REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002417
ASUNTO : IP01-P-2014-002417


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL TITULAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG EINER BLEIR Y EL FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO

VICTIMA: OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO

IMPUTADO:
CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO

DEFENSORA PRIVADA: LOURDES LÓPEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha viernes 28/03/2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Titular Primero del Ministerio Público ABG EINER BLEIR y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, contra el imputado CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO, quien solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia se celebró en fecha 28/03/2014.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiocho (28) de marzo de 2014, siendo las 08:25 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO, acompañada del secretario ABG. JORGE ARCAYA y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizar Audiencia de Presentación solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Titular Primero del Ministerio Público ABG EINER BLEIR y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, el imputado CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y manifestó que SI, por lo que se ordeno la presencia del ABG. LOURDES LOPEZ, quien se encuentra juramentado por Acta Separada. Se deja constancia que la víctima OSMARY HERNANDEZ se encuentra notificada para esta audiencia quien manifestó que no asistiría a la presente audiencia.

Seguidamente se da inicio al Acto y se concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a presentar solicitud contra el ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO por lo que se solicitas se le imponga al imputado de autos, de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, es todo.

Seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno en esta Acto Dieciocho (07) Folios Útiles. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 131 del COPP.

Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado manifestó lamarse CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.783.837, se deja constancia que el imputado se encuentra vestido con una franelilla de color azul oscuro, bermuda azul y blanco con rayas. Quien manifestó: “Yo no hice nada, yo no le quite eso a esa señora”.

Acto seguido tomó la palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ quien expuso: solicito ciudadana jueza una rueda de reconocimiento para mi defendido y segundo que no se ha el sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas, que sea el sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcón, y la imposición de una medida menos gravosa.

En este estado se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público señalando el ciudadano ABG. EINIER BLEIR que difiere de la solicitud de la defensa en cuanto a la rueda de reconocimiento toda vez que la víctima ciudadana OSMARY HERNANDEZ, observó con antelación al imputado y lo describe plenamente una vez que fue detenido en el acta de entrevista específicamente en la pregunta y respuesta N° 4 de dicha acta, pero el Ministerio Público será respetuoso de la decisión que ha bien tome el Tribunal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, DETECTIVE KENDRYCK QUINTERO, DETECTIVE CARLOS OCHOA y DETECTVIE VALENCIA HERMBERSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación CORO estado Falcón, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad a fin que me trasladara a bordo de la unidad P-3-0061, en compañía de los funcionarios Detective KENYERVER QUIJADA, KENDRYCK QUINTERO Y CARLOS OCHOA, por los diferentes sectores de esta ciudad a fin de darle cumplimiento al operativo PLAN PATRIA SEGURA, A TODA VIDA VENEZUELA, en momentos que nos trasladábamos por la avenida Sucre, municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente a la altura de la Universidad Francisco de Miranda, “‘vía Pública” de esta ciudad, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, logramos avistar a una ciudadana la cual se identificó como queda escrito OSMARY HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad numero (sic) V-19.251.039, manifestando que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de un teléfono celular marca ARGON, modelo E380, de color negro con gris y un anillo de oro y dichos sujetos presentaban las siguientes características: EL PRIMERO: de tez oscura, de estatura mediana, contextura delgada, viste para el momento una franela de color oscuro con short de color blanco con azul, EL SEGUNDO quien: portaba el arma de fuego, de tez oscura, de estatura baja, contextura delgada, vestía para el momento un pantalón jeans y franela de rayas azules, quienes huyeron, seguidamente el funcionario KENYERVER QUIJADA procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, y por lo antes expuesto se le solicito a la ciudadana victima en el presente hecho que nos acompañara a fin de tomarle declaraciones del suceso donde fue víctima, así mismo se procedió a realizar un recorrido por la zona, en momento que nos encontrábamos en la el sector Cruz Verde, calle Luis Espelucin, específicamente frente a una vivienda de color verde, de esta ciudad, avistamos a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color