REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004675
ASUNTO : IP01-P-2011-004675

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: HERNAN ARGIRO ARTEAGA OSORIO

IMPUTADO: EDGARDO JOSE MEDINA

DEFENSA PÚBLICA: NELMARY MORA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 03/10/2013, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGARDO JOSE MEDINA, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ARGIRO ARTEAGA OSORIO.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

El día 03 de Octubre de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGARDO JOSE MEDINA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ARGIRO ARTEAGA OSORIO, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse EDGARDO JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-14.262.007, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de verduras, y residenciado en la calle Campo Elías, con Milagro Barrio las Panelas, en de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, al lado del taller del Sr. HERNAN ARGIRO ARTEAGA OSORIO,

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga defendido sobre el procedimiento especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito por el cual acusan a su defendido, entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerla procedente y se le imponga al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 44 ejusdem.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

“El día 23 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se presento en las instalaciones del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano HERNAN ARTEAGA, manifestando que un ciudadano de nombre EDGAR ALFONSO MEDINA, lo había lesionado con un cuchillo en su cara e intento cortarlo con el arma blanca que este detentaba, de igual manera informo a los efectivos castrenses que el mismo podía ser ubicado en la calle Campo Elías entre calle Islas y calle Milagro del Barrio Las Panelas 1, en vista de lo indicado por el ciudadano antes mencionado, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, integrada por los funcionarios SM/3 MENDOZA OLIN, S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER y el S/2 LOPEZ GARCÍA DANIEL, adscritos al Destacamento antes señalado, todo ello con la finalidad de localizar al ciudadano mencionado por la victima como su agresor, al llegar al sitio indicado por la hoy victima HERNAN ARTEAGA, el funcionario SM/3 MENDOZA OLIN, procedió a buscar al agresor señalado anteriormente por la victima, logrando avistar un ciudadano sentado en la acera de la calle Campo Elías, procediendo a preguntarle si conocía a un ciudadano de nombre EDGAR ALFONSO MEDINA, manifestando el mismo en notable estado de ebriedad que el mismo era, en virtud de lo manifestado por el ciudadano, los efectivos procedieron a solicitarle su documentación personal, manifestando este no poseerla e identificándose como EDGARDO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V14.262.007. Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales”.

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado EDGARDO JOSÉ MEDINA, es autor del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ARGIRO ARTEAGA OSORIO.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; estando dispuesto el imputado a resarcir el daño, y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a todos los ciudadanos Imputados, es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ARGIRO ARTEAGA OSORIO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado EDGAR JOSÉ MEDINA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
1). REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN LA CASA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS DE LA URB. CRUZ VERDE.
2. DEBE PINTAR EN LA CASA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS BAJO LA SUPERVISION DEL CONSJO COMUNAL DE CRUZ VERDE.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES MESES a partir del día de 03/10/2012, culminando la misma el 10/01/2014.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra del ciudadano, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ARGIRO ARTEAGA OSORIO, ello por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES MESES, a partir de hoy 03/10/2013 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese al consejo Comunal de la Cruz verde para os fines antes dicho, y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a su persona. Y ASÍ SE DECIDE.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2011-004675
RESOLUCIÓN Nº PJ0022014000211