REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002972
ASUNTO : IP01-P-2014-002972
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO
VICTIMA: ALVAREZ ROLAURIS
IMPUTADO:
HECTOR JOSE FLORES ORTEGA
DEFENSOR PRIVADO: ANGEL GARCIA
DELITO: ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha sábado 26/04/2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, contra el imputado HECTOR JOSE FLORES ORTEGA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana ALVAREZ ROLAURIS, quien solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia se celebró en fecha 26/04/2014.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro, el día de hoy 26 de Abril de 2014, siendo las 06:41 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Belkis Romero De Torrealba, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público, contra del ciudadano HECTOR JOSE FLORES ORTEGA.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el imputado HECTOR JOSE FLORES ORTEGA, previo traslado desde el reten policial, acompañado de su Defensor de Confianza ABG. ANGEL GARCIA, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
De igual forma se hace constar que se emitió la boleta de citación a la victima de autos e inclusive agotando la vía telefónica, siendo infructuosa su ubicación, de igual forma no se logró comunicación en el teléfono residencial, según se desprende de las resultas consignadas por el cuerpo de alguacilazgo en funciones de guardia.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, como punto previo consigno la cantidad de (23) folios contentivo de actuaciones complementarias para ser agregadas al asunto principal. Se deja constancia que se colocaron a la vista de la Defensa y de la Jueza. Seguidamente la representante fiscal expuso haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE FLORES ORTEGA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que consigne en este acto los cuales hacen estimar que el ciudadano imputado presuntamente ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente, solicito se decretara MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse HECTOR JOSE FLORES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.735.910.
La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada quien expuso: Esta defensa técnica señala me opongo a la solictud fiscal quien solicita en este acto la imposicion de una Medida Privativa Judicial para mi defendido, quien es padre de familia con 5 niños, todos de temprana edad, que es un señor conocido en el sector de cual formo parte, en el cual se ve envuelto en esta circunstancia tan desagradable, quiero rechazar el hecho de que se pretenda que de la conducta desplegada por mi defendido se puede susbsumir lo establecido en el articulo 455 del Codigo Penal; es decir Robo, por cuanto en ningun momento hubo violencia fisica ni psicologica que pueda configurar tal delito, ni tampoco se le puede presumir que exista el preligro de fuga como lo indica el 237 del copp entendiendo de que es una persona humilde, siendo taxista, mal pudiese la posibildiad de fuga puesto que sus 5 niños le dan el arraigo para que no se pueda fugar, de igual forma no se da el presupuesto del articulo 238 de que pueda obstaculizar a la justica por el mismo hecho de ser padre de familia y sus limitantes economicas que puidese destruir, modificar o falsificar cualquier modo deJusticia que se pueda dar en este particular, es asi pues que, nos oponemos a la calificacion juridica por cuanto su conducta no se encuentra subsumida en el articulo 455 del Codigo Penal en consecuencia solicitamos la imposicion de una de las medidas de las previstas en el articulo 242 del copp para que él pueda actuar en su defensa y que tenga la posibilidad de darle el alimento a sus niños ya que es el unico sustento del hogar, es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) RAMONES LEHOMAR Y OFICIAL (PMM) GARCIA JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación CORO estado Falcón, de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del oficial (PMM) García José Alfredo conductor de la Unidad radio patrullera signada con la siglas P-007,
específicamente por la Urbanización Monseñor lturrriza, calle 03, entre calle 11 y calle 10, logramos el visualizar una aglomeración de personas, quienes nos informaron que un ciudadano el cual desconocen había
despojado a la ciudadana de sus pertenencias y quien se identificó como: ALVAREZ ROLAURIS, (demás datos a reserva del ministerio Publico), nos indicó que el ciudadano involucrado en el hecho se desplazaba en
de una unidad moto de color rojo, y el ciudadano era de contextura gruesa y de piel morena, visto lo sucedido procedimos a notificarle a la centralista de guardia Oficial (PMM) Misleibis Lugo, para que les informara a los
demás funcionarios que estuvieran pendiente de lo sucedido, fue cuando implementar un dispositivo por la zona y a la altura de la calle 04, logramos visualizar al ciudadano quien se desplazaba en una unidad Moto