oscuro con short de color blanco con azul, las cuales coincidían con una de las características aportada por la ciudadana víctima en el referido hecho, dicho sujeto al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y emprendió veloz huida al interior de una vivienda, en vista de esta actitud tomada por el ciudadano descendimos velozmente de los vehículos y con las medidas de seguridad del caso ya que en dicha unidad se encontraba la ciudadana víctima del hecho la cual se le resguardo su integridad física por el funcionario detective CARLOS OCHOA, nos acercamos al inmueble pudiendo percatamos que habían cerrado las puertas, procedimos a realizar varios llamados a la puerta e identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, siendo atendidos por una ciudadana de quien se identificó de la siguiente como queda escrito YORGENIS PRIMERA, no aportando más datos ya que la misma se encontraba con una actitud nerviosa, así mismo nos manifestó que en ningún momento había ingresado alguna persona a su residencia de igual forma nos permitió el libre acceso a la referida vivienda, y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda. Una vez en el interior específicamente en la sala de dicha vivienda logramos avistar al sujeto señalado como autor del hecho. Seguidamente con las medidas de seguridad del caso neutralizamos al ciudadano, acto seguido el funcionario detective KENDRYCK QUINTERO, le solicito al referido ciudadano que exhibiera cualquier tipo de evidencias que pudiese portar entre su vestimenta, negándose el referido ciudadano a realizar lo requerido, por lo que procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la pretina del short un (01) teléfono celular, marca ARGON, modelo E380, de color negro con gris, el cual coincide con las características de lo despojado a la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ; En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de la comisión en flagrancia de un delito, CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 13-05-93, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Cruz Verde, calle Luis Espelucin, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.783.837, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales...”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el presente caso acreditan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, DETECTIVE KENDRYCK QUINTERO, DETECTIVE CARLOS OCHOA y DETECTVIE VALENCIA HERMBERSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación CORO estado Falcón, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad a fin que me trasladara a bordo de la unidad P-3-0061, en compañía de los funcionarios Detective KENYERVER QUIJADA, KENDRYCK QUINTERO Y CARLOS OCHOA, por los diferentes sectores de esta ciudad a fin de darle cumplimiento al operativo PLAN PATRIA SEGURA, A TODA VIDA VENEZUELA, en momentos que nos trasladábamos por la avenida Sucre, municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente a la altura de la Universidad Francisco de Miranda, “‘vía Pública” de esta ciudad, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, logramos avistar a una ciudadana la cual se identificó como queda escrito OSMARY HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad numero (sic) V-19.251.039, manifestando que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de un teléfono celular marca ARGON, modelo E380, de color negro con gris y un anillo de oro y dichos sujetos presentaban las siguientes características: EL PRIMERO: de tez oscura, de estatura mediana, contextura delgada, viste para el momento una franela de color oscuro con short de color blanco con azul, EL SEGUNDO quien: portaba el arma de fuego, de tez oscura, de estatura baja, contextura delgada, vestía para el momento un pantalón jeans y franela de rayas azules, quienes huyeron, seguidamente el funcionario KENYERVER QUIJADA procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, y por lo antes expuesto se le solicito a la ciudadana victima en el presente hecho que nos acompañara a fin de tomarle declaraciones del suceso donde fue víctima, así mismo se procedió a realizar un recorrido por la zona, en momento que nos encontrábamos en la el sector Cruz Verde, calle Luis Espelucin, específicamente frente a una vivienda de color verde, de esta ciudad, avistamos a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color oscuro con short de color blanco con azul, las cuales coincidían con una de las características aportada por la ciudadana víctima en el referido hecho, dicho sujeto al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y emprendió veloz huida al interior de una vivienda, en vista de esta actitud tomada por el ciudadano descendimos velozmente de los vehículos y con las medidas de seguridad del caso ya que en dicha unidad se encontraba la ciudadana víctima del hecho la cual se le resguardo su integridad física por el funcionario detective CARLOS OCHOA, nos acercamos al inmueble pudiendo percatamos que habían cerrado las puertas, procedimos a realizar varios llamados a la puerta e identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, siendo atendidos por una ciudadana de quien se identificó de la siguiente como queda escrito YORGENIS PRIMERA, no aportando más datos ya que la misma se encontraba con una actitud nerviosa, así mismo nos manifestó que en ningún momento había ingresado alguna persona