REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002991
ASUNTO : IP01-P-2014-002991
AUTO ACORDANDO ORDENES
DE APREHENSIÓN JUDICIAL
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014 siendo las 5:25 horas de la tarde se recibió escrito interpuesto por el ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; a los fines de solicitar con fundamento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos GREGORY JOSE UGARTE HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.243, venezolano, soltero, nacido en fecha 08/02/1995 e IVAN JESUS MEDINA TIGRERO, titular de la cédula de identidad N° V23.678.555, venezolano, nacido en fecha 21/12/1994, de 19 años de edad, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 5, Vereda C, casa N° 9, Coro, Estado Falcón, toda vez que del resultado de las investigaciones, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra mencionada normativa adjetiva penal, lo cual motiva y hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
.- GREGORY JOSE UGARTE HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.243, venezolano, soltero, nacido en fecha 08/02/1995, domiciliado en urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 5, vereda c, casa N° 9 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
.- IVAN JESUS MEDINA TIGRERO, titular de la cédula de identidad N° V23.678.555, venezolano, nacido en fecha 21/12/1994, de 19 años de edad, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 5, Vereda C, casa N° 9, Coro, Estado Falcón.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
.- DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO (occiso), de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 51 años de edad, nacido en fecha 09/02/63, estado civil Soltero, de Oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el rango de Detective Jefe, residenciado en la Calle Borregales con callejón Borregales, Sector Monte Verde, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-07.49 1.070.
Recibidas como han sido las actuaciones indicadas en la solicitud de orden de aprehensión este Tribunal Cuarto de Control se pronuncia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:
“En fecha 24/04/2014 siendo aproximadamente la 05:30 horas de la tarde, momentos que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO, llega su residencia ubicada en el Sector Monte Verde, calle Borregales con callejón Borregales, de esta ciudad, para encontrarse con su pareja la ciudadana ZULEICA HERNANDEZ, quien lo esperaba afuera de la misma, es sorprendido por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego logra despojarlo de su teléfono celular, y luego le propinó dos disparos por lo que el ciudadano DOUGLAS LEAL cae al pavimento donde a los pocos minutos fallece a consecuencia de Shock Hipovolemico por herida por arma de fuego en cabeza y cuello, y luego el sujeto lo despoja de su arma de reglamento y posteriormente huye del lugar para encontrarse con dos ciudadanos quien lo esperaban a bordo de un vehiculo modelo Spark, color beige, placas AGD94I, identificado el conductor del mismo como TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, quien luego de un despliegue policial es capturado horas mas tarde, logrando incautarle en el interior del vehículo Spark, el teléfono celular el cual fue despojado a la víctima, manifestando al momento de su detención que las otras dos personas que participaron en el hecho son dos sujetos a quienes conoce con los apodos de NIÑO GUIRON Y CORRONCHO, indicando además donde podían ser ubicados los mismos, por lo que es ordenado a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la identificación de los ciudadanos mencionados como NIÑO GUIRON Y CORRONCHO, así como incautar y colectar evidencias de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos, siendo identificado el NIÑO GUIRON como IVAN JESUS MEDINA TRIGRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.678.555, y CORRONCHO como GREGORY JOSE UGARTE HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.243”.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVES JONATHAN ALVAREZ, JUAN ARRÁEZ y ANDERSON CUBILLAN adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha siendo las 04:20 horas de la Tarde se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón informando que en el Sector Monte Verde, calle Borregales, con callejón Borregales, en plena vía publica se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; desconociendo más detalles al respecto. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN, JONATHAN ALVAREZ, JUAN ARRAEZ y Auxiliar de Patología ALBERTO CHIRINOS, a bordos de las unidad P3-0061 y Unidad Furgoneta, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias tendentes al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez presentes en el referida dirección fuimos recibidos por una comisión de la Policía Municipal de Miranda al mando del funcionario Oficial Jefe EDUAR SUAREZ; quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar exacto donde se suscitaron los hechos logrando apreciar frente a una vivienda frisada sin pintar sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito ventral portando como vestimenta una chemise de color blanca, una franelilla de color blanco, un pantalón jeans, de color azul con su cinturón de color marrón y un par de calzados deportivos de color negro; presenta las siguientes características físicas y fisonómicas: Contextura mediana, tez morena, cabello corto, liso, frente amplia, cejas separadas y escasa. Seguidamente el funcionario DETECTIVE JONATHAN ALVAREZ, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica del lugar; asimismo se le aprecia entrelazado un bolso de color negro tipo bandolera contentivo de documentos varios (Pasaporte, Chequera, Libreta Bancaria) entre las cuales resalta un acta de asignación de arma de reglamento emitida por la División de Dotación de equipos policiales donde se le asigna al ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO, Credencial 19293, titular de la cedula de identidad V-07.491. 070; un arma de fuego, tipo pistola, marca Bereta, modelo 92A1, serial K79724Z, acto seguido se procedió al levantamiento del cadáver amparado en el artículo200 del Código Orgánico Procesal para ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses con la finalidad de practicarle la respectiva Autopsia de Ley. Seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ZULEICA, (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 30, 40, 70, 9°, Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser la concubina del ciudadano hoy occiso facilitándonos sus datos filiatorios quedando identificado como: DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 51 años de edad, nacido en fecha 09/02/63, estado civil Soltero, de Oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el rango de Detective Jefe, residenciado en la Calle Borregales con callejón Borregales, Sector Monte Verde, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-07.491.070, así mismo al hacerle referencia sobre el conocimiento que pudiera tener de los hechos manifestó que ella se encontraba frente a su casa esperando a su concubino para que le viniera abrir la puerta y cuando este llego se les acercó un sujeto desconocido quien portando arma de fuego, los sometió y bajo amenaza de muerte le pidió que le diera su teléfono celular por lo que su conyugue se lo entrego luego el delincuente se percató que estaba armado por lo que le efectuó varios disparos a su pareja hiriéndolo de muerte para fuego despojarlo de su arma de reglamento y huir del lugar... “.
