REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2014.-
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001432
ASUNTO : IP01-P-2014-001432


AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de fecha 15/04/2014 presentado por la Defensa Técnica Privada Abogado SALVADOR GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11201872, inscrito en el lnpreabogado bajo el número 101.837, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con carácter de URGENCIA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN (DETENCIÓN DOMICILIARIA) atendiendo al principio de la progresividad de los Derechos Humanos y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y a los problemas de salud presentados por la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, plenamente identificada en el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2014-001432, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quien se encuentra detenida en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro estado Falcón, mediante el cual solicitan de este Tribunal un cambio de sitio de reclusión para su representado en los siguientes términos:
“…DEL ARRESTO DOMICILIARIO COMO SITIO DE RECLUSION ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑA Y ADOLESCENTE MANTENIENDO LA MEDIDA
PRIVATIVA A LA LIBERTAD. (Articuio 08 de la LCPNN
La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión en el proceso penal. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad corno derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sine en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República. Sin embargo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación…cuya esencial actuación es la privación de libertad.. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal. El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad.. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela…imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal. En esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente…Ahora bien ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, alo 2007 pagina 9142 estableció lo siguiente: “La detención domiciliaria consiste en la reclusión en el propio domicilio del imputado o en otro domicilio, bajo custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal. Esta medida con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” es procedente en casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares y cuando, por razones estrictas de edad, salud, condiciones personales, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por los procesos”…como lo ha sido precisado con toda razón la Sala Constitucional, esta medida otorgada por el Tribunal es privativa de libertad, ya que solo comporta del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado.” Sentencia 1046 de 06- 05-2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel OCANDO; criterio ratificado en sentencia 1212, de 1406-2005, ponencia del Magistrado Francisco CARRASQUERO, de la misma manera Sala; en cita de DIAZ CIIACON, Freddy, en Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. VoL 3., Mayo junio 2003, pagina 74 y VoL, mayo junio 200, pagina 134 Es entonces que la misma Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado José 141. Delgado Ocando. Estableció que’ ‘.... No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equiparse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. por lo que la misma Sala Constitucional en esa sentencia del 14-06-2005 dejo asentada que con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N 453 del 4 de abril de 2001, caso: Niarisol Josefina Cipriani Fernández y Yanilla de Gil en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 (HOY 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y NO comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y ¡a conveniencia de ¡a imposición una medida sustitutiva de privación de libertad con relaciona un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de ¡as diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si ¡os imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parecer por la circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancia estas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaria las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través del este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de casualidad entre 1 conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido” En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaro inadmisible solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señalo que la Juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho que la negativa de la Juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida del arresto domiciliario… Del mismo modo, esta sala Constitucional en Sentencia NG 2.608 deI 25 & Septiembre de 2003, Caso: Elizabeth Renteria Parra, estableció: “Observa la sala, que en el presente caso ciertamente el juez Décimo cuarto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Carabalio Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo ANTERIOR 253 del Código Orgánico Procesal Pena HOY 2391 Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, Ampliada y Actualizada, Carlos Moreno Brandt, páginas 445, 446,447 año 2096).
