REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancias Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002398
ASUNTO : IP01-P-2014-002398


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y DETENCIÓN DOMICILIARIA

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO

FISCAL VIGESIMA PRIMERA AUXILIAR DE PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS

IMPUTADOS: JUNIOR COLINA LOPEZ Y RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO

DEFENSA PRIVADA: VICTOR GRATEROL

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas



Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 28 de marzo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadanos JUNIOR COLINA LOPEZ Y RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el día 28 de marzo de 2014 y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Marzo de 2014; siendo las 04:40 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ROALCI JIMÉNEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Vigésima Primera del Misterio Público a cargo de la ABG. NEYDUTH RAMOS, así como los imputados JUNIOR COLINA LOPEZ y RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO.

Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor.

Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando la misma que SI, siendo el Abogado Víctor Graterol, siendo que el mismo se encuentra en la sede del Tribunal se juramenta por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUNIOR COLINA LOPEZ y RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, la incautación del dinero y la destrucción de la sustancia. Es todo”.

La Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente, se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal.

Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente los imputados quedaron identificados de la siguiente manera: JUNIOR COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.627, y el ciudadano RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.424.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JUNIOR COLINA LOPEZ, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”.

Se deja constancia que se retira de la sala al segundo acusado RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO y expuso: “Al lado de mi casa hubo un robo hace como un mes y el señor la aplicada conmigo porque yo estuve preso el 2009 y el cree que yo lo robé, es que en estos días le robaron una cadena y una pistola, a mí me toco presentarme el 26 en la Unidad Técnica y cuando yo venía el muchacho me dió la cola y nos alcanzó una patrulla de poli-miranda y al detenernos piden la cédula y nos revisaron por el sispol en el momento llegó un fiesta power y un corsa azul, se bajaron unos ptj nos dijeron que nos montaramos en el carro que según yo, habia robado al señor nos preguntaron por la pistola y la cadena y ellos nos dijeron que si no les deciamos ellos se iban a encargar de que no vieramos mas la luz del día y cuando estamos alla nos dicen que si sabemos donde estan tres que se escaparon de la ptj y les dijimos que no los conocíamos, ellos dijeron que si no decimos ellos nos iban a sembrar 150 gramos a cada uno y de alli nos pusieron una tabla, que nos consiguieron droga pero a mi no me consiguieron nada yo trabajo en la parrillera y estudio y hasta que nos trajeron para aca hoy. Es todo”.

Seguidamente pregunta la Fiscal: Usted señala que robaron a un señor sabe el nombre? No, el es mi vecino pero el cree que fui yo y yo no fui. Usted dice que los CICPC son familiares del señor porque? Porque ellos me lo dijeron. Es todo. Seguidamente pregunta la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: Tu acabas de decir que inicialmente los detuvo una patrulla de polimiranda que carro era? Si, un Corolla. Cuantos funcionarios de polimiranda? Eran 2. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: A que señor robaron? Uno que vive al lado de mi casa pero no lo conozco. Usted esta condenado? Si 4 años y seis meses, condenado eso fue en un allanamiento y estaba el funcionario. Es todo”. Usted conoce al señor RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO? Si del barrio San José. Usted tiene vehiculo? No. Donde se trasladaban? En la moto negra de él, el me dio la cola. Es todo.

Seguidamente se procede a pasar a la sala al ciudadano RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO quien expuso: “Yo estoy en mi casa y mi mujer me dice que si yo no lo habia comprado las papas y cuando venimos nos para el carrito de la policia y estaban llamando para sispol y de repente llegaron los carros de la PTJ uno se puso atrás y otro adelante y ellos hablaron y nos agarraron y nos metieron en el carro, y el ptj decia donde esta la pistola y donde esta la cadena que picharon al primo mio para que se la robaran y si no no van a ver mas la luz del dia, nos llevan a la ptj y nos dicen ve decime donde esta y te vas, decime para que te vas y yo le dice que no sabia nada y me dijo a bueno me dijo bueno te vas a joder ahora no vas a ver la luz del dia y hasta ahorita que nos sembraron esa cantidad. Es todo” .