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0884 de fecha 24 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVES JONATHAN ALVAREZ, JUAN ARRAEZ y ANDERSON CUBILLAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: SECTOR MONTE VERDE, CALLE BORREGALES CON CALLEJON BORREGALES, VÍA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-
3. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0346 suscrito en fecha 24 de abril del año 2014, por el funcionario JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, practicado a: 1.- un (01) bolso elaborado en fibras naturales y material sintético, de color negro, presentando tres (03) cremalleras, elaborado en material sintético y metal de color negro, asimismo exhibe en la parte frontal un escrito de color blanco donde se lee DECENT, el mismo se encuentra en el regular estado de uso y conservación, 2.- un (01) dispositivo electrónico móvil, denominado comúnmente teléfono celular, marca LIKUID, sin modelo aparente, elaborado en material sintético y metal, de color blanco y azul, sin serial legible, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, 3.- una (01) libreta bancaria, elaborado en fibras natural del comúnmente denominado papel, de colores verde, rojo y azul, contentivo en su interior de veinte (20) folios, presentando en la parte frontal superior una escritura donde se lee BANESCO BANCO UNIVERSAL, y en la parte inferior una escritura donde se lee AHORRO. 4.- un (01) pasaporte identificativo de color marrón, elaborado en fibras naturales tipo papel, contentivo de treinta y cuatro(34) folios presentando en la parte frontal un dibujo elaborado en color dorado alusivo al escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y un escrito de color dorado donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela. 5.- una (01) chequera de color rojo, elaborado en fibras naturales, contentivo de cinco (05) cheques, presentando en la parte frontal un escrito donde se lee BANCO DE VENEZUELA. 6.- un (01) hoja elaborado en fibras naturales tipo papel, cubierto de material sintético transparente tipo plástico, presentando un escrito en color negro donde se lee DIVISION DE DOTACION DE EQUIPOS POLICIALES, un logo alusivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas en la parte superior derecha y un logo alusivo en su parte superior izquierda del Ministerio del Poder Popular par las Relaciones del Interior y Justicia, un escrito donde se lee acta de asignación de dotación, asignándole al funcionario DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO cedula de identidad V-7.491.070, credencial 19.293, un arma tipo PISTOLA, marca BERETA, modelo 92 Al, serial K79724Z, color NEGRO.-
4. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en las cuales se evidencia en carácter general y detallada del cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de LEAL ROMERO DOUGLAS RAFAEL, tendido sobre la superficie del suelo. De igual forma se observa en detalle las heridas que presenta el cadáver, así como un charco de color pardo rojiza de forma irregular y en forma general y detalla el lugar de los hechos.
5. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER N° 0885 de fecha 24 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVES JONATHAN ALVAREZ, JUAN ARRAEZ y ANDERSON CUBILLAN adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CICPC, SUB DELEGACION CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN.-
6. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, mediante las cuales se logran observar en vista general y detallada el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino de quien en vida respondía al nombre de LEAL ROMERO DOUGLAS RAFAEL sobre un mesón metálico propio para la practica de autopista, y en vista y general y detallada cada una de las heridas que presenta el cadáver.-
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-185 de fecha 24 de Abril del 2014, suscrito por el funcionario ARIAS LUIS experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, practicado a: A- Un (1) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 Special y/o .357 magnum, de estructura de raso de plomo, de forma irregular, el cual presenta deformaciones en sus vértices y parte de su cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. Dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO cédula de identidad V7.491.070. B- Un (1) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 Special y/o .357 magnum, de estructura de raso de plomo, de forma cilindro ojival, el cual presenta deformaciones en sus vértices y parte de su cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. Dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO cedula de identidad V-7.491.070.-
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700-060-160, de fecha 24 de Abril de 2014, suscrita por la experta LCDA EN BIOANALISIS MONICA SANGRONIS y TSU EN CRIMINALISTICA DETECTIVE IRNEIVIS QUULARQUE, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón; practicada a las a las evidencias suministradas; arrojando como CONCLUSION: que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las evidencias, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana y del grupo sanguíneo “O”.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Abril de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ZULEICA HERNANDEZ quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy yo me encontraba con mi concubino de nombre DOUGLAS LEAL, haciendo diligencias relacionadas con el sepelio de su mamá quien falleció en el día de ayer, entonces el me deja cerca de la casa a que una peluquera para que me secara el cabello que lo tengo feo, entonces la peluquera no estaba, entonces después vemos que viene caminando la peluquera por la calle y la encontramos y hablo con ella y me devuelvo con la peluquera para que me seque el cabello y DOUGLAS se va con CHEITO para el velorio y cuando la señora termina de secarme el cabello, me voy para la casa, pero antes, cuando estoy secándome el cabello le escribo en dos oportunidades a DOUGLAS y cuando voy camino a casa llego y abro el protector de la casa y como la puerta de la casa tenía el pasador por dentro lo llamo para que venga abrirme la puerta que está cerrada por dentro, entonces me dice que CHEITO ya va para allá, entonces DOUGLAS también se viene porque le digo que hay unos bichitos rodeándome y me van a robar el teléfono, cuando llega DOUGLAS llega en el carro de un pastor evangélico que le dio la cola, cuando estoy con él le digo que por aquí están unos malandritos y DOUGLAS me pregunta que cuales, refiriéndose a los malandritos que estaban por allí, de repente llega el malandro chiquitico con franela de color gris y bermudas gris, color de piel moreno, y como DOUGLAS tenía sus teléfono en la mano, este sujeto le pide el teléfono a DOUGLAS y de una vez le da los tiros, entonces yo hago para correr y se atraviesa un carro y el malandro corriendo choca con el carro, entonces me devuelvo y agarro a DOUGLAS y empezó a llegar gente y luego llegó la policía también hasta ahora que estoy aquí, eso es todo. DE LAS PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas del presunto autor de la muerte del ciudadano DOUGLAS aproximadamente 1.60 metros, de color de piel moreno claro, cara redonda, cabello abundante, no largo pero si un poco largo, vestía para el momento una franela de color gris y creo que un pantalón o unas bermudas de color beige o gris también”. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted las características del teléfono celular del cual fue presuntamente despojado el hoy occiso CONTESTO: es un teléfono marca Orinoquia, color negro y su línea es 0416166329.-
10. INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0935, de fecha 24 de Abril de 2014, suscrita por la Dra. BELEN PEÑA Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en fecha 24/03/2014, Al cadáver del occiso: DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO plenamente identificado en autos; del cual se desprende como CONCLUSION: “a) 03 heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia: 1 rozante y 2 con orificio de entrada y sin orificio de salida. B) hemorragia focal en tejido celular subcutáneo y epicráneo de región temporo-occipital. c) fractura orificiaria con bisel interno en región temporo-occipal izquierda, fractura de esfenoides, techo de orbita derecha y arco cigomático derecho. Fractura de 4to y 5to arco costal posterior derecho, fractura de escápala derecha. d) PaIidez polivisceral. CAUSA DE LA MUERTE SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y CUELLO.
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios COMISARIO IDELFONSO ANGULO e INSPECTOR RICARDO GARCIA adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...en esta misma fecha, siendo las cinco y veinte horas de la tarde y prosiguiendo con las averiguaciones correspondientes con la causa penal número K-14-0217-00788, incoada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, donde una vez presente en el lugar de los hechos en calidad de apoyo los funcionarios Comisario ANGULO IDELFONSO, Inspectores CARLOS SANCHEZ; RICARDO GARCIA, Detectives Jefes JOHAN BETANCOURT, EMIRO SANCHES (sic), Detectives Agregados CARLOS DAVALILO, HILARIO GONZALEZ, y mi persona, específicamente calle Borre galés, del Sector Monte Verde, Coro, Estado Falcón, además de los funcionarios policiales tanto Estadales y Municipales igualmente en apoyo al hecho que nos ocupa, se logra escuchar una comunicación en los radios de transmisión de la Policía de Estado donde notifican el alerta la cual indicaba que el vehículo incriminado en el hecho donde logran huir los antisociales luego de dar muerte al hoy occiso DOUGLAS RAFAEL LEAL posee las características de marca CHE VROLET, modelo SPARK, color BEIGE, placas AGO-491 y que el mismo había tomado sentido lntercomunal Coro la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón. Por lo antes expuesto, nos trasladamos hasta el sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, donde luego de varios recorridos en las diferentes cales se logro avistar el vehículo que coincide con las características señaladas por la Centralista de Guardia, por lo que se