a su residencia de igual forma nos permitió el libre acceso a la referida vivienda, y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda. Una vez en el interior específicamente en la sala de dicha vivienda logramos avistar al sujeto señalado como autor del hecho. Seguidamente con las medidas de seguridad del caso neutralizamos al ciudadano, acto seguido el funcionario detective KENDRYCK QUINTERO, le solicito al referido ciudadano que exhibiera cualquier tipo de evidencias que pudiese portar entre su vestimenta, negándose el referido ciudadano a realizar lo requerido, por lo que procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la pretina del short un (01) teléfono celular, marca ARGON, modelo E380, de color negro con gris, el cual coincide con las características de lo despojado a la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ; En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de la comisión en flagrancia de un delito, CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 13-05-93, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Cruz Verde, calle Luis Espelucin, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.783.837, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales...”.
Acreditan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 27/03/2014 de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy como a las once de la mañana, me encontraba en la parada de la avenida sucre a la altura de la universidad, cuando de pronto me llegaron dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego me despojaron de un anillo de oro, valorado en 6500,oo bolívares y un teléfono marca ARGON, modelo E380, negro con gris, valorado en 4000,oo bolívares, luego de eso salieron corriendo y en eso me percato de que viene una patrulla del cicpc, los pare y les manifesté los que me había pasado me monte en la unidad con ellos a recorrer la zona para ver si los veía, en eso por una de las calles vi al unos de los sujetos le indique a los funcionarios y ellos lo detuvieron y cuando lo revisaron le encontraron mi celular, que me habían robado, luego de eso los funcionarios lo detuvieron y me llevaron al cicpc, a ser declarada por el caso” Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA.
¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado’? CONTESTO: “Eso ocurrió en la avenida sucre, a la altura de la Universidad Francisco de Miranda, vía publica, de esta ciudad, como a las 11:40 horas de la mañana del día de hoy” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, las características de lo mencionado como despojado? CONTESTO: “un anillo de oro y un teléfono celular marca ARGON, modelo E380, color gris y negro” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el valor de lo antes mencionado? CONTESTO: “el anillo esta valorado en 6500,oo bolívares y el celular esta valorado en 4500,oo bolívares” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “el detenido es de estatura mediana, contextura delgada, color de piel oscura, vestía para el momento un short de color blanco con azul y una franelilla oscura y el otro es de estatura baja, contextura delgada color de piel oscura, vestía para el momento un pantalón jeans y franela de rayas azules” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica del arma que posean los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “solo vi que era negra no logre detallarla” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos la agredieron físicamente? CONTESTO: “no” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percato del presente hecho? CONTESTO: “no se” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos para llegar y retirarse del lugar? CONTESTO: “llegaron caminando y se fueron corriendo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento del hecho los sujetos se llamaron por algún nombre u apodo? CONTESTO: “el de estatura baja le dijo al otro chacato apurate, fue cuando salieron corriendo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de la detención observo alguna irregularidad? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de los funcionarios realizarle la revisión corporal al ciudadano le encontraron algunas de las pertenencias que les fueron despojadas? CONTESTO: “si mi teléfono celular” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No” es todo.
Acreditan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizado por el funcionario KENYERVER QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 27 de Marzo del 2014, a unos Objetos a fin de dejar constancia del mismo. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resultan ser: 1.- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, ARGON, modelo E380, color NEGRO Y GRIS, IMEI 355313050067733, provisto de su respectiva batería, desprovisto de su chip de línea, el mismo se encuentra en buen estado y uso y de conservación, valorado aproximadamente en: CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs). CONCLUSIONES El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se tratan de un teléfono celular el cual es utilizado comúnmente por las personas para comunicarse entre sí a larga o cortas distancia. Para los efectos del presente informe de Avalué Real, se tomó en consideración el estado actual de cada una de las piezas antes descrita, por lo que considero un Valor total Real de: CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 BS).
