REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003432
ASUNTO : IP01-P-2014-003432
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
En el día de hoy, veinte (20) de mayo de 2014, siendo las 07:34 de la noche, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Guardia, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada del secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA ORAL.
Acto seguido la Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Primera del Misterio Público a cargo de la ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO, así como el ciudadano YUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ. Se deja constancia que la imputada fue trasladada por el órgano aprehensor.
Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando que NO TENIA DE CONFIANZA, por lo que se procedió a llamar a la Sala a la Defensora Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Publica para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano YUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, por encontrarse solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, según oficio 0936 de fecha 31-03-2004, según expediente Nro. 749, número de Acta MM4024, de fecha 14-08-2004, por la Sub. Delegación de Puerto Cabello, tipo A, se solicita la Declinatoria de Competencia a su Tribunal natural, Es todo”.
La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el imputado quedó identificado como YUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.891.968, nacido en fecha 28-05-1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, Grado de Instrucción: quinto grado, residenciado el Barrio Coromoto, Calle La Canal, casa N° 51, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: “Solicito la Libertad sin restricciones toda vez que no existe ni siquiera mencionado en las actas el delito por la cual se encuentra requerido mi defendido, a los fines de que el mismo se presente por sus propios medios ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Carabobo, es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 56 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asunto penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, prevé el artículo 58 eiusdem:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”
Igualmente dispone el artículo 62 eiusdem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
En consideración a lo expuesto, este Tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano YUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, ocurrieron en el estado Carabobo toda vez que dicho ciudadanao se encuentra solicitado por el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO.
Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que la requieren y no este juzgado.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano YUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, todo de conformidad con los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 58 y 62 todos del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al órgano de aprehensión GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 42 PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN MENE MAUROA a los fines de que realice el TRASLADO INMEDIATO con todas las seguridades del caso del ciudadano YUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.891.968, hasta el estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de las presentes actuaciones en el Tribunal competente, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones con la urgencia del caso al JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, por cuanto se encuentra requerido conforme se desprende del Acta de Aprehensión, que el ciudadano YUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.891.968, se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, según oficio 0936 de fecha 31-03-2004, según expediente Nro. 749, número de Acta MM4024, de fecha 14-08-2004, por la Sub. Delegación de Puerto Cabello, tipo A, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 56, 58 y 62 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO DEL CIUDADANO YUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.891.968 hasta el estado Carabobo, a los fines de ser presentado ante TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL PENAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO para solventar su situación legal. Y así se decide.-
Remítase las presentes actuaciones al TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL PENAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO. Líbrense los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO
RAMON LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ00420140000237.-