procedió a dar la respectiva voz de alto, haciendo caso a la orden que se emitía, por lo que se le pide al tripulante descender del vehículo y se le solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que indique a la comisión si posee entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico indicando el mismo no poseer ningún elemento, por lo que le notifica que será debidamente revisado encontrando en el bolsillo derecho-delantero de su pantalón un teléfono celular, marca ORINOQUIA, modelo AUYANTEPUY Y210, serial número S5EBYA9391808929; seguidamente se le notifica al ciudadano que de acuerdo él artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se procederá a realizar una revisión minuciosa del vehículo, la cual al practicarla se localiza en la parte central del tablero, específicamente debajo del radio reproductor, un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo C5120, color AMARILLO Y NEGRO, serial número XPA9MA 1211435905, por lo que se solicita al ciudadano que indicara silos teléfonos antes mencionados es de su propiedad, manifestando de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio ante la comisión QUE EL TELEFONO QUE ESTA DENTRO DE SU VEHÍCULO SI ES DE SU PROPIEDAD Y EL TELEFONO LOCALIZADO DENTRO DE SUS VESTIMENTA ES DE UN SEÑOR QUE HABlAN ATRACADO EN EL SECTOR MONTE VERDE, DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN, PERO QUE EL NO FUE QUIEN LO ATRACO PORUQE (sic) EL AUTOR MATERIAL DEL HECHO ES UN CIUDADANO QUE LO CONOCE COMO NIÑO GUIRON EN COMPAÑÍA DE EL CORRONCHO Y QUE EL SIMPLEMTENTE (sic) LOS TRASLADA DE UN LUGAR A OTRO PARA QUE COMETIERA SUS DELITOS, ADICIONANDOQUE PUEDE SER UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 02, SECTOR 05, DETRÁS DEL MODULO POLICIAL, CASA DE COLOR ROSADO, DE DOS PLANTAS, AL FINAL DEL ESTACIONAMIENTO, O EN LA PRIMERA VEREDA, PRIMERA CASA DETRÁS DE LA FAMACIA QUE ESTA EN LA CALLE ONCE DEL MISMO...”
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Abril de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano ZARRAGA ALBERTO, manifestando lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba frente a la casa de mi mama de nombre AIDE ZARRAGA, la cual está ubicada en el Sector Monte Verde, Calle Borregales, casa 42, de esta Ciudad, de pronto veo que llega una camioneta marca explore de color blanca la cual era conducida por un señor a quien conozco como NANO y que era funcionario del CICPC y deja a su esposa en su casa la cual esta diagonal a la casa de mi mama (sic) y se va en la camioneta, luego su esposa se dirige a un salón de belleza de nombre MARY, pasado un tiempo regresa la esposa de NANO (occiso) y comienza a llamar por teléfono, al rato llega NANO (interfecto) a bordo de un vehículo pequeño de color gris y se queda con su esposa ya que el carro donde el (sic) llego (sic) se retiró, pasado unos minutos escucho varias detonaciones y cuando veo me percato que un sujeto sale corriendo y una camioneta le atropella y se levantó y comenzó a caminar rápidamente, luego que me percato que habían matado a NANO (fenecido). Es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto autor del presente hecho? CONTESTO: “Lo único que pude ver era que es de estatura baja, contextura gruesa y vestía un pantalón blue jeans y un suéter de color blanco”
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Abril de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JESUS LEAL, manifestando lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba en la funeraria La Paz de esta ciudad, porque estaban en el velatorio de mi abuela EDERMIRA DE JESUS ROMERO DE LEAL, me acompañaba mi padre de nombre DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO, su concubina actual ZULEICA, eI señor NORBERTO TOYO, su hijo de quien desconozco el nombre, asimismo otros amigos y familiares, en eso mi padre comienza a discutir con su concubina ZULEICA, luego ella decide retirarse sola de la funeraria y la lleva un muchacho que le dicen CHEITO, quien era uno de los mecánicos del taller de mi papa para la residencia de mi padre ubicada en la calle Borregales del sector Monte Verde de esta ciudad y mi padre se quedó con nosotros pero la concubina mando de regreso al mecánico CHEITO, para que buscara las llaves de la casa que las tenía mi papa, cuando CHEITO iba en camino a la funeraria, ya mi papa había recibido una llamada de su concubina, donde le manifestaba que se fuera para donde ella estaba a llevarle la llave y mi padre con gesto de molestia se retiró de la funeraria para trasladarse hasta su casa en compañía del hijo del señor NORBERTO TOYO, ..v este muchacho al regresara la funeraria me manifestó que a mi papa le habían dados unos tiros cuando lo estaba dejando en su casa, luego de haber obtenido esa noticia me dirigí hasta el sitio, encontré a mi papa muerto en el sitio, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento características del referido vehículo? CONTESTO: “En el sitio se rumoraba que era vehículo, clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo SPARK” TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Tiene conocimiento sobre las características del teléfono celular, del cual presuntamente fue despojado su progenitor, hoy occiso? CONTESTO: Es un teléfono, marca ORINOQUIA, color negro, con la línea 0416-1663297, valorado en la cantidad de Dos Mil Trescientos bolívares. TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA Diga usted, El teléfono que a continuación se le pone de vista y manifiesto, es el mismo del cual fue presuntamente despojado su progenitor DOUGLAS LEAL? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO UN TELEFONO CELULAR, marca ORINO QUIA, color NEGRO, modelo Y210, serial S5EBYA9391808929, EMAI 268435463302118460, CON LA LINEA TELEFONICA NUMERO 0416-1663297). CONTESTO: Si es el mismo teléfono propiedad de mi padre. “-
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE MANUEL ALONZO adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha y prosiguiendo con las averiguaciones correspondientes con la causa penal número K-14-0217-00788, incoada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, donde vista y leída las actuaciones que anteceden, específicamente la entrevista del ciudadano quien se identifica JESUS, donde indica que el teléfono un teléfono celular, marca ORINO QUIA, modelo AUYANTEPUY Y210, serial número S5EBYA939 1808929, incautado al ciudadano REYES LAZARO TULIO HENRIQUE, venezolano, natural Coro, Estado Falcón, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/72, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Francisco de Miranda, calle 13, modulo 12 casa 24, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-12. 181.455, adherido a su cuerpo es propiedad del hoy occiso DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO y el mismo fue despojado entre sus pertenencias para el momento que es víctima de la presente causa, hecho que ratifica lo indicado de manera espontánea por el ciudadano REYES LAZARO TULIO HENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-12.181.455, para el momento que es abordado por la comisión…”.