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal; cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento ‘del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.. La constitución es sabia en su articulo 2 cuando esplana” Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad la justicia, la igualdad, la solidaridad4 la democracia, la responsabilidad sociaL...,.. Es decir, este precepto está por encima de cualquier aspecto formalista del Proceso Penal Venezolano, tratando de llevar a Ml defendido a una pena anticipada ya por los organismos encargados de las políticas penitenciarias en el Estado Falcón. El estado social de derecho como elemento material, al contrario del Estado Liberal de Derecho, que por la influencia positivista, se muestra anclado en el principio de igualdad ante la ley, donde ese mismo estado solo garantiza la seguridad de un ordenamiento jurídico y lo inhibe de asumir cometidos sociales, de acuerdo a los principios que privilegian la sociedad civil y su legalidad natural, como dato de limitación excesiva de la acción estatal. El Estado Liberal no asume responsabilidades del bien común, pues este deriva automáticamente de la libre competencia social, en términos de la conocida metáfora “la mano invisible”, ha arreglado las cosas en forma tal que los individuos, al perseguir en el mercado su propio interés, inadvertidamente están sirviendo de modo inmejorabie al bien público; mientras en el Estado Social de Derecho, se exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado Obligaciones de hacer, gracias a sus brazos judiciales en la satisfacción de los derechos sociales de la Persona Humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad de la persona y en especial LA VIDA Y LA SALUD COMO PARTE DE LA VIDA (Ricardo Combelias, Estudio de Estado Social de Derecho, Constitución de 1961 y la Reforma del Estado Venezolano, Constitución y reforma, pagina 34, año 2007..- En consecuencia, el Estado de Derecho, es un presupuesto indispensable de la Democracia Social, porque si no existe respeto por las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (Poder Judicial), no existe un orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales, de allí la importancia que el constituyente atribuye a la norma y al respeto a la dignidad humana y el Derecho a la vida. Por todo ello, se incorporaron al texto constitucional como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS…La expresión Derecho a la vida comprende en su sentido más amplio, el derecho a la existencia, a la integridad psico-fisica y a la integración moral, aspectos que deben ser analizados por el Tribunal TERCERO de CONTROL para Decretar EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION. Este Derecho sin duda, significa la afirmación de la intangibilidad de la dimensión Moral de la vida humana: honor, intimidad y la consiguiente exigencia de su protección efectiva…Este derecho es tan preciado que el articulo 337 de la Carta Magna consagra el derecho a la vida corno un derecho humano que se inscribe dentro de la categoría de los NO SUSCEPTIBLES DE SER RESTRINGIDOS en los llamados estados de excepción, por lo que ni siquiera en tales situaciones excepcionales puede obviarse el cumplimiento, garantía, goce y ejercicio de este derecho humano…En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Constitución, LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la doctrina, la Jurisprudencia, DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscribe, da por formalizada y fundamentada LA PRESENTE SOLICITUD DE ARRESTO O DETENCION I)OMICILIARIA CAMBIANDO EL SITIO DE RECLUSION DE LA IMPUTADA FERGIE FREYLE Y QUE LA MISMA SEA EN LA 5101 RENTE DIRECCION: 1.- FERQIE FABRINA FREYLE FREYTEG, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- ZO987.749, de 24 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia y con POSIBLE actual residencia en Coro, Estado Falcón, COMUNICADORA SOCIAL, residenciada en LA CALLE N° 6 DEL SECTOR SAN JOSE ENTRADA PAREDON, CASA DE COLOR AMARILLO PASTEL, PARROQUIA SAN GABRIEL, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Actualmente Recluida en la Ciudad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, en cumplimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
- En fecha 14 de Febrero de 2014, se realizó audiencia de presentación en la cual este Tribunal dispone: “…este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BARRIOS Y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordena la incautación del vehículo y la destrucción de la sustancia incautada…”.
- En fecha 30 de Marzo de 2014, se recibió por parte de la Abg. Neyduth Ramos, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Oficio N° FAL-21-412-2014, mediante el cual consigna en ochenta y nueve (89) folios útiles, el Asunto Penal N° IP01-P-2014-001432, donde riela del folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y nueve (89) Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FEITAG, por la presunta comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
- En fecha 27 de Febrero de 2014, el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, actuando como Defensor Privado de la Ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando al Tribunal Tercero en Funciones de Control TRASLADO MÉDICO URGENTE para la prenombrada imputada por estar ésta en periodo de lactancia y en vista de esta situación, donde se encuentra no ha podido amantar originando inflamación de los seños, dolores en la columna, taquicardia y dolores en el pecho, petición basada en el derecho a la salud y el derecho a la vida misma consagrados en los Artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 05 de Marzo de 2014, el Abogado SALVADOR GUARECUCO, abogado defensor de los ciudadanos FERGIE FREYLE, presento por ante a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando a este Despacho Judicial el TRASLADO A MEDICATURA FORENSE, ya que la ciudadana Imputada presentaba fuertes molestias en los senos por estar en periodo de lactancia.
- En fecha 11 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control ordena el Traslado Inmediato de los Imputados FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG.
- En fecha 01 de Abril de 2014, la Defensa Privada presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando al Tribunal Tercero en Funciones de Control que decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
- En fecha 06 de Abril de 2014 ingresa a la Comunidad Penitenciaria la imputada FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG.