marca Empire Keeway, color rojo, placa AG2L2OA, Serial de carrocería 812K3UC11BM016239, Serial del Motor KW162FMJ-21580915, y era señalado por la comunidad, procedimos a la persecución y logramos darle captura a la altura de la calle 09 del mencionado sector, nos identificamos plenamente como Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse
verbaImente: FLORES HECTOR, acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para e momento procede el OFICIAL (PMM) RAMONEZ LEHOMAR, logro incautarle entre sus vestimenta y adherido a su cuerpo un monedero de color marrón, con varios nombres que se leen ‘DIOR”, contentivo en su interior de documentos personales, entre los cuales se mencionan “ dos (02) copias de cedulas de identidad pertenecientes primero: Álvarez Rolauris, C.I:
9.006.806, segunda: Álvarez Rolando C.I. 4.645.623, un Rif perteneciente a la ciudadana Álvarez Rolauris, además veinte y tres (23) bolívares fuertes elaborados en papel moneda, tres (03) billetes de cinco bolívares denominados con el siguiente serial: primero L452346959, segundo: J84494580, tercero: R09612461,y cua1 billetes de dos (02) bolívares denominados con el siguiente serial: primero: H3681 1572, segundo: Hl92599’X, TERCERO: 60603764, cuarto: D80938030, una tarjeta estudiantil, y además de facturas bancarias, y tarjetas de contactos, y un teléfono celular, de color gris con una franja de color verde, marca HUAWEI, con su batería marca Orinoquia, el monedero presuntamente es el que le habían sustraído a la ciudadana, es cuando procede el OFICIAL (PMM) RAMONEZ LEHOMAR, apegado al artículo 187 referente a la cadena de custodia, a resguardar la evidencias incautadas, y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y le hicimos la interrogante a la persona que había sido víctima del robo que si reconocía a la persona como el autor del delito, vociferando que si era el ciudadano, procedimos a trasladar al ciudadano, en la unidad radio patrulla signada cori las siglas P-007, al centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial, con el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado corno queda escrito; FLORES ORTEGA HECTOR JOSE...”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ALVAREZ ROLAURIS.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el presente caso acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) RAMONES LEHOMAR Y OFICIAL (PMM) GARCIA JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación CORO estado Falcón, de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del oficial (PMM) García José Alfredo conductor de la Unidad radio patrullera signada con la siglas P-007,
específicamente por la Urbanización Monseñor lturrriza, calle 03, entre calle 11 y calle 10, logramos el visualizar una aglomeración de personas, quienes nos informaron que un ciudadano el cual desconocen había
despojado a la ciudadana de sus pertenencias y quien se identificó como: ALVAREZ ROLAURIS, (demás datos a reserva del ministerio Publico), nos indicó que el ciudadano involucrado en el hecho se desplazaba en
de una unidad moto de color rojo, y el ciudadano era de contextura gruesa y de piel morena, visto lo sucedido procedimos a notificarle a la centralista de guardia Oficial (PMM) Misleibis Lugo, para que les informara a los
demás funcionarios que estuvieran pendiente de lo sucedido, fue cuando implementar un dispositivo por la zona y a la altura de la calle 04, logramos visualizar al ciudadano quien se desplazaba en una unidad Moto
marca Empire Keeway, color rojo, placa AG2L2OA, Serial de carrocería 812K3UC11BM016239, Serial del Motor KW162FMJ-21580915, y era señalado por la comunidad, procedimos a la persecución y logramos darle captura a la altura de la calle 09 del mencionado sector, nos identificamos plenamente como Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse
verbaImente: FLORES HECTOR, acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para e momento procede el OFICIAL (PMM) RAMONEZ LEHOMAR, logro incautarle entre sus vestimenta y adherido a su cuerpo un monedero de color marrón, con varios nombres que se leen ‘DIOR”, contentivo en su interior de documentos personales, entre los cuales se mencionan “ dos (02) copias de cedulas de identidad pertenecientes primero: Álvarez Rolauris, C.I:
9.006.806, segunda: Álvarez Rolando C.I. 4.645.623, un Rif perteneciente a la ciudadana Álvarez Rolauris, además veinte y tres (23) bolívares fuertes elaborados en papel moneda, tres (03) billetes de cinco bolívares denominados con el siguiente serial: primero L452346959, segundo: J84494580, tercero: R09612461,y cua1 billetes de dos (02) bolívares denominados con el siguiente serial: primero: H3681 1572, segundo: Hl92599’X, TERCERO: 60603764, cuarto: D80938030, una tarjeta estudiantil, y además de facturas bancarias, y tarjetas de contactos, y un teléfono celular, de color gris con una franja de color verde, marca HUAWEI, con su batería marca Orinoquia, el monedero presuntamente es el que le habían sustraído a la ciudadana, es cuando procede el OFICIAL (PMM) RAMONEZ LEHOMAR, apegado al artículo 187 referente a la cadena de custodia, a resguardar la evidencias incautadas, y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y le hicimos la interrogante a la persona que había sido víctima del robo que si reconocía a la persona como el autor del delito, vociferando que si era el ciudadano, procedimos a trasladar al ciudadano, en la unidad radio patrulla signada cori las siglas P-007, al centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial, con el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado corno queda escrito; FLORES ORTEGA HECTOR JOSE...”