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-0217-055, de fecha 25 de Abril de 2014, suscrita por el experto T.S.U. JENIFER ALBORNOZ adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicada a: 1.- Un (01) Dispositivo móvil celular marca ORINOQUIA, modelo Auyantepui, color NEGRO, SIN: S5EBYA939180809, MEID: A00004920533C, MEID: 26843546330211846, provisto de su batería, color negra, marca Orinoquia, serial BAAAD801L28026972, la evidencia en referencia se aprecia usada, en buen estado de conservación, 2.- Un (01) Dispositivo móvil celular marca ORINOQUIA, color NEGRO Y AMARILLO, modelo C5120, S/N:XPA9MAI2I 1435905, MEID A000003358DA81, MEID: 268435461105823105, provisto de su batería, color negra, marca Orinoquia, serial baaaca13k04317787, la evidencia en referencia se aprecia usada, en buen estado de conservación.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, BARRIDO Y ACTIVACION ESPECIAL, N° 9700-006-0161, de fecha 25 de Abril de 2014, suscrita por las expertas DETECTIVE ISNEIVIS QUILARQUE Y SULEYMA MINDIOLA EXPERTO PROFESIONAL 1, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicada a: un vehiculo modelo Spark, color Dorado, placas AGD-941, tipo Sedan, arrojando como CONCLUSION: “Todas las muestras colectadas durante el barrido técnico, corresponden en general a material heterogéneo, constituido por partículas minerales en las que predominan las de color marrón, negro, beige y amarillas, y material vegetal, (hojas y flores) así como segmentos de material sintético y apéndices pilosos. Los apéndices pilosos localizados y apéndice corneo ubicado en muestra 3, se colectan separadamente y se identifican y quedan en calidad de resguardo temporal, para futura comparación...”
17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ y DETECTIVE AGREGADO DARWIN TORREALBA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde y prosiguiendo con las averiguaciones correspondientes con la causa penal número 1(44-0217-00788 incoada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, y por cuanto el ciudadano REYES LAZARO TULIO HENRIQUE, titular de la cédula de identidad número y- 12.181.455, ampliamente identificado en actas que anteceden por aparecer como investigado en el presente caso, manifestó al momento de su detención que las otras dos personas que participaron en el hecho que se investiga son dos sujetos a quienes conoce con los apodos de NINO GUIRON Y CORRONCHO, manifestando de igual manera que el primero de los mencionados reside: En La Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 05, Detrás Del Modulo Policial, Casa De Color Rosado, ubicada Al Final Del Estacionamiento, y El Segundo de Los Mencionado Reside En La Primera Vereda, Primera casa Detrás de La Farmacia Que se encuentra ubicada En la Calle Once Del Mismo Sector, en vista de los antes expuesto procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives DARWIN TORREALBA Y MARlO GUTIERREZ, a bordo de vehículo particular, hacia la precitada urbanización con la finalidad de verificar la información antes aportada, una vez presentes en el prenombrado sector sostuvimos entrevista con una persona quien se identificó como JESUS CHIRINOS, negándose a aportar mas datos filatorios (sic) por temor a futuras represalias en su contra, de igual manera nos manifestó conocer de vista a las personas requeridas por la comisión de igual manera no tener inconveniente en señalarnos las viviendas de dichos sujetos indicándonos primeramente la vivienda del sujeto apodado “NINO GUIRON’ la cual se encuentra ubicado en la calle 02, sector 05, vereda 06, al final del estacionamiento que se encuentra ubicado en la parte posterior del módulo policial de dicho sector pudiendo observar que dicho inmueble se encuentra constituido por una estructura de dos pisos frisados y pintados en la parte de planta baja de color rosado y la parte del primer piso de color claro, seguidamente nuestro acompañante nos señalo la vivienda del otro sujeto mencionado con el apodo de “CORRONCHO” la cual se encuentra ubicada en la esquina de la vereda 165, entre cales 11 y 19, de la misma urbanización una vivienda frisada y pintada de color rosado, seguidamente le hicimos referencia a nuestro acompañante sobre la conducta de los sujetos requeridos por la comisión manifestando que los mismo (sic) son de mala conducta ya que conforman una banda delictiva integrada por alrededor de seis personas quienes portan armas de fuego las cuales utilizan para cometer diversos delitos en esta ciudad, de igual manera acostumbran a reunirse en horas de la noche en la vereda donde reside el último de los mencionados con la finalidad de consumir drogas y planificar sus actividades delictivas. . . “.