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: Usted manifestó que salió de su casa, en que lugar encontraste al ciudadano que esta contigo? El estaba conmigo en la casa y yo le dije vamos a comprar las papas. Tu manifiestas que no te trasladabas en nada? Si en mi moto, yo la compre para llevar a mi hija a su escuela. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabta a la Defensa Privada: Tu dices que eran unos policías, dame datos caracteristicos de los policias? El que iba manejando era un gordito pelo bajito y el otro era un flaquito, el policia gordito se fue hablar con los policias. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: “Nos encontramos en un procedimiento en el que el ministerio público debe investigar porque es una situación que se viene presentando una vez más con los funcionarios, también tenemos a unos ciudadano que nos están diciendo su verdad, creo que estamos en presencia de dos situaciones lo que esta plasmado en el procedimiento y los hechos que mis defendidos han expuesto, por ello ratifico la inocencia de mis defendidos, por lo que solicito la revisión de las actas y solicito que esta declaración no pase por debajo de la mesa y ratifico mi disposición para nutrir el expediente en esta etapa investigativa y también en la próxima etapa del proceso, ya que mis defendidos son inocentes. Es todo”.


DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios MARIO GUTIERREZ DETECTIVE, DEIVIS LUGO DETECTIVE, JOEL QUINTERO DETECTIVE, HEMBERSON VALENCIA DETECTIVE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigación referentes a los diversos delitos ocurridos en esta ciudad, y en marcado en el plan a toda Vida Venezuela, en compañía de los funcionarios Detectives MARIO GUTIERREZ, JOEL QUINTERO, REMBERSON VALENCIA, a bordo de vehículo particular, logrando avistar en la avenida Buchivacoa, adyacente al liceo Cesar Agusto Agreda, a dos sujetos con la siguiente característica uno de ellos, de tez morena claro, de estatura baja, contextura gruesa, portando como vestimenta una camisa de color amarillo y pantalón Jeans de color azul y el otro de contextura delgada, color de piel morena, portaba como vestimenta una chemise de color morado y un pantalón Jeans de color rosado y al lado de los ciudadanos estaba estacionado un vehículo tipo moto, color negra, quien al momento de notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, acatando dicha orden, por lo que en Detective MARIO GUTIERREZ, procedió a ubicar y trasladar un ciudadano quien valiera como testigo, trayendo consigo a un ciudadano quien se identifico como JOSE COTIZ, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DE ESTA CIUDAD), una vez en presencia del ciudadano testigo, el Detective JOEL QUINTERO, le solicito a los mismo que exhibieran cualquier tipo de sustancia u objeto ilícito que pudiera portar entre sus vestimentas o adheridas a sus cuerpos, siendo negativa la respuesta de los sujetos, procediendo a realizar Inspección Corporal, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal penal, incautarle al PRIMERO (1) de ellos, un koala, marca pagani, de color negro semicuero, contentivo de la siguiente evidencia dos rollos de hilo uno de color gris y el otro de color fucsia, una mini tijera cromada, marca bronk, la cantidad de cuatrocientos bolívares en efectivo desglosados de la siguiente manera; cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, cuatro (04) billetes de la denominación de veinte bolívares y doce (12) billetes de la denominación de diez bolívares, quince (15) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo para coser de color fucsia, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada (MARIHUANA) y un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada (marihuana) y al SEGUNDO (II) sujeto se le incauto entre sus partes intimas una bolsa transparente contentiva de treinta (30) envoltorios pequeños elaborados en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo para coser color blanco, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga dominada (COCAÍNA), en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de la comisión en flagrancia de un delito, previsto en la ley orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión, de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados, EL PRIMERO de la siguiente manera: COLINA LOPEZ JUNIOR JOSE de nacionalidad Venezolana, (…), titular de la cedula (sic) de identidad V-19.066.627, hijo de AMERICA COLINA y padre desconocido y EL SEGUNDO quedo identificado como: CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cedula (sic) de identidad V-17.924.424 (…) a quienes le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando con el procedimiento, trasladando los detenidos antes mencionados, el testigo y el vehículo tipo moto y las evidencias antes mencionadas a fin de realizarle las Experticias de rigor, una vez presente en la Sede de este Despacho, se procedió a verificar atreves del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y Solicitudes, arrojando que a los mismo les corresponden nombres, apellidos y números de cedula (sic) asimismo presentan los siguientes registros Policiales a el ciudadano COLINA LOPEZ JUNIOR JOSE, titular de la cedula (sic) identidad V-19.066.627, presenta el siguiente registro Policial según Expediente 1-161.234, de fecha 16-10-2.009, por el delito de Droga y CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.924.424, presenta el siguiente registro Policial según Expediente K-12-0217-0004, de fecha 02-01-2.012, por el delito de Lesiones, ambos registros iniciados por este Despacho. ….”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos JUNIOR COLINA LOPEZ Y RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, normativa legal la cual es del tenor siguiente:

“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios MARIO GUTIERREZ DETECTIVE, DEIVIS LUGO DETECTIVE, JOEL QUINTERO DETECTIVE, HEMBERSON VALENCIA DETECTIVE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigación referentes a los diversos delitos ocurridos en esta ciudad, y en marcado en el plan a toda Vida Venezuela, en compañía de los funcionarios Detectives MARIO GUTIERREZ, JOEL QUINTERO, REMBERSON VALENCIA, a bordo de vehículo particular, logrando avistar en la avenida Buchivacoa, adyacente al liceo Cesar Agusto Agreda, a dos sujetos con la siguiente característica uno de ellos, de tez morena claro, de estatura baja, contextura gruesa, portando como vestimenta una camisa de color amarillo y pantalón Jeans de color azul y el otro de contextura delgada, color de piel morena, portaba como vestimenta una chemise de color morado y un pantalón Jeans de color rosado y al lado de los ciudadanos estaba estacionado un vehículo tipo moto, color negra, quien al momento de notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, acatando dicha orden, por lo que en Detective MARIO GUTIERREZ, procedió a ubicar y trasladar un ciudadano quien valiera como testigo, trayendo consigo a un ciudadano quien se identifico como JOSE COTIZ, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DE ESTA CIUDAD), una vez en presencia del ciudadano testigo, el Detective JOEL QUINTERO, le solicito a los mismo que exhibieran cualquier tipo de sustancia u objeto ilícito que pudiera portar entre sus vestimentas o adheridas a sus cuerpos, siendo negativa la respuesta de los sujetos, procediendo a realizar Inspección Corporal, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal penal, incautarle al PRIMERO (1) de ellos, un koala, marca pagani, de color negro semicuero, contentivo de la siguiente evidencia dos rollos de hilo uno de color gris y el otro de color fucsia, una mini tijera cromada, marca bronk, la cantidad de cuatrocientos bolívares en efectivo desglosados de la siguiente manera; cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, cuatro (04) billetes de la denominación de veinte bolívares y doce (12) billetes de la denominación de diez bolívares, quince (15) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo para coser de color fucsia, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada (MARIHUANA) y un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada (marihuana) y al SEGUNDO (II) sujeto se le incauto entre sus partes intimas una bolsa transparente contentiva de treinta (30) envoltorios pequeños elaborados en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo para coser color blanco, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga dominada (COCAÍNA), en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de la comisión en flagrancia de un delito, previsto en la ley orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión, de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados, EL PRIMERO de la siguiente manera: COLINA LOPEZ JUNIOR JOSE de nacionalidad Venezolana, (…), titular de la cedula (sic) de identidad V-19.066.627, (…) y EL SEGUNDO quedo identificado como: CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cedula (sic) de identidad V-17.924.424 (…), a quienes le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando con el procedimiento, trasladando los detenidos antes mencionados, el testigo y el vehículo tipo moto y las evidencias antes mencionadas a fin de realizarle las Experticias de rigor, una vez presente en la Sede de este Despacho, se procedió a verificar atreves del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y Solicitudes, arrojando que a los mismo les corresponden nombres, apellidos y números de cedula asimismo presentan los siguientes registros Policiales a el ciudadano COLINA LOPEZ JUNIOR JOSE, titular de la cedula (sic) identidad V-19.066.627, presenta el siguiente registro Policial según Expediente 1-161.234, de fecha 16-10-2.009, por el delito de Droga y CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.924.424, presenta el siguiente registro Policial según Expediente K-12-0217-0004, de fecha 02-01-2.012, por el delito de Lesiones, ambos registros iniciados por este Despacho. ….”

