04 de Septiembre de 1.960, titular de la cédula de identidad N° 7.497.009, hijo de María Molleda y Manuel Rodríguez, Vigilante, soltero, domiciliado en la Urbanización Los Médanos (Funda Barrios), manzana D, casa D-6-8, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y FRANKLIN RAFAEL SUÁREZ SALAZAR, venezolano, de 44 años de edad, nacido en Caripito, Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero de 1.972, hijo de Eugenio Suárez y Idelmi Salazar, titular de la cédula de identidad N° 14.170.884, albañil, soltero y domiciliado en la Urbanización Los Médanos (Funda Barrios), manzana D, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano: Oscar A. Rodríguez Sánchez, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° , numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3° del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2006-001624
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000210