18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios COMISARIO IDELFONSO ÁNGULO, INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE ALOSNO MANUEL, DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “..En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-00788, incoadas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome de servicio en la sede de este despacho, se tuvo conocimiento que fue emitida a través de llamada telefónica orden de Allanamiento N° 2C0-08-2014, de fecha 24/04/2014, por el Tribual Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para ser practicada en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 5, vereda 6, casa número 9, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, lugar en el cual reside un ciudadano apodado “El Niño Guiron” quien presuntamente dio muerte al ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL, víctima del presente caso, por lo que se constituyó y traslado comisión integrada por los funcionarios Comisario ldelfonso Angulo, Inspector Ricardo García, Detective Jefe Alonso Manuel, Detective Hemberson Valencia y el suscrito, a la dirección antes señalada, a fin de darle cumplimiento a la referida orden de allanamiento. Una vez apersonados en el lugar el funcionario Hemberson Valencia procedió a tratar de ubicar alguna persona para que sirviera como testigo del presente acto, siendo infructuosa la búsqueda, por cuanto las personas habitantes del sector se encontraban durmiendo en sus residencias, y en virtud de la urgencia del caso procedimos a realizamos varios llamados a la puerta, y luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que “El Niño Guiron” no vivía allí, que la casa de su progenitora quedaba a siete casas de la suya, y que también era una vivienda de dos plantas, de color rosada con rejas de color blanco, obtenida esta información nos trasladamos al inmueble antes señalado, donde una vez apersonados realizamos varios llamados a la puerta identificándonos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones, luego comenzamos a escuchar ruidos en el interior de la vivienda, presumiendo que intentaban huir del lugar, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuera para ingresar a la vivienda, logrando neutralizar en el interior de la misma a dos ciudadanos y una ciudadana, quien manifestó ser propietaria del inmueble, y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser pro genitora de la persona requerida por la comisión, siendo identificada de la siguiente manera: LUZ MARINA TIGRERO TREMONT, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacida en fecha 29/09/67, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la precitada dirección, titular de la cédula de Identidad N° V9.926.305, seguidamente se le inquirió información sobre su hijo, manifestando que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencia, pero que ella había recibido varias llamadas telefónicas de su hijo donde le manifestaba que se quedara tranquila porque él iba a estar bien y que se iba a quedar hospedado en un hotel de la ciudad en compañía de su novia, de igual manera le solicitamos los datos filiatorios de su hijo, informándonos que el mismo respondía al nombre de: IVAN JESUS MEDINA TIGRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacida en fecha 21/12/94, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 5, vereda 6, casa número 9, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad N° V-23.678.555; Luego procedimos a realizar el registro del inmueble en presencia de la ciudadana antes mencionada, no logrando ubicar al ciudadano Iván Jesús Medina Tigrero ni evidencias de Interés criminalístico que, guarde relación con el presente caso, culminado el allanamiento se levanto acta de visita domiciliaria, la cual fue firmada por la propietaria de la vivienda y los funcionarios actuantes. Acto seguido solicitamos a la ciudadana Luz Marina Tigrero Tremont, que nos acompañara a nuestra sede, con la finalidad de tomarle entrevista en relación al presente caso que se investiga, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo, por lo que procedimos a retirarnos del lugar y regresar al despacho para informar a la superioridad sobre las diligencias practicadas, asimismo traemos a la ciudadana Luz Marina Tigrero Tremont.... “.
19. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Abril de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, rendida por la ciudadana LUZ MARINA TIGRERO, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día hoy, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente se presento una comisión del CICPC en mi residencia ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, Sector 5, vereda C, casa numero 9, de esta ciudad, quienes me solicitaron información acerca del paradero de mi hijo IVAN JESUS MEDIA, a lo que respondí que no sabia, porque el había salido de la casa desde tempranas horas de la tarde y desconocía el paradero, entonces me solicitaron autorización para ingresar a la casa a revisar. Luego me trajeron a la sede de este Despacho para ser entrevistada... “. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique los rasgos fisonómicos de su hijo IVAN JESUS MEDINA? CONTESTO: “Es de color de piel morena, de 1,65 centímetros de estatura, de contextura delgada, cabello negro y liso, ojos marrones y grandes, nariz achatada, labios gruesos, cara redonda, mentón fino, frente pequeña. Posee dos tatuajes, uno en la mano Izquierda y otro en hombro izquierdo.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, noto algo extraño en que su hijo IVAN JESUS MEDINA se hospedara el día de hoy en un hotel? CONTESTO: “Si, me pareció extraño, pero él me dijo que se iba a quedar con una muchacha.” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano apodado EL CORRONCHO? CONTESTO: “Yo no lo he visto bien, pero es un muchacho color de piel morena, de 1.65 centímetros de estatura, de contextura delgada, tiene los ojos achinados color marrón, cabello negro, abundante y grueso”.
20. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-0060-056, de fecha 25 de Abril de 2014, suscrita por el experto DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicada a: 1.- Un (01) Dispositivo móvil celular marca LG, modelo ZNFA275, color NEGRO, serial IMEII: 3554463-05-029391, IMEI2: 354463-05-029392- 09, Provisto de batería de la misma marca, modelo LGIP-531, serial EAC61700101, provisto de tarjeta SIM con un logo alusivo a Movistar, serial 895804320002643439, la evidencia en referencia se aprecia usada, en buen estado de conservación.
21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JOHAN BETANCOURT, DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO, DETECTIVE JEFE ERICK FREITES, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVE JOSMAR COLINA y DETECTIVE JUAN PEÑA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-00788, incoadas ante este Despacho, por la presunta comisión cie uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome de servicio en la sede de este despacho, se tuvo conocimiento que fue emitida a través de llamada telefónica orden de Allanamiento N° 2C0-07-2014, de fecha 24/04/2014, por el Tribual Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para ser practicada en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, en la vereda número 15, ubicada entre la calle 11 y calle 09, casa sin número, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, por lo que se constituyó y traslado comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes JOHAN BETANCOURT, ANDRES CASTRO, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detective ERICK FREITES, JOSMAR COLINA y e! suscrito, a la dirección antes señalada, a fin de darle cumplimiento a la referida orden de allanamiento. Donde una vez presentes se avistaron dos ciudadanos adyacentes a la zona, quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerle que debían prestarnos la colaboración al fungir como testigo en el allanamiento a practicar, manifestaron no tener ningún impedimento y se identificaron de la siguiente manera: EDGAR JOSE SALON LOAIZA, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.799.375 y JOSE GREGORIO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad V-10.479.375, de esta forma procedimos a realizamos varios llamados a la puerta del inmueble donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informó ser y Ilamarse: YETSENIA CAROLINA MARRUFO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-29.939.517, la misma nos brindo el acceso a la vivienda, realizando de esa manera la revisión de la misma en compañía de los ciudadanos mencionados como testigos, asimismo, al solicitarle información sobre el sujeto apodado como “El Corroncho” expuso que el mismo no vivía allí, indicado que el mismo podría ser ubicado en una vivienda al final de mencionada vereda, en la casa numero (sic) 02, obtenida esta información nos trasladamos al inmueble antes señalado, donde una vez apersonados realizamos varios llamados a la puerta identificándonos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones, siendo recibidos por una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera: MARBELLA CORONODO MORILLO, titular de la cédula de identidad V-9.519.339, quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser pariente del ciudadano requerido por la comisión, desconociendo el paradero del mismo, de igual formo nos aporto los datos del mismo, logrando identificarlo de la siguiente manera: GREGORY JOSE UGARTE HURTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 08-02-95, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de Identidad N° V-25.613.243. En este mismo orden de ideas, procedimos a retirarnos del lugar y regresar al despacho para informar a la superioridad sobre las diligencias practicadas...
22. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Abril de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, rendida por la ciudadana LUZ MARINA TIGRERO, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día hoy, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente se presento una comisión del CICPC en mi residencia ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, Sector 5, vereda C, casa numero 9, de esta ciudad, quienes me solicitaron información acerca del paradero de mi hijo IVAN JESUS MEDIA, a lo que respondí que no sabia, porque el había salido de la casa desde tempranas horas de la tarde y desconocía el paradero, entonces me solicitaron autorización para ingresar a la casa a revisar. Luego me trajeron a la sede de este Despacho para ser entrevistada. . . “. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique los rasgos fisonómicos de su hijo IVAN JESUS MEDINA? CONTESTO: “Es de color de piel morena, de 1,65 centímetros de estatura, de contextura delgada, cabello negro y liso, ojos marrones y grandes, nariz achatada, labios gruesos, cara redonda, mentón fino, frente pequeña. Posee dos tatuajes, uno en la mano izquierda y otro en hombro izquierdo.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, noto algo extraño en que su hijo IVAN JESUS MEDINA se hospedara el día de hoy en un hotel? CONTESTO: “Si, me pareció extraño, pero él me dijo que se iba a quedar con una muchacha.” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano apodado EL CORRONCHO? CONTESTO: “Yo no lo he visto bien, pero es un muchacho color de piel morena, de 1.65 centímetros de estatura, de contextura delgada, llene los ojos achinados color marrón, cabello negro, abundante y grueso”
23. DICTAMEN PERICIAL N° 155-14, de fecha 25 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario DEECTIVE CARLOS VARGAS adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón; practicada a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS AGD94I, SERIAL MOTOR *87V329405* ORIGINAL, SERIAL CARROCERIA *8Z1MJ60087V329405* ORIGINAL.-
Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación de los ciudadanos IVAN JESUS MEDINA TRIGRERO y GREGORY JOSE HUGARTE HURTADO quienes realizaron las acciones necesarias para cercenar la vida de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO logrando su cometido, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Señala las Representación Fiscal que luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos y que se transcriben, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO.-
Código Penal
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la
de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: . . . Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial..” En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece e) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 405 y406 del Código Penal; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que los ciudadanos IVAN JESUS MEDINA TIGRERO y GREGORY JOSE HUGARTE HURTADO, el autor del delito; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
. . En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... Igualmente consideramos que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber: Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia...;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior... 5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.. .En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.. En el caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, exceden de los diez años de prisión. Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, los cuales acarrean una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo estima recurrente la Fiscalía del Ministerio Público que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los sujetos, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, existiendo fundados elementos de convicción que señalan como autores y/o participes a los ciudadanos GREGORY JOSE UGARTE HURTADO titular de la cedula de identidad N° V 25.613.243, y IVAN JESUS MEDINA TIGRERO titular de la cedula de identidad N° V-23.678.555, siendo necesaria sea acordada la solicitud, para realizar las diligencias pertinentes que puedan determinar la participación e individualización de los ciudadanos antes mencionados, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción luris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones: “El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omísis....omisis. . . la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. omisis. . . constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis...
Arguye la Fiscalía que en el mismo sentido MONAGAS1 ha expresado: “. . .la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegan en primer lugar los solicitantes la comisión de varios delitos, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso se imputa a los ciudadanos GREGORY JOSE UGARTE HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.243, e IVAN JESUS MEDINA TIGRERO, titular de la cédula de identidad N° V23.678.555, por considerarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público acompañan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GREGORY JOSE UGARTE HURTADO e IVAN JESUS MEDINA TIGRERO, se encuentran presuntamente incursos en la comisión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO, conforme a todas las diligencias de investigación que se acompañan a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, cuando señalan que quedó evidenciado que en fecha 24/04/2014 siendo aproximadamente la 05:30 horas de la tarde, momentos que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO, llega su residencia ubicada en el Sector Monte Verde, calle Borregales con callejón Borregales, de esta ciudad, para encontrarse con su pareja la ciudadana ZULEICA HERNANDEZ, quien lo esperaba afuera de la misma, es sorprendido por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego logra despojarlo de su teléfono celular, y luego le propinó dos disparos por lo que el ciudadano DOUGLAS LEAL cae al pavimento donde a los pocos minutos fallece a consecuencia de Shock Hipovolemico por herida por arma de fuego en cabeza y cuello, y luego el sujeto lo despoja de su arma de reglamento y posteriormente huye del lugar para encontrarse con dos ciudadanos quien lo esperaban a bordo de un vehiculo modelo Spark, color beige, placas AGD94I, identificado el conductor del mismo como TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, quien luego de un despliegue policial es capturado horas mas tarde, logrando incautarle en el interior del vehículo Spark, el teléfono celular el cual fue despojado a la víctima, manifestando al momento de su detención que las otras dos personas que participaron en el hecho son dos sujetos a quienes conoce con los apodos de NIÑO GUIRON Y CORRONCHO, indicando además donde podían ser ubicados los mismos, por lo que es ordenado a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la identificación de los ciudadanos mencionados como NIÑO GUIRON Y CORRONCHO, así como incautar y colectar evidencias de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos, siendo identificado el NIÑO GUIRON como IVAN JESUS MEDINA TRIGRERO y CORRONCHO como GREGORY JOSE UGARTE HURTADO.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de delito GRAVE, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.
Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para los ciudadanos GREGORY JOSE UGARTE HURTADO e IVAN JESUS MEDINA TIGRERO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como los presuntos autores o partícipes en el hecho a los ciudadanos GREGORY JOSE UGARTE HURTADO e IVAN JESUS MEDINA TIGRERO, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.
De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GREGORY JOSE UGARTE HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.243, venezolano, soltero, nacido en fecha 08/02/1995 e IVAN JESUS MEDINA TRIGRERO, titular de la cédula de identidad N° V23.678.555 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GREGORY JOSE UGARTE HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.243, venezolano, soltero, nacido en fecha 08/02/1995 e IVAN JESUS MEDINA TRIGRERO, titular de la cédula de identidad N° V23.678.555 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público con el oficio respectivo en su oportunidad legal y en sobre cerrado. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000225.-