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO la comisión de unos hechos punibles tipificados como quedara citado ut supra, de reciente data de comisión (27/03/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acreditan como elementos de convicción además de las actuaciones que se señalan en el numeral primero, las siguientes:
En el presente caso acreditan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, DETECTIVE KENDRYCK QUINTERO, DETECTIVE CARLOS OCHOA y DETECTVIE VALENCIA HERMBERSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación CORO estado Falcón, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad a fin que me trasladara a bordo de la unidad P-3-0061, en compañía de los funcionarios Detective KENYERVER QUIJADA, KENDRYCK QUINTERO Y CARLOS OCHOA, por los diferentes sectores de esta ciudad a fin de darle cumplimiento al operativo PLAN PATRIA SEGURA, A TODA VIDA VENEZUELA, en momentos que nos trasladábamos por la avenida Sucre, municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente a la altura de la Universidad Francisco de Miranda, “‘vía Pública” de esta ciudad, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, logramos avistar a una ciudadana la cual se identificó como queda escrito OSMARY HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad numero (sic) V-19.251.039, manifestando que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de un teléfono celular marca ARGON, modelo E380, de color negro con gris y un anillo de oro y dichos sujetos presentaban las siguientes características: EL PRIMERO: de tez oscura, de estatura mediana, contextura delgada, viste para el momento una franela de color oscuro con short de color blanco con azul, EL SEGUNDO quien: portaba el arma de fuego, de tez oscura, de estatura baja, contextura delgada, vestía para el momento un pantalón jeans y franela de rayas azules, quienes huyeron, seguidamente el funcionario KENYERVER QUIJADA procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, y por lo antes expuesto se le solicito a la ciudadana victima en el presente hecho que nos acompañara a fin de tomarle declaraciones del suceso donde fue víctima, así mismo se procedió a realizar un recorrido por la zona, en momento que nos encontrábamos en la el sector Cruz Verde, calle Luis Espelucin, específicamente frente a una vivienda de color verde, de esta ciudad, avistamos a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color oscuro con short de color blanco con azul, las cuales coincidían con una de las características aportada por la ciudadana víctima en el referido hecho, dicho sujeto al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y emprendió veloz huida al interior de una vivienda, en vista de esta actitud tomada por el ciudadano descendimos velozmente de los vehículos y con las medidas de seguridad del caso ya que en dicha unidad se encontraba la ciudadana víctima del hecho la cual se le resguardo su integridad física por el funcionario detective CARLOS OCHOA, nos acercamos al inmueble pudiendo percatamos que habían cerrado las puertas, procedimos a realizar varios llamados a la puerta e identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, siendo atendidos por una ciudadana de quien se identificó de la siguiente como queda escrito YORGENIS PRIMERA, no aportando más datos ya que la misma se encontraba con una actitud nerviosa, así mismo nos manifestó que en ningún momento había ingresado alguna persona a su residencia de igual forma nos permitió el libre acceso a la referida vivienda, y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda. Una vez en el interior específicamente en la sala de dicha vivienda logramos avistar al sujeto señalado como autor del hecho. Seguidamente con las medidas de seguridad del caso neutralizamos al ciudadano, acto seguido el funcionario detective KENDRYCK QUINTERO, le solicito al referido ciudadano que exhibiera cualquier tipo de evidencias que pudiese portar entre su vestimenta, negándose el referido ciudadano a realizar lo requerido, por lo que procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la pretina del short un (01) teléfono celular, marca ARGON, modelo E380, de color negro con gris, el cual coincide con las características de lo despojado a la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ; En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de la comisión en flagrancia de un delito, CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 13-05-93, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Cruz Verde, calle Luis Espelucin, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.783.837, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales...”.