- En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal dicta un Auto ORDENANDO EL TRASLADO INMEDIATO DE LA CIUDADANA FERGIE FABRINA FREYE FREITAG hasta la sede de la Policía Municipal de Coro (POLICORO). Es esta misma fecha se emiten oficios signado con los números Nº 3CO-428-2014 y 3CO-429-2014, en donde se le solicita al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro se sirva trasladar a la Imputada en Autos con las seguridades del caso y al Director de la Policía ya mencionada que se sirviera recibir a dicha ciudadana en calidad de detenida.
- En fecha 08 de Abril de 2014, la defensa Privada de la ciudadana FERGIE FREYLE, presenta por ante a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando a este despacho que se coloque de manifiesto la coerción para que a través de esta pueda este órgano judicial hacer valer el principio de la autoridad del Juez establecido en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y así obligar al Director de la Comunidad Penitenciaria con los Mandatos impuestos en relación al TRASLADO DE LA IMPUTADA HACIA A POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
- En fecha 09 de Abril de 2014, la Defensa Privada, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando al Tribunal TRASLADO MÉDICO URGENTE, para la prenombrada imputada hacia el Hospital General de Coro del Estado Falcón, siendo acordado el Traslado en la referida fecha.
- En fecha 10 de Abril de 2014, este Despacho Judicial DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, en los siguientes términos:
“…Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIANGELICA FORNERINO VILLARREAL, (debidamente juramentada ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado de los imputados FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.987.749, nacida en fecha 18/09/1.989, de 24 años edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comunicadora social y periodismo, residenciada en la primera Etapa de la Urbanización Altos del Sol Amado casa Nº 553, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0426-861-6263. Y LUÍS ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.604.933, nacido en fecha 01/11/1.990, de 24 años edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la primera Etapa de la Urbanización Altos del Sol Amado casa Nº 553, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-861-6263., en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 30/03/2014, en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome a la ampliación de la declaración a los ciudadanos FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG Y LUÍS ENRIQUE BARRIOS, ACTO ÉSTE QUE SE REALIZARÁ EL DÍA VIERNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, a los fines de controlar dicho acto procesal el mismo se realizará ante este Tribunal Cuarto de Control conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, se le otorgan cuarenta y cinco (45) días continuos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público CONTADOS A PARTIR DEL DÍA MARTES QUINCE (15) DE ABRIL DE 2014, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice a los ciudadanos imputados LUÍS ENRIQUE BARRIOS Y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, el Derecho a la Defensa. SEGUNDO: En ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR en atención al pronunciamiento dictado por este Tribunal Tercero de Control en ocasión a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto se ordena retrotraer el presente proceso a la fase de investigación en aras de garantizar precisamente el derecho de Defensa de los ciudadanos imputados de autos, el presente mandamiento judicial, no comporta que en la causa se fije audiencia preliminar y continúe en fase intermedia, por tal motivo es inoficioso ordenar paralizar los lapsos en el presente proceso penal. Y así se decide…”-


- En fecha 14 de Abril de 2014, la Defensa Técnica Privada consigna formalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, 1.) INFORME MÉDICO EMITIDO POR LA MÉDICO PEDIATRA DRA. BLANCA VEGA DE PARRA M.S.A.S 36.339, especialista tratante de la niña THALIANA BARRIOS FREYLE, donde se deja constancia de las afecciones médicas que sufre la infante por la alta de amamantamiento de su madre y 2.) TIRAJE DE PERIODICO, del Diario Nuevo Día de fecha 10 de Abril de 2014 siendo un hecho notorio y comunicacional y médico lo primordial que es el interés superior del Niño o Niña en Materia de Lactancia Materna.
- En fecha 15 de Abril de 2014, la Defensa Técnica Privada presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando al Tribunal de Guardia en Funciones de Control TRASLADO MÉDICO URGENTE para la prenombrada imputada debido al avanzado deterioro de su salud.