.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ALVAREZ ROLAURIS interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 24/04/2014 de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy Jueves 24 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 de la mañana, Salí de mi residencia ubicada en la urbanización Monseñor Iturriza calle 04, casa Nro. 19, con destino hacia al ambulatorio con la finalidad de buscar unos guantes quirúrgicos para hacerle una cura a mi padre, quien sufre de diabetes y presenta una ulcera en uno de sus pie, durante el trayecto de regreso a mi casa, delante de mi iban dos personas y quienes se dieron cuenta que un sujeto quien conducía una Moto, de color rojo pretendía robarlas, pero salieron corriendo y fue a mí a quien intersecto (sic) y vociferando en voz alta decía que le entregara mi teléfono porque si no me iba a dar un tiro, yo nerviosa tire mi teléfono hacia una casa y me dijo que si yo era arrecha, ahora que le entregara el monedero, yo no quería entregárselo porque hay tengo todos mis documentos personales, pero como se introdujo la mano dentro de la camisa y me dijo que me iba a dar un tiro me asuste y se lo entregue, fue cuando vecinos del sector salieron y vieron lo sucedido, solicitando apoyo pero el ciudadano ya se había ido en su moto, al lugar llegaron funcionarios Policiales de este comando a quienes le hice saber cómo estaba vestido el sujeto y de lo ocurrido, siendo ellos quienes desplegaron un dispositivo en el sector para ver si visualizaban al ciudadano, minutos después se apersonaron al lugar donde me encontraba y me informaron que ya le habían dado captura a un ciudadano con las mismas características que yo les había indicado, y verbalmente si era la persona, visto lo sucedido me indicaron que me trasladara hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido (…) ¿Diga usted, Lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIO; eso sucedió el día de hoy en la Urbanización Monseñor Iturriza calle 03, entre calle 11 y calle 10, del Municipio Miranda del Estado Falcón, a las 10:40 horas. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano involucrado en el hecho? RESPONDIÓ; No, nunca lo había visto en el sector. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que utilizo el ciudadano para despojarlas de sus pertenencias? RESPONDIÓ; bueno además de las agresiones verbales y las amenazas se introdujo una de sus manos entre la camisa y el pantalón, probablemente era un arma de fuego. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si en tiempos anteriores le había sucedido algo parecido en el sector? RESPONDIÓ; primera vez que me pasa algo como esto. QUINTA PREGUNTA diga usted: si puede hacer mención de la unidad moto donde se desplazaba el ciudadano? RESPONDIO; solo logre visualizar que era una moto de color rojo. SEXTA PREGUNTA diga usted: con exactitud qué fue lo que le despojo el ciudadano? RESPONDIO; bueno me despojo mi monedero donde tengo mi documentación personal. SEPTIMA PREGUNTA diga usted: si puede hacer mención de alguno de los documentos que se encontraban dentro del monedero? RESPONDIO; bueno solo tengo copias de mi cedula de identidad y la de mí padre, entre otras cosas como facturas, tarjetas de contactos, mi tarjeta estudiantil, y recibos de cajeros bancarios, y el dinero que tenía la cantidad de veinte y tres (23) bolívares fuertes…”
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por el funcionario HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 25 de abril del 2014, a unos Objetos a fin de dejar constancia del mismo: 1.- Siete (07) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: tres (03) de la denominación de cinco (05 Bs), bolívares, seriales: R09612461, J84494580, L45346959, cuatro (04) de la denominación de dos (02 Bs) bolívares, seriales: D80938030, H60603764, H19259954, H36811572.- 2.- Una (01) reproducción fotostática, en color, con apariencia de Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, numero V-4.645.623, a nombre de: ALVAREZ GUANIPA ROLANDO ANTONIO, fecha de nacimiento: 05/11/61, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 05/09/07, fecha de vencimiento: 09-2017.-
3.- Una reproducción fotostática, en blanco y negro, con
apariencia de Cedula de Identidad de la República Bolivariana de
Venezuela, numero V-19.006.806, a nombre de: ALVAREZ CUICAR
ROLAURIS DEL CARMEN, fecha de nacimiento: 22/06/89, Estado Civil: SOLTERA, fecha de expedición: 25/11/11, fecha de vencimiento: 11-2021.