Se acompaña elemento de convicción EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 151 de fecha 26/03/2014 suscrita por la Ingeniera SILED ROJAS INSPECTORA, adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C., de la cual se desprende que el peso neto de la sustancia ilícita incautada: “…MUESTRA 1: DIECISEIS (16) ENVOLTORIO elaborados en material sintético transparente, donde quince (15) son tamaño regular y están anudados en sus extremos con hilo de color fucsia y uno (1) es de gran tamaño, anudado con su mismo material, con un peso bruto de setenta y siete coma setenta y ocho gramos (77,78 gr) al aperturarlo se observa que todos contienen una sustancia de similares características constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de setenta y cuatro coma cero cinco gramos (74,05 gr). MUESTRA 2: UNA (1) BOLSA elaborada en material sintético transparente anudada en su parte superior la cual consta de TREINTA (30) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de diez coma veintiocho gramos (10,28 gr), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de siete coma diecinueve gramos (7,19 gr) (…) COMPONENTE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), COCAINA CLORHIDRATO.

Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 26/03/14. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios MARIO GUTIERREZ DETECTIVE, DEIVIS LUGO DETECTIVE, JOEL QUINTERO DETECTIVE, HEMBERSON VALENCIA DETECTIVE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigación referentes a los diversos delitos ocurridos en esta ciudad, y en marcado en el plan a toda Vida Venezuela, en compañía de los funcionarios Detectives MARIO GUTIERREZ, JOEL QUINTERO, REMBERSON VALENCIA, a bordo de vehículo particular, logrando avistar en la avenida Buchivacoa, adyacente al liceo Cesar Agusto Agreda, a dos sujetos con la siguiente característica uno de ellos, de tez morena claro, de estatura baja, contextura gruesa, portando como vestimenta una camisa de color amarillo y pantalón Jeans de color azul y el otro de contextura delgada, color de piel morena, portaba como vestimenta una chemise de color morado y un pantalón Jeans de color rosado y al lado de los ciudadanos estaba estacionado un vehículo tipo moto, color negra, quien al momento de notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, acatando dicha orden, por lo que en Detective MARIO GUTIERREZ, procedió a ubicar y trasladar un ciudadano quien valiera como testigo, trayendo consigo a un ciudadano quien se identifico como JOSE COTIZ, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DE ESTA CIUDAD), una vez en presencia del ciudadano testigo, el Detective JOEL QUINTERO, le solicito a los mismo que exhibieran cualquier tipo de sustancia u objeto ilícito que pudiera portar entre sus vestimentas o adheridas a sus cuerpos, siendo negativa la respuesta de los sujetos, procediendo a realizar Inspección Corporal, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal penal, incautarle al PRIMERO (1) de ellos, un koala, marca pagani, de color negro semicuero, contentivo de la siguiente evidencia dos rollos de hilo uno de color gris y el otro de color fucsia, una mini tijera cromada, marca bronk, la cantidad de cuatrocientos bolívares en efectivo desglosados de la siguiente manera; cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, cuatro (04) billetes de la denominación de veinte bolívares y doce (12) billetes de la denominación de diez bolívares, quince (15) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo para coser de color fucsia, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada (MARIHUANA) y un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada (marihuana) y al SEGUNDO (II) sujeto se le incauto entre sus partes intimas una bolsa transparente contentiva de treinta (30) envoltorios pequeños elaborados en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo para coser color blanco, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga dominada (COCAÍNA), en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de la comisión en flagrancia de un delito, previsto en la ley orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión, de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados, EL PRIMERO de la siguiente manera: COLINA LOPEZ JUNIOR JOSE de nacionalidad Venezolana, (…), titular de la cedula (sic) de identidad V-19.066.627, (…) y EL SEGUNDO quedo identificado como: CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cedula (sic) de identidad V-17.924.424 (…) a quienes le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando con el procedimiento, trasladando los detenidos antes mencionados, el testigo y el vehículo tipo moto y las evidencias antes mencionadas a fin de realizarle las Experticias de rigor, una vez presente en la Sede de este Despacho, se procedió a verificar atreves del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y Solicitudes, arrojando que a los mismo les corresponden nombres, apellidos y números de cedula asimismo presentan los siguientes registros Policiales a el ciudadano COLINA LOPEZ JUNIOR JOSE, titular de la cedula (sic) identidad V-19.066.627, presenta el siguiente registro Policial según Expediente 1-161.234, de fecha 16-10-2.009, por el delito de Droga y CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.924.424, presenta el siguiente registro Policial según Expediente K-12-0217-0004, de fecha 02-01-2.012, por el delito de Lesiones, ambos registros iniciados por este Despacho. ….”