- En fecha 19 de Abril de 2014, la Defensa Privada presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control que OFICIE CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA 19-04-2014 al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro. Para que el Médico de Guardia se traslade ese mismo día al Hospital Universitario de Coro, específicamente al piso 6, cama 32 y se realice valoración médico-legal a la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG. Siendo acordado por el Tribunal
- En fecha 20 de Abril de 2014, la Defensa presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando a esté Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control TRASLADO MÉDICO URGENTE para la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, para el día 21 de Abril de presente año a las 8:00 a.m., hasta la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, ubicada en la Av. Tirso Salaverria con el objeto de Realizarle examen de RECTOSCOPIA Y ECO ABDOMINAL. Siendo acordado por el Tribunal.
- En fecha 24 de Abril de 2014, la Defensa presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando al Tribunal Tercero en Funciones de Control que todas las partes se trasladen hasta la sede del Hospital General de Coro con el objeto de que pueda ser escucha la Imputada de Autos, garantizándole así su Derecho a la Defensa.
- En fecha 24 de Abril de 2014, se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL de la Ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG suscrito por el Dr. Eduardo Jordán Experto Profesional III, Cédula de Identidad Nº 9.502.891, Credencial 27.845.
- En fecha 25 de Abril de 2014, la Defensa presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, RATIFICANDO LA SOLICITUD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON CARÁCTER DE URGENCIA, debido al Deterioro Progresivo de la Salud de la Ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG.
- En fecha 25 de Abril de 2014, la Defensa presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, consignando copias de informes médicos debido al Deterioro Progresivo de la Salud de la Ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG.
- En fecha 27 de Abril de 2014, la Defensa presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando a esté Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control TRASLADO MÉDICO URGENTE para la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, para el día Lunes 28 de Abril de presente año a las 8:00 a.m., hasta la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, ubicada en la Av. Tirso Salaverria.
- En fecha 27 de Abril de 2014, la Defensa presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, escrito solicitando al Tribunal de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control TRASLADO MÉDICO URGENTE para la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, para el día Martes 29 de Abril de presente año a las 8:00 a.m., hasta la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, ubicada en la Av. Tirso Salaverria. Siendo acordado por el Tribunal de Guardia.
- En fecha 28 de Abril de 2014, la Defensa presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, RATIFICANDO LA SOLICITUD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON CARÁCTER DE URGENCIA, debido al Deterioro Progresivo de la Salud de la Ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG.
- En fecha 02 de Mayo de 2014, la Defensa presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, RATIFICANDO LA SOLICITUD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON CARÁCTER DE URGENCIA, debido al Deterioro Progresivo de la Salud de la Ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG.
- En fecha 10 de Mayo de 2014, la Defensa presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, RATIFICANDO LA SOLICITUD DE TRASLADO MÉDICO CON CARÁCTER DE URGENCIA, ya que la Ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG debe ser evaluada de manera permanente por Medicatura Forense, el Gastroenterólogo y el Cardiólogo. Siendo acordado por el Tribunal.
- En fecha 07-05-2014, en Acta levantada a los fines de celebrar Acto de Ampliación de la Declaración de los Imputados LUÍS ENRIQUE BARRIOS Y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, plenamente identificado en el Asunto Penal N° IP01-P-2014-001432, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, constituyéndose el Tribunal en la Sede de este Circuito, estando presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, y los Defensores Privados Abogados MARIANGELICA FORNERINO y SALVADOR GUARECUCO, donde se dejo constancia por parte de la Representación Fiscal lo siguiente:
“…Hago del conocimiento del Tribunal que la ampliación de la declaración en relación a la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, se realizó en fecha 25-04-2014, ya que es un acto propiamente de la Representación Fiscal, pero en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, no se realizó en virtud de que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo….Esta Representación Fiscal, quiere dejar constancia de que la decisión del cambio de sitio de reclusión es exclusiva del Tribunal, pero no menos cierto es que la Representación Fiscal al momento de realizar el acto de Ampliación de la declaración de la Imputada, pudo constatar las condiciones en que se encuentra la misma, por lo que al tratarse de un derecho constitucional como lo es la salud, no es política de la Representación Fiscal oponerse, por lo que es al criterio del Tribunal si procede o no el cambio de sitio de reclusión por problemas de salud. Es todo…

En tal sentido el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con RANGO, calor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante Decisión de fecha 24-01-2012, Asunto Penal N° IP01-R-2011-000158, del cual se desprende:
“…se vislumbra ante esta Alzada si la decisión que profiriera el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal N° IP01-P-2011-002158, no tomó en consideración, para la revisión de la medida, que las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los imputados no habían variado, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005) y que, ciertamente, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).