4.- Un (01) ejemplar con apariencia de Registro de Información Fiscal, donde se puede leer por su cara adversa (FORMA SIR RIF 07) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SENIAT) A NOMBRE DE: ALVAREZ CUICAR, ROLAURIS DEL CARMEN, registro de información fiscal (RIF), certificado de inscripción (número de RIF), V-19006806-0, de igual forma por su cara reversa se puede observar la impresión de un sello donde se puede leer REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS (SENIAT) REGION CENTRO OCCIDENTAL, fecha de inscripción 5/11/2010, fecha de expedición: 05/11/2010, fecha de vencimiento 05/11/2013.-
5.- Un (01) ejemplar con apariencia de Tarjeta para el pasaje estudiantil, de color blanco y rojo de la institución FONTUR signada con el código: E0000000B75301, Perteneciente a la ciudadana: ALVAREZ ROLAURIS, titular de la cedula de identidad: C.I: 19006806-0, estudiante del instituto: UNEFA.- PERITACIÓN: a los fines de dar respuestas al motivo del pedimento realizado, procedimos a evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria el material descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, realizando primeramente un examen físico de observación y posteriormente un estudio técnico comparativo entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación existentes en este laboratorio, a fin de evaluar características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, spectroline e iluminación acondicionada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguientes: CONCLUSION: Los siete (07) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, el ejemplar con apariencia de Registro de Información Fiscal y la tarjeta de pasaje estudiantil clasificados como documentos dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y en cuanto a las reproducciones fotostáticas, en color y la de blanco y negro, con apariencias de Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela…”
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano HECTOR JOSE FLORES ORTEGA la comisión de un hecho punible tipificado como quedara citado ut supra, de reciente data de comisión (24/04/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el presente caso acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) RAMONES LEHOMAR Y OFICIAL (PMM) GARCIA JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación CORO estado Falcón, de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del oficial (PMM) García José Alfredo conductor de la Unidad radio patrullera signada con la siglas P-007,
específicamente por la Urbanización Monseñor lturrriza, calle 03, entre calle 11 y calle 10, logramos el visualizar una aglomeración de personas, quienes nos informaron que un ciudadano el cual desconocen había
despojado a la ciudadana de sus pertenencias y quien se identificó como: ALVAREZ ROLAURIS, (demás datos a reserva del ministerio Publico), nos indicó que el ciudadano involucrado en el hecho se desplazaba en
de una unidad moto de color rojo, y el ciudadano era de contextura gruesa y de piel morena, visto lo sucedido procedimos a notificarle a la centralista de guardia Oficial (PMM) Misleibis Lugo, para que les informara a los
demás funcionarios que estuvieran pendiente de lo sucedido, fue cuando implementar un dispositivo por la zona y a la altura de la calle 04, logramos visualizar al ciudadano quien se desplazaba en una unidad Moto
marca Empire Keeway, color rojo, placa AG2L2OA, Serial de carrocería 812K3UC11BM016239, Serial del Motor KW162FMJ-21580915, y era señalado por la comunidad, procedimos a la persecución y logramos darle captura a la altura de la calle 09 del mencionado sector, nos identificamos plenamente como Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse
verbaImente: FLORES HECTOR, acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para e momento procede el OFICIAL (PMM) RAMONEZ LEHOMAR, logro incautarle entre sus vestimenta y adherido a su cuerpo un monedero de color marrón, con varios nombres que se leen ‘DIOR”, contentivo en su interior de documentos personales, entre los cuales se mencionan “ dos (02) copias de cedulas de identidad pertenecientes primero: Álvarez Rolauris, C.I:
9.006.806, segunda: Álvarez Rolando C.I. 4.645.623, un Rif perteneciente a la ciudadana Álvarez Rolauris, además veinte y tres (23) bolívares fuertes elaborados en papel moneda, tres (03) billetes de cinco bolívares denominados con el siguiente serial: primero L452346959, segundo: J84494580, tercero: R09612461,y cua1 billetes de dos (02) bolívares denominados con el siguiente serial: primero: H3681 1572, segundo: Hl92599’X, TERCERO: 60603764, cuarto: D80938030, una tarjeta estudiantil, y además de facturas bancarias, y tarjetas de contactos, y un teléfono celular, de color gris con una franja de color verde, marca HUAWEI, con su batería marca Orinoquia, el monedero presuntamente es el que le habían sustraído a la ciudadana, es cuando procede el OFICIAL (PMM) RAMONEZ LEHOMAR, apegado al artículo 187 referente a la cadena de custodia, a resguardar la evidencias incautadas, y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y le hicimos la interrogante a la persona que había sido víctima del robo que si reconocía a la persona como el autor del delito, vociferando que si era el ciudadano, procedimos a trasladar al ciudadano, en la unidad radio patrulla signada cori las siglas P-007, al centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial, con el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado corno queda escrito; FLORES ORTEGA HECTOR JOSE...”