Acreditan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana OSMARY HERNÁNDEZ interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 27/03/2014 de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy como a las once de la mañana, me encontraba en la parada de la avenida sucre a la altura de la universidad, cuando de pronto me llegaron dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego me despojaron de un anillo de oro, valorado en 6500,oo bolívares y un teléfono marca ARGON, modelo E380, negro con gris, valorado en 4000,oo bolívares, luego de eso salieron corriendo y en eso me percato de que viene una patrulla del cicpc, los pare y les manifesté los que me había pasado me monte en la unidad con ellos a recorrer la zona para ver si los veía, en eso por una de las calles vi al unos de los sujetos le indique a los funcionarios y ellos lo detuvieron y cuando lo revisaron le encontraron mi celular, que me habían robado, luego de eso los funcionarios lo detuvieron y me llevaron al cicpc, a ser declarada por el caso” Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA.
¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado’? CONTESTO: “Eso ocurrió en la avenida sucre, a la altura de la Universidad Francisco de Miranda, vía publica, de esta ciudad, como a las 11:40 horas de la mañana del día de hoy” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, las características de lo mencionado como despojado? CONTESTO: “un anillo de oro y un teléfono celular marca ARGON, modelo E380, color gris y negro” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el valor de lo antes mencionado? CONTESTO: “el anillo esta valorado en 6500,oo bolívares y el celular esta valorado en 4500,oo bolívares” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “el detenido es de estatura mediana, contextura delgada, color de piel oscura, vestía para el momento un short de color blanco con azul y una franelilla oscura y el otro es de estatura baja, contextura delgada color de piel oscura, vestía para el momento un pantalón jeans y franela de rayas azules” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica del arma que posean los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “solo vi que era negra no logre detallarla” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos la agredieron físicamente? CONTESTO: “no” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percato del presente hecho? CONTESTO: “no se” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos para llegar y retirarse del lugar? CONTESTO: “llegaron caminando y se fueron corriendo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento del hecho los sujetos se llamaron por algún nombre u apodo? CONTESTO: “el de estatura baja le dijo al otro chacato apurate, fue cuando salieron corriendo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de la detención observo alguna irregularidad? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de los funcionarios realizarle la revisión corporal al ciudadano le encontraron algunas de las pertenencias que les fueron despojadas? CONTESTO: “si mi teléfono celular” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No” es todo.
Acreditan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público como elemento de convicción, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, realizado por el funcionario KENYERVER QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 27 de Marzo del 2014, relacionado con el Expediente K-14-0217-00576, DICTAMEN PERICIAL: 1.- Un (1) anillo de oro, el cual tiene un valor aproximado de: SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (6.500 Bs). 1.- Un (1) teléfono celular marca ARGON, modelo E380, color NEGRO Y GRIS, IMEI 355313050067733, el cual tiene un valor aproximado de: CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 Bs) CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomó muy en cuenta la información aportada por parte del agraviado en la presente denuncia, la cual especifico un Valor Prudencial de; DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (10.500 Bs).
Acreditan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizado por el funcionario KENYERVER QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 27 de Marzo del 2014, a unos Objetos a fin de dejar constancia del mismo. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resultan ser: 1.- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, ARGON, modelo E380, color NEGRO Y GRIS, IMEI 355313050067733, provisto de su respectiva batería, desprovisto de su chip de línea, el mismo se encuentra en buen estado y uso y de conservación, valorado aproximadamente en: CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs). CONCLUSIONES El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se tratan de un teléfono celular el cual es utilizado comúnmente por las personas para comunicarse entre sí a larga o cortas distancia. Para los efectos del presente informe de Avalué Real, se tomó en consideración el estado actual de cada una de las piezas antes descrita, por lo que considero un Valor total Real de: CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 BS).