Ahora bien, también es cierto que dicho decreto de las medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta.
No obstante, valga advertir, que aun cuando en un caso determinado estén latentes o presentes dichos extremos legales, puede suceder que al imputado le sobrevenga un problema de afección en su salud, que de no tratarse ni resguardarse por el Tribunal, puede dar a lugar a la afectación del derecho a la vida, bien por denegación, retardo en su decisión o errores de juzgamiento, derechos constitucionales éstos que también deben ser garantizados por el Estado, cuando estas personas “se encuentran privadas de su libertad…” (Artículo 43 de la Carta Magna), lo cual le generaría al Juez responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso específico que se analiza, bien lo precisan los Fiscales recurrentes, la orden impartida por el Juez Tercero de Control para revisar la medida privativa de libertad a los imputados de autos, lo fue, precisamente, por razones de la afección que presentaban en su salud, tal como evidenció esta Sala del propio texto de las decisiones recurridas…Como se observa de estos extractos de los fallos objetos de apelación por parte del Ministerio Público, se verifica que el Juez valoró los informes de experticias forenses practicados por los Médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asienten sobre las condiciones de salud que presentaban los imputados y las consecuencias que derivarían de la no atención de esas personas, por lo cual no puede desconocerse que el Juez, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los fines del Estado, de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo unos de ellos, el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida de los procesados, imponiéndoles una detención domiciliaria con apostamiento policial y la aplicación de medidas de seguridad para los correspondientes traslados de los mismos a los centros hospitalarios, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, un cambio del sitio de reclusión, esto es, que se impuso una medida de la misma naturaleza jurídica que la privación judicial preventiva de libertad, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236, que dispuso: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...", por lo que tales decisiones judiciales no le causan agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal…Valga advertir que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que “… el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo…”, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005), pero esa asistencia médica no se garantiza en los Centros Penitenciarios, cuando se producen huelgas en los mismos por parte de los reclusos, o por falta de transporte, y por las condiciones internas de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo, como los apuntados por el Médico Forense antes aludido.
Demás está decir que, así como la Defensa puede actuar a favor de sus representados para que les sea resguardado y garantizado el derecho de salud y a la vida, mediante la interposición de solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, también el Ministerio Público, conforme al principio de igualdad de las partes, puede inquirir al Juez sobre la evaluación periódica de los procesados por los médicos forenses a fin de verificar si ha ocurrido o no sus mejorías, a los fines de que sean recluidos nuevamente en el Centro de Reclusión donde se encontraban, incluso, estando pendiente de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el tribunal a los procesados, para que, en el caso del segundo supuesto, solicite la revocación de la medida, a tenor de lo establecido en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 262 del texto penal adjetivo.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Fiscales del Ministerio Público y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide…”



Igualmente prevé el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”

Se desprende del referido ordinal primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir en el domicilio o residencia del Imputado, y la otra modalidad que es en custodia de otra persona, y en el presente asunto efectivamente se acordó en un primer momento una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y se ordenó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para la imputado de autos donde permanece recluida, pero es el caso que consta en la causa INFORMES MEDICOS de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, de los cuales se desprende que la referida ciudadana, ha desmejorado en su estado de salud dentro del sitio de reclusión, a tal efecto, corre inserto en la causa INFORME MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. EDUAR JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL III, de fecha 24/04/2014 del cual se desprende:
“…El suscrito Experto Profesional III DR. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho, el día 19/04/2014 (Oficio N° 3C0-478/2014) y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen médico legal a la ciudadana: FIRGIE FABRINA FREILE FREITAG, Sexo: femenino, C.I: 20.987.749, Edad: 24 años, en la sede del Hospital Universitario de Coro, Servicio de Medicina Interna, en fecha: 19/04/20 14, Hora: 06:30 pm, presentando: Paciente femenina que ingresa al Servicio de Medicina lnterna del Hospital Universitario de Coro el 17/04/2014 por cuadro de epigastralgia de diez días de evolución acompañado de vómitos de contenido alimentario y bilioso, evacuaciones líquidas que se hacen sanguinolentas en los últimos tres días y tos seca. Refiere pérdida de peso (10 Kg aproximadamente) desde hace un mes asociado a hiporeKia, lactancia materna desde hace 10 meses, antecedente de gastritis hace un año con laboratorio positivo para Helicobacter Pylori. Al examen de ingreso se aprecia deshidratada, caquéctica, palidez cutáneo-mucosa generalizada, llenado capilar lento, dolor a la palpación abdominal en epigastrio, peso 50,500 Kg, talla 1,75 rnts. Diagnostico de Ingreso: Abdomen Agudo Médico: Enterocolitis Mixta Bacteriana y Parasitaria, Desnutrición Proteino-Calórica, Enfermedad Retroviral a Descartar. Se solicitan exámenes de laboratorio de rutina incluyendo para Hepatitis A, B, C, Serología para Shigella, Salmonella, Yrsinia, por antecedente epidemiológico de hacinamiento y condiciones poco higiénicas en consumo de agua y alimentos. El 19/04/2014 presenta cuadro de palpitaciones con frecuencia cardiaca de 105 ppm, Electrocardiograma reporta ritmo sinusal con extrasístoles ventriculares, se solicita Holter de Arritmia. Se indica tratamiento con antibióticos, antioxidantes, modifiçadores de la flora intestinal, gastroprotectores y suplementos proteicos, coproanálisis reporta leucocitos abundantes, hematíes moderados sin parásitos ni huevos ni quistes. Se solicita evaluación por Gastroenterología, Neumonología, Cardiología, Nutrición y Dietética y Ecosonograma Abdominal. Es evaluada por Gastroenterología el 21/04/2014 y practica Endoscopia Digestiva Superior que reporta Gastritis Erosiva, Colonoscopia reporta Rectitis Hemorrágica, Hemorroides Internas Erosionadas y Ecografia Abdominal reporta Barro Biliar, sugiere dieta de protección gastroduodenal, reposo, evitar situaciones de estrés y evaluación periódica por Gastroenterología. Datos obtenidos de la Historia Clínica 41-26-30. Al examen se aprecia en regulares condiciones generales, palidez generalizada, caquéctica, hidratada, neurológicam ente bien, ansiosa, extrasístoles ventriculares, ruidos respiratorios simétricos, abdomen deprimible doloroso a la palpación difusa, sin edema en miembros inferiores…Adulta femenina con cuadro de desnutrición proteico-calórica en periodo de lactancia materna que presenta Gastroenteropatía inflamatoria e infecciosa (Gastritis Erosiva, Rectitis Hemorrágica, Hemorroides Erosionadas y Enterocolitis) y Trastorno del Ritmo Cardiaco tipo Extrasístoles, Ventriculares en tratamiento médico hospitalario con recomendaciones generales para evitar complicaciones médicas, que tiene pendiente completar exámenes paraclínicos (Holter de Arritmia, Laboratorio y evaluación por Neumología y Cardiología…”.



Ahora bien, siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, dado el resultado del Informe Médico Forense, Informes médicos de especialistas, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste a la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, se DECLARA CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta.


En tal sentido, se ordena el traslado de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO en fecha 13/05/2014 a las 11:00 de la mañana, para imponerla del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la mañana 12:00 meridium, para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia ubicada en SECTOR SAN JOSÉ, CALLE Nº 6, CASA S/N, COLOR AMARILLO PASTEL PARROQUIA SAN GABRIEL ENTRADA VÍA PAREDÓN, CORO ESTADO FALCÓN, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada por la Defensa Técnica Privada Abogados SALVADOR GUARECUCO y MARIANGELICA FORNERINO, procediendo en este acto en representación de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.987.749, nacido en fecha 18-09-1989, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comunicadora social y periodismo, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicha ciudadana a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En tal sentido, se ordena el traslado de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO en fecha 13/05/2014 a las 11:00 de la mañana para imponerla del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la mañana 12:00 meridium, para garantizar el traslado de la imputada de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-
Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a la Defensa Privada.-

ABG.: JOSÉ ANTONIO SALINAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.: RAMÓN LOAIZA QUEIPO
SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº PJ0032014000033.-