.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ALVAREZ ROLAURIS interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 24/04/2014 de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy Jueves 24 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 de la mañana, Salí de mi residencia ubicada en la urbanización Monseñor Iturriza calle 04, casa Nro. 19, con destino hacia al ambulatorio con la finalidad de buscar unos guantes quirúrgicos para hacerle una cura a mi padre, quien sufre de diabetes y presenta una ulcera en uno de sus pie, durante el trayecto de regreso a mi casa, delante de mi iban dos personas y quienes se dieron cuenta que un sujeto quien conducía una Moto, de color rojo pretendía robarlas, pero salieron corriendo y fue a mí a quien intersecto (sic) y vociferando en voz alta decía que le entregara mi teléfono porque si no me iba a dar un tiro, yo nerviosa tire mi teléfono hacia una casa y me dijo que si yo era arrecha, ahora que le entregara el monedero, yo no quería entregárselo porque hay tengo todos mis documentos personales, pero como se introdujo la mano dentro de la camisa y me dijo que me iba a dar un tiro me asuste y se lo entregue, fue cuando vecinos del sector salieron y vieron lo sucedido, solicitando apoyo pero el ciudadano ya se había ido en su moto, al lugar llegaron funcionarios Policiales de este comando a quienes le hice saber cómo estaba vestido el sujeto y de lo ocurrido, siendo ellos quienes desplegaron un dispositivo en el sector para ver si visualizaban al ciudadano, minutos después se apersonaron al lugar donde me encontraba y me informaron que ya le habían dado captura a un ciudadano con las mismas características que yo les había indicado, y verbalmente si era la persona, visto lo sucedido me indicaron que me trasladara hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido (…) ¿Diga usted, Lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIO; eso sucedió el día de hoy en la Urbanización Monseñor Iturriza calle 03, entre calle 11 y calle 10, del Municipio Miranda del Estado Falcón, a las 10:40 horas. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano involucrado en el hecho? RESPONDIÓ; No, nunca lo había visto en el sector. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que utilizo el ciudadano para despojarlas de sus pertenencias? RESPONDIÓ; bueno además de las agresiones verbales y las amenazas se introdujo una de sus manos entre la camisa y el pantalón, probablemente era un arma de fuego. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si en tiempos anteriores le había sucedido algo parecido en el sector? RESPONDIÓ; primera vez que me pasa algo como esto. QUINTA PREGUNTA diga usted: si puede hacer mención de la unidad moto donde se desplazaba el ciudadano? RESPONDIO; solo logre visualizar que era una moto de color rojo. SEXTA PREGUNTA diga usted: con exactitud qué fue lo que le despojo el ciudadano? RESPONDIO; bueno me despojo mi monedero donde tengo mi documentación personal. SEPTIMA PREGUNTA diga usted: si puede hacer mención de alguno de los documentos que se encontraban dentro del monedero? RESPONDIO; bueno solo tengo copias de mi cedula de identidad y la de mí padre, entre otras cosas como facturas, tarjetas de contactos, mi tarjeta estudiantil, y recibos de cajeros bancarios, y el dinero que tenía la cantidad de veinte y tres (23) bolívares fuertes…”
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por el funcionario HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 25 de abril del 2014, a unos Objetos a fin de dejar constancia del mismo: 1.- Siete (07) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: tres (03) de la denominación de cinco (05 Bs), bolívares, seriales: R09612461, J84494580, L45346959, cuatro (04) de la denominación de dos (02 Bs) bolívares, seriales: D80938030, H60603764, H19259954, H36811572.- 2.- Una (01) reproducción fotostática, en color, con apariencia de Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, numero V-4.645.623, a nombre de: ALVAREZ GUANIPA ROLANDO ANTONIO, fecha de nacimiento: 05/11/61, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 05/09/07, fecha de vencimiento: 09-2017.-
3.- Una reproducción fotostática, en blanco y negro, con
apariencia de Cedula de Identidad de la República Bolivariana de
Venezuela, numero V-19.006.806, a nombre de: ALVAREZ CUICAR
ROLAURIS DEL CARMEN, fecha de nacimiento: 22/06/89, Estado Civil: SOLTERA, fecha de expedición: 25/11/11, fecha de vencimiento: 11-2021.