Acreditan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALÍSTICO N° 107 suscrito por los funcionarios KENDRYCK QUINTERO (CICPC) y KENYERVER QUIJADA (CICPC): UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ARGOM, MODELO E380, COLOR NEGRO Y GRIS, IMEI 355313050067733, DESPROVISTO9 DE TARJETA DE MEMORIA Y CHIP DE LINEA CON SU RESPECTIVA DE BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL S/N: XYP20121200005077.
Acreditan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0656 de fecha 27/03/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA, HEMBERSON VALENCIA, CARLOS OCHOA y KENDRYCK QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, en: AVENIDA SUCRE, VIA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, donde se dejó Constancia de lo siguiente “Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinada al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elemento químico denominado comúnmente como asfalto, así mismo posee en sus extremos Este-Oeste, sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico y en sus ambos extremos se observan varios objetos fijos denominados comúnmente como poste utilizados como soporte del extendido eléctrico y alumbrado público, de igual forma se visualiza en los mismo sentido la fachada principal de varias viviendas de diferente tipo modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando alguna al respecto, es Todo. …”.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO quien fuera aprehendido en fecha 27/03/1214 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro del estado Falcón, dada la investigación policial iniciada en ocasión al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO, quien señala claramente en su entrevista: “…cuando de pronto me llegaron dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego me despojaron de un anillo de oro, valorado en 6500,oo bolívares y un teléfono marca ARGON, modelo E380, negro con gris, valorado en 4000,oo bolívares, luego de eso salieron corriendo y en eso me percato de que viene una patrulla del cicpc, los pare y les manifesté los que me había pasado me monte en la unidad con ellos a recorrer la zona para ver si los veía, en eso por una de las calles vi al unos de los sujetos le indique a los funcionarios y ellos lo detuvieron y cuando lo revisaron le encontraron mi celular…”, siendo identificado dicho ciudadano como el imputado de autos CARLOS PACHECO, según se desprende de las actas policiales, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO, con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión, asimismo, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra legislación legal en este tipo de delitos son precisamente la vida porque son cometidos con amenazas y violencia a las personas y los bienes de las víctimas, son delitos pluriofensivos, por lo que se estima en el presente caso, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y la obstaculización a la investigación y la búsqueda de la verdad, toda vez que se desprende de las actuaciones que otro sujeto no pudo ser aprehendido por los funcionarios actuantes, lo que hace improcedente la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido tomó la palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ quien expuso: solicito ciudadana jueza una rueda de reconocimiento para mi defendido y segundo que no se ha el sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas, que sea el sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcón, y la imposición de una medida menos gravosa.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. EINIER BLEIR en tal sentido señaló que difiere de la solicitud de la defensa en cuanto a la rueda de reconocimiento toda vez que la víctima ciudadana OSMARY HERNANDEZ, observó con antelación al imputado y lo describe plenamente una vez que fue detenido en el acta de entrevista específicamente en la pregunta y respuesta N° 4 de dicha acta, pero el Ministerio Público será respetuoso de la decisión que ha bien tome el Tribunal.

En tal sentido, se desprende efectivamente en la declaración de la víctima OSMARY HERNANDEZ que la ciudadana refiere haber ido inmediatamente de ocurrido los hechos y conjuntamente con los funcionarios policiales a realizar recorrido en búsqueda de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias, logrando localizar a unos de ellos a quien se le incautara su teléfono móvil, es decir, que dicha ciudadana ya lo ha visto con antelación y lo reconoció, motivo por el cual tal como lo afirma el ciudadano Fiscal del Ministro Público como titular de la investigación, en el presente caso, ya la víctima observó al imputado de autos, es decir, es improcedente en derecho, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de fijar una rueda de reconocimiento de imputado. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO, por lo que se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 con Decreto Valor y Fuerza de Ley del Condigo Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: Sin lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Rueda de Reconocimiento por cuanto se desprende de las actas que la ciudadana OSMARY GUADALUPE HERNANDEZ ALVARADO ya observó con antelación al imputado y lo describe plenamente una vez que fue detenido en el acta de entrevista. Se declara sin lugar la imposición de una media menos gravosas aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión la comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
NILDA CUERVO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000223.-