REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001649
ASUNTO : IP01-P-2013-001649

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía DECIMA CUARTA del Ministerio Público contra el ciudadano EDGAR BUSTAMANTE VERGEL.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- EDGAR BUSTAMANTE VERGEL, Venezolano, de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.161.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, Veintiuno (21) Mayo de 2014, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y la Secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ. La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia de la asistencia del Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público ABG. JOSÉ TOMAS ACOSTA, el Defensor Público Tercero Auxiliar ABG. DEYWIN GALICIA y del ciudadano imputado EDGAR BUSTAMANTE VERGEL.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone de manera clara y suscita el modo lugar y tiempo como ocurrieron los hecho, igualmente explano los fundamento de hecho y derechos, los elementos de convicción que dieron origen a la investigación donde se fundamenta el libelo acusatorio contra el imputado EDGAR BUSTAMANTE VERGEL, por los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 38 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Solicito la apertura del juicio oral y público en contra del imputado de autos, solicito la admisión total del escrito acusatorio, solicito se mantenga su situación procesal contra el precitado imputado EDGAR BUSTAMANTE VERGEL. Es todo”.

En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso.

Seguidamente, una vez impuesto al imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, el imputado en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de los mismos. MANIFIESTA QUE NO DESEO DECLARAR.

Se deja constancia que el Imputado se identificó de la siguiente manera: EDGAR BUSTAMANTE VERGEL, Venezolano, de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.161. En consecuencia expone: “Esa madera era para reparar el techo de la casa que estaba dañado”, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Tercero ABG. DEYWIN GALICIA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, asimismo solicito que se le imponga a mi defendido sobre la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano EDGAR BUSTAMANTE VERGEL, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano EDGAR BUSTAMANTE VERGEL, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1.- Mantenerse Activo laboralmente.
2.- Sembrar 25 Árboles entre la Escuela y el Kinder de su Comunidad.-
3.- Escuchar una (1) charla dictada por el Ministerio del Ambiente de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón en materia ambiental.
Debe consignar al final del Régimen de Prueba constancia del Trabajo, Constancia de que participó como oyente de la charla emitida por el Ministerio del Ambiente. Debe acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano EDGAR BUSTAMANTE VERGEL, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (1) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario como Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Se Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado EDGAR BUSTAMANTE VERGEL, por la presunta comisión por los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 38 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Tribunal de Control acoge la calificación jurídica provisional pero con la Ley Penal vigente. Se Admiten todos los medios probatorios Testimoniales ofertados por el Ministerio Público. Sólo se admiten como pruebas documentales el la asignadas con los Nº 1, 3, 4, 5 y 6 no se admite la Nº 2 Constancia de Retensión con sus respectivas fijaciones fotográficas. Se declara temporáneo el escrito de Contestación a la Acusación. Se declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, por falta de motivación. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano EDGAR BUSTAMANTE VERGEL, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso: entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco cumplir las medidas que se me impongan. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta en relación al ciudadano EDGAR BUSTAMANTE VERGEL, Venezolano, de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.161, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO por la presunta comisión por los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y OCUPACIÓN ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 38 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Mantenerse Activo laboralmente. 2.- Sembrar 25 Árboles entre la Escuela y el Kinder de su Comunidad.- 3.- Escuchar una (1) charla dictada por el Ministerio del Ambiente de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón en materia ambiental. Debe consignar al final del Régimen de Prueba constancia del Trabajo, Constancia de que participó como oyente de la charla emitida por el Ministerio del Ambiente. Debe acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en Un (01) Año. CUARTO: Debe consignar constancia de trabajo, constancia del consejo comunal de su localidad y fijaciones fotográficas. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificación Condiciones para el día LUNES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, conforme al artículo 46 del texto adjetivo penal.

Su suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Deberá Consignar constancia de de Trabajo.

Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000242.-