4.- Un (01) ejemplar con apariencia de Registro de Información Fiscal, donde se puede leer por su cara adversa (FORMA SIR RIF 07) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SENIAT) A NOMBRE DE: ALVAREZ CUICAR, ROLAURIS DEL CARMEN, registro de información fiscal (RIF), certificado de inscripción (número de RIF), V-19006806-0, de igual forma por su cara reversa se puede observar la impresión de un sello donde se puede leer REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS (SENIAT) REGION CENTRO OCCIDENTAL, fecha de inscripción 5/11/2010, fecha de expedición: 05/11/2010, fecha de vencimiento 05/11/2013.-
5.- Un (01) ejemplar con apariencia de Tarjeta para el pasaje estudiantil, de color blanco y rojo de la institución FONTUR signada con el código: E0000000B75301, Perteneciente a la ciudadana: ALVAREZ ROLAURIS, titular de la cedula de identidad: C.I: 19006806-0, estudiante del instituto: UNEFA.- PERITACIÓN: a los fines de dar respuestas al motivo del pedimento realizado, procedimos a evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria el material descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, realizando primeramente un examen físico de observación y posteriormente un estudio técnico comparativo entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación existentes en este laboratorio, a fin de evaluar características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, spectroline e iluminación acondicionada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguientes: CONCLUSION: Los siete (07) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, el ejemplar con apariencia de Registro de Información Fiscal y la tarjeta de pasaje estudiantil clasificados como documentos dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y en cuanto a las reproducciones fotostáticas, en color y la de blanco y negro, con apariencias de Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela…”. Evidencia incautadas al imputado de autos y señalada por la víctima como uno de los objetos que le fueron despojados al momento del robo.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALÍSTICO N° 0054 suscrito por los funcionarios RAMONES LEHOMAR (POLIMIRANDA) y FIGUEROA HECTOR (CICPC): dos (02) copias de cédulas de identidad pertenecientes primero: Álvarez Rolauris, C.I: 19.006.806, segunda: Álvarez Rolando CI. 4.645.623, un Rif perteneciente a la ciudadana Álvarez Rolauris, además veinte y tres
(23) bolívares fuertes elaborados en papel moneda, tres (03) billetes de cinco bolívares denominados con el siguiente serial: primero
L452346959, segundo: J844945O, tercero: R09612461, y cuatro (04) billetes de dos bolívares denominados con el siguiente serial:
primero: H36811572, segundo: H19259954, TERCERO: 60603764, cuarto: D80938030, una tarjeta estudiantil…”. Evidencia incautadas al imputado de autos y señalada por la víctima como unos de los objetos que le fueron despojados al momento del robo
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALÍSTICO N° 0053 suscrito por los funcionarios RAMONES LEHOMAR (POLIMIRANDA) y MORALES RONNY (CICPC): Moto marca Empire Keeway, color rojo, placa AG2L2OA, Serial de carrocería 812K3UC11BM016239, Serial del Motor KW162FMJ-21580915. Evidencia incautadas al imputado de autos y señalada por la víctima como el vehículo donde se trasladaba el imputado de autos cuando la amenazó y despojó objetos de su propiedad.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALÍSTICO N° 0052 suscrito por los funcionarios RAMONES LEHOMAR (POLIMIRANDA) y YONDRIX GUZMAN (CICPC): Un monedero de color marrón, con varios nombres que se leen “DIOR”, y además de facturas bancarias, y tarjetas de contactos un teléfono celular, de color gris con una franja de color verde, marca HIJA WEI, con su batería marca Orinoquia. Evidencia incautadas al imputado de autos y señalada por la víctima como uno de los objetos que le fueron despojados al momento del robo.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0347, realizado por el funcionario YONDRIX FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 25 de abril del 2014, a unos Objetos a fin de dejar constancia del mismo: UN (01) TELEFONO CELULAR HUAWEI DE COLOR GRIS Y VERDE SIN SERIAL APARENTE. UN (01) MONEDERO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN MARCA DIOR. Evidencias descritas en el acta policial de aprehensión del imputado de autos.