Se acompaña elemento de convicción EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 151 de fecha 26/03/2014 suscrita por la Ingeniera SILED ROJAS INSPECTORA, adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C., de la cual se desprende que el peso neto de la sustancia ilícita incautada: “…MUESTRA 1: DIECISEIS (16) ENVOLTORIO elaborados en material sintético transparente, donde quince (15) son tamaño regular y están anudados en sus extremos con hilo de color fucsia y uno (1) es de gran tamaño, anudado con su mismo material, con un peso bruto de setenta y siete coma setenta y ocho gramos (77,78 gr) al aperturarlo se observa que todos contienen una sustancia de similares características constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de setenta y cuatro coma cero cinco gramos (74,05 gr). MUESTRA 2: UNA (1) BOLSA elaborada en material sintético transparente anudada en su parte superior la cual consta de TREINTA (30) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de diez coma veintiocho gramos (10,28 gr), al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de siete coma diecinueve gramos (7,19 gr) (…) COMPONENTE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), COCAINA CLORHIDRATO.

Se acompaña elemento de convicción INSPECCIÓN N° 0647 de fecha 26/03/2014 suscrita por los funcionarios HEMBERSON VALENCIA Y JONATHAN ALVAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón realizada en la AVENIDA BUCHIVACOA ADYACENTE AL LICEO AUGUSTO AGREDA VÍA PÚBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, sitio del suceso donde fueron aprehendidos los imputados de autos.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26/07/2013 suscrita por el funcionario JOEL QUINTERO (CICPC) y SILED ROJAS (CICPC) de donde se desprende con claridad las características de las evidencias: UN KOALA, MARCA PAGANI, DE COLOR NEGRO SEMICUERO, CONTENTIVO DE LA SIGUIENTE EVIDENCIA DOS ROLLOS DE HILO UNO DE COLOR GRIS Y EL OTRO DE COLOR FUCSIA UNA MINI TIJERA CROMADA, MARCA BRONK, QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR FUCSIA, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES de presunta droga (MARIHUANA) la cual le fue incautada la ciudadano COLINA LOPEZ JUNIOR JOSE y una bolsa transparente contentivo de treinta envoltorios pequeños elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser blanco, de un polvo blanco presuntamente (Cocaína) a quien se le incauto al ciudadano CHIRINOS BRACHO RAMON DE JESUS. Evidencias éstas incautadas al imputado COLINA JUNIOR JOSE según se desprende de las actuaciones policiales.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26/07/2013 suscrita por el funcionario JOEL QUINTERO (CICPC) y HECTOR FIGUEROA (CICPC) de donde se desprende con claridad las características de las evidencias: CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINCACION DE VEINTE BOLIVARES DOCE (12) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIES BOLIVARES. Evidencias éstas incautadas al imputado COLINA JUNIOR JOSE según se desprende de las actuaciones policiales.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26/07/2013 suscrita por el funcionario JOEL QUINTERO (CICPC) y CARLOS VARGAS (CICPC) de donde se desprende con claridad las características de las evidencias: UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY EMPIRE, MODELO HOURSE KW450, COLOR NEGRA, SERIAL DE CARROCERÍA 8123A1K13DM044976, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2833235. Vehículo éste que se encontraba en el sitio donde fueron aprehendidos los imputados de autos según se desprende de las actuaciones.
Se acompaña elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL N° 113-14 de fecha 26/03/2014 suscrita por el funcionario CARLOS VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón realizado a: UN VEHÍCULO CALSE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2013, PLACAS AB8142U, SERIAL MOTOR KW162FMJ28332335 ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO: 8123A1K13DM044976 ORIGINAL. Vehículo éste que se encontraba en el sitio donde fueron aprehendidos los imputados de autos según se desprende de las actuaciones.
Se acompaña elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL N° 9700-060-DEF-042 de fecha 26/03/2014 suscrita por el funcionario HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón realizada a: veinte (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco
Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: cuatro
(04) de la denominación de cincuenta (50 Bs.) bolívares, cuatro
(04), de la denominación de veinte (20 Bs.) bolívares y doce (12)
de la denominación de diez (10 Bs) bolívares. Evidencias éstas incautadas al imputado COLINA JUNIOR JOSE según se desprende de las actuaciones policiales.