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL N° 158/14, realizado por el funcionario RONNY MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 25 de abril del 2014, a unos Objetos a fin de dejar constancia del mismo: UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, AÑO 2011, COLOR ROJOP, TIPO PASEO PLACAS AG2120A, SERIAL MOTOR KW162FMJ215580915 ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO 812K3UC11BM016239 ORIGINAL, vehículo donde se trasladaba el imputado de autos y descrito por la víctima en su entrevista.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0891 de fecha 25/04/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y DAGOBERTO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, en: URBANIZACION MONSEÑOR ITURIZA CALLE 03 ENTRE CALLE 11 Y CALLE 10 (VIA PÚBLICA) MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN, sitio del suceso descrito por la víctima y en el Acta Policial.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano HECTOR JOSE FLORES ORTEGA quien fuera aprehendido en fecha 24/04/1214 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro del estado Falcón, dada la investigación policial iniciada en ocasión al ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ALVAREZ ROLAURIS, quien señala claramente en su entrevista: “…Resulta que el día de hoy Jueves 24 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 de la mañana, Salí de mi residencia ubicada en la urbanización Monseñor Iturriza calle 04, casa Nro. 19, con destino hacia al ambulatorio con la finalidad de buscar unos guantes quirúrgicos para hacerle una cura a mi padre, quien sufre de diabetes y presenta una ulcera en uno de sus pie, durante el trayecto de regreso a mi casa, delante de mi iban dos personas y quienes se dieron cuenta que un sujeto quien conducía una Moto, de color rojo pretendía robarlas, pero salieron corriendo y fue a mí a quien intersecto (sic) y vociferando en voz alta decía que le entregara mi teléfono porque si no me iba a dar un tiro, yo nerviosa tire mi teléfono hacia una casa y me dijo que si yo era arrecha, ahora que le entregara el monedero, yo no quería entregárselo porque hay tengo todos mis documentos personales, pero como se introdujo la mano dentro de la camisa y me dijo que me iba a dar un tiro me asuste y se lo entregue, fue cuando vecinos del sector salieron y vieron lo sucedido, solicitando apoyo pero el ciudadano ya se había ido en su moto, al lugar llegaron funcionarios Policiales de este comando a quienes le hice saber cómo estaba vestido el sujeto y de lo ocurrido, siendo ellos quienes desplegaron un dispositivo en el sector para ver si visualizaban al ciudadano, minutos después se apersonaron al lugar donde me encontraba y me informaron que ya le habían dado captura (…) diga usted: si puede hacer mención de alguno de los documentos que se encontraban dentro del monedero? RESPONDIO; bueno solo tengo copias de mi cedula (sic) de identidad y la de mí padre, entre otras cosas como facturas, tarjetas de contactos, mi tarjeta estudiantil, y recibos de cajeros bancarios, y el dinero que tenía la cantidad de veinte y tres (23) bolívares fuertes…”, siendo que en el presente caso los objetos que señala la víctima como despojados, le fueron incautados según se desprende de las actas procesales al imputado de autos, así como, el vehículo tipo moto en el cual se trasladaba, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano HECTOR JOSE FLORES ORTEGA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana ALVAREZ ROLAURIS, con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión, asimismo, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra legislación legal en este tipo de delitos son precisamente la vida porque son cometidos con amenazas y violencia a las personas y los bienes de las víctimas, es un delito pluriofensivo, por lo que se estima en el presente caso, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y la obstaculización a la investigación y la búsqueda de la verdad, toda vez que se desprende de las actuaciones que la víctima iba camino de su residencia cuando fue abordada por el ciudadano HECTOR FLORES, quien bajo amenaza de darle un tiro la despojó de sus pertenencias, es decir, el imputado de autos puede realizar actos para que la víctima se comporte reticente o desleal con el proceso, lo que hace improcedente la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa o de otorgarle la libertad. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido tomó la palabra a la Defensa Privada ABG. ANGEL GARCIA quien expuso: Esta defensa técnica señala me opongo a la solictud fiscal quien solicita en este acto la imposicion de una Medida Privativa Judicial para mi defendido, quien es padre de familia con 5 niños, todos de temprana edad, que es un señor conocido en el sector de cual formo parte, en el cual se ve envuelto en esta circunstancia tan desagradable, quiero rechazar el hecho de que se pretenda que de la conducta desplegada por mi defendido se puede susbsumir lo establecido en el artículo 455 del Codigo Penal; es decir Robo, por cuanto en ningún momento hubo violencia física ni psicologica que pueda configurar tal delito, ni tampoco se le puede presumir que exista el preligro de fuga como lo indica el 237 del copp entendiendo de que es una persona humilde, siendo taxista, mal pudiese la posibildiad de fuga puesto que sus 5 niños le dan el arraigo para que no se pueda fugar, de igual forma no se da el presupuesto del articulo 238 de que pueda obstaculizar a la justica por el mismo hecho de ser padre de familia y sus limitantes económicas que puidese destruir, modificar o falsificar cualquier modo de Justicia que se pueda dar en este particular, es así pues que, nos oponemos a la calificacion jurídica por cuanto su conducta no se encuentra subsumida en el artículo 455 del Codigo Penal en consecuencia solicitamos la imposicion de una de las medidas de las previstas en el artículo 242 del copp para que él pueda actuar en su defensa y que tenga la posibilidad de de darle el alimento a sus niños ya que es el unico sustento del hogar, es todo”.
En tal sentido, se desprende efectivamente en la declaración de la víctima ALVAREZ ROLAURIS, quien señala claramente en su entrevista: “…Resulta que el día de hoy Jueves 24 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 de la mañana, Salí de mi residencia ubicada en la urbanización Monseñor Iturriza calle 04, casa Nro. 19, con destino hacia al ambulatorio con la finalidad de buscar unos guantes quirúrgicos para hacerle una cura a mi padre, quien sufre de diabetes y presenta una ulcera en uno de sus pie, durante el trayecto de regreso a mi casa, delante de mi iban dos personas y quienes se dieron cuenta que un sujeto quien conducía una Moto, de color rojo pretendía robarlas, pero salieron corriendo y fue a mí a quien intersecto (sic) y vociferando en voz alta decía que le entregara mi teléfono porque si no me iba a dar un tiro, yo nerviosa tire mi teléfono hacia una casa y me dijo que si yo era arrecha, ahora que le entregara el monedero, yo no quería entregárselo porque hay tengo todos mis documentos personales, pero como se introdujo la mano dentro de la camisa y me dijo que me iba a dar un tiro me asuste y se lo entregue, fue cuando vecinos del sector salieron y vieron lo sucedido, solicitando apoyo pero el ciudadano ya se había ido en su moto, al lugar llegaron funcionarios Policiales de este comando a quienes le hice saber cómo estaba vestido el sujeto y de lo ocurrido, siendo ellos quienes desplegaron un dispositivo en el sector para ver si visualizaban al ciudadano, minutos después se apersonaron al lugar donde me encontraba y me informaron que ya le habían dado captura…”,
De la entrevista de la víctima ciudadana ALVAREZ ROLAURIS se desprende que fue abordada por un sujeto que le dijo que le entregara todo sino le iba a dar un tiro, mal puede la Defensa Privada señalar que en el presente caso no se desprende de las actas que haya habido violencia, asimismo, se debe señalar que los objetos propiedad de la víctima fueron incautados según las actas procesales al imputado de autos. Por otra parte, los alegatos de la Defensa Técnica en cuanto a la situación familiar de su representado HECTOR JOSE FLORES, no consta en autos, ninguna de las circunstancias señaladas oralmente por el Defensor, en todo caso, conforme a Derecho, esta Juzgadora analizó las actuaciones de las cuales se desprende la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como ROBO GENÉRICO, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano HECTOR JOSE FLORES en dicho delito, el cual prevé una posible pena alta, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta al ciudadano HECTOR JOSE FLORES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.735.910, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad Coro, se le advierte que por ahora permanecerá en la sede de la Comandancia de la Policía General de Coro hasta tanto se realice su traslado formal al centro de reclusión ordenado. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una Medida menos Gravosa, por cuanto considera que no es idónea y proporcional en relación al delito que nos ocupa. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
NILDA CUERVO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000224.-