En el presente caso, para esta fase incipiente de la investigación se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, actuaciones que acompaña de las cuales se acredita la presunta participación de los ciudadanos JUNIOR COLINA LOPEZ Y RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO en los hechos ocurridos en fecha 24 de marzo de 2014 quienes fueran aprehendidos con la sustancia ilícita, y el ciudadano JUNIOR COLINA LOPEZ aparte de la sustancia ilícita igualmente se le incautó dinero en billetes de circulación del país y de diferente denominación, según se desprende de las actuaciones, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos JUNIOR COLINA LOPEZ Y RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para las referidas ciudadanas, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Droga.


Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la imputadas de autos encontrándose en libertad pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

Sobre lo antes expuesto, debe esta Juzgadora realizar un análisis del caso en concreto en la imposición de la medida. En tal sentido, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer la medida de privación judicial de libertad al ciudadano RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, siendo que dicho ciudadano se encuentra procesado por un delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dada la incautación de una sustancia ilícita cuyo peso neto es: siete coma diecinueve gramos (7,19 gr). Componente COCAINA CLORHIDRATO.

A tal respecto, se debe señalar que es un hecho notorio judicial que en la Comunidad Penitenciaria de Coro no están ingresando personas a quienes los Tribunales Penales de esta jurisdicción penal les decreten la medida de privación judicial de libertad por orden del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario en ocasión a políticas de Estado (dada la cantidad de reclusos y reclusas que se encuentran en ese centro penitenciario), lo que conlleva a un traslado de los privados y privadas de libertad a otros centros reclusorios fuera de la jurisdicción del Estado Falcón. Siendo que el presente caso se encuentra en fase de investigación, que no se evidencia de las actas que el ciudadano imputado cuente con antecedentes penales ni policiales, considerando la cantidad de sustancia incautada de siete coma diecinueve gramos (7,19 gr), no se imputa otro delito, las circunstancias que rodean el hecho como tal cuando fue aprehendido en la calle de forma flagrante cuando uno de los ciudadanos con unos pequeños envoltorios entre sus pertenencias, estima quien aquí decide que ordenar su reclusión en un centro penitenciario fuera de este Estado ocasionaría un retardo en el presente proceso, es por lo que se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se ordena imponer al ciudadano RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO de la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual se equipara a una medida de privación judicial de libertad solo que con un cambio de sitio de reclusión, toda vez que dicho imputado reside en esta ciudad de Santa Ana de Coro, todo conforme a los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem. Y así se decide.-

Por otra parte y por notoriedad judicial tiene conocimiento este Tribunal que el ciudadano JUNIOR COLINA LOPEZ se encuentra penado actualmente en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2009-003551 a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y se encontraba en libertad por una medida de prelibertad otorgada. Asimismo, según las actas procesales además de la sustancia ilícita con un peso neto de setenta y cuatro coma cero cinco gramos (74,05 gr) de MARIHUANA, se le incautó dinero de diferentes denominaciones, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal e imponerlo de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide.-


Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem.

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JUNIOR COLINA LOPEZ por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda para el ciudadano JUNIOR COLINA LOPEZ como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda para el ciudadano RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección: Calle las Mirlas 5-A, Barrio San José, casa color verde, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien manifiesta que no posee número telefonico. CUARTO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa con respecto a Una Medida Menos Gravosa a sus defendidos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas y el decomiso del dinero. Líbrese oficio a POLIFALCÓN, Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, para que mantenga a JUNIOR COLINA LOPEZ, en calidad de detenida y la traslade a su centro de reclusión. De igual manera se ordena oficiar a POLIFALCÓN a los fines de que trasladen al ciudadano RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, en la dirección antes indicada y se solicita las rondas periódicas para verificar el cumpliento de la medida. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la fiscalía 21° del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-






Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha trece (13) días del mes de mayo de 2014. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000236.-