REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002330
ASUNTO : IP01-P-2014-002330

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MAYERLINT VILLAROEL

FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

IMPUTADO: EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ

DELITOS: HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, por los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3°, 218 numeral 1° y 416 del Código Penal, respectivamente.

DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de 2014, se constituyó en la sede del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken (por encontrarse de recluido por estar lesionado) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. JENY OVIOL y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ.

Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, previo traslado desde el reten Judicial.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos por los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3°, 218 numeral 1° y 416 del Código Penal, respectivamente, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves. Es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24590194. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública “Esta defensa en virtud de conversación sostenida con su representado, este le manifestó que esta dispuesto acogerse al procedimiento especial de delitos menores, Es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ quien manifiesta “SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y el mismo oferta TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL DE BOBARE DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3°, 218 numeral 1° y 416 del Código Penal, respectivamente.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 22 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL (PMM) JESUS MARIN, OFICIAL (PMM) CORDOBA, OFICIAL (PMM) MARTINEZ JOSE y OFICIAL (PMM) VENTURA ALY quien dejó constancia: “…Aproximadamente a las 12:10 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (PMM) JESÚS MARIN, conductor de la Unidad motorizada signada con la siglas M-010, momentos por el cual encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, por la calle en ese momento avistamos a un ciudadano que se desplaza corriendo en dirección norte-sur, con hacia la calle purureche, quien vestía para el momento de pantalón jean y chemise de color azul y ciudadanos que venían corriendo detrás de este, cosa que llamo nuestra atención, por lo que de inmediato procedimos a darles la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, es cuando escuchamos que lo ciudadanos que venían detrás del sujetos antes descrito vociferan que él se había introducido en su vivienda y estaba dentro de su vehículo robándolo, en ese momento intento neutralizar al el ciudadano y este en un movimiento brusco y de desesperación se da vuelta sacando del cinto del pantalón un cuchillo con el cual se abalanzó para agredirme fisicamente lográndome herir en el ante brazo izquierdo, viendo el estado de necesidad y la aptitud hostil del ciudadano procedí a desenfundar mi arma de reglamento logrando neutralizar al ciudadano hiriéndolo en la pierna derecha a la altura del muslo, luego el ciudadano herido sale corriendo y finalmente fue aprehendido en la calle cristal entre purureche y buchivacoa. Vista la situación procede el OFICIAL (PMM) JESÚS MARÍN a realizarle la inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y a su vez se hicieron las diligencias para que una ambulancia se llegara al lugar, es cuando para ese momento se le logro incautar en su mano derecha; UN (01) CUCHILLO DE METAL COLOR PLATEADO CON UNA CHACHA DE COLOR BLANCO ELABORADA EN PLÁSTICO, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO UNA (01) PORTA CREQUERA DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) TARJETA MERCANTIL SERIAL 501878 2000 39360369 020 A NOMBRE DE YIMMY A. GALICIA V. UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO MERCANTIL CON EL NÚMERO DE UENTA 0105 0104 15 8104031503 CON VEINTICUATROS (24) CHEQUES, FALTANDO (1) CHEQUE PARA LOS (25), A NOMBRE DE YIMMY ALFONZO GALICIA VARGAS, TRES (3) CHEQUES DEL BANCO BICENTENARIO, EL PRIMERO CON EL NÚMERO DE CUENTA 0175 0503 31 0072455518 Y EL NUMERO DE CHEQUE 29220053 CON UNA DENOMINACIÓN DE (19.500 BF), EL SEGUNDO CON EL NÚMERO DE CUENTA 0175 0503 31 0072455518 Y EL NUMERO DE CHEQUE 59850014 CON UNA DENOMINACIÓN DE (11.000 BF), Y EL TERCERO CON EL NUMERO DE CUENTA 0175 0503 31 00724555 18 Y EL NUMERO DE CHEQUE 06480030 CON UNA DENOMINACION DE (10.500 BF), y UN (1) CHEQUE DEL BANCO MERCANTIL CON EL NÚMERO DE CUENTA 0105 0104 15 810403503 Y EL NUMERO DE CHEQUE 04349287 CON UNA DENOMINACIÓN DE (6.000 BF) Por lo que, apegado al articulo 187 referente a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal a resguardar la evidencia incautada y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano y fue trasladado en la unidad AMBULANCIA signada con las siglas 016 conducida por el BOMBERO LUIS MONTERO, y como auxiliar el BOMBERO JOSE MEDINA al HOSPITAL GENERAL DE CORO al ingresar se le diagnostico herida por arma de fuego a la altura del muslo derecho con orificio de entrada y salida, sin ninguna otra complicaciones, procede el OFICIAL (PMM) JESÚS MARÍN a colectar la vestimenta del ciudadano apegado al artículo 187 referente a la cadena de custodia, un pantalón blue jean, una correa de cuero de color marrón, un par de botas negra Marca TOMMY, a su vez en nuestra sede Policial, se presentan los testigos HÉCTOR LUGO Y LUIS MONTENEGRO (demás datos a reserva del ministerio público) para hacer su mientras que el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como queda escrito; EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, de 21 años de edad, Venezolano, (…) cedula de identidad N° V- 24.590.194, …”
Se acompaña DENUNCIA DE LA VICTIMA N° 026/2014 de fecha 22/03/2014 interpuesta por le ciudadano HECTOR LUGO ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la cual se extracta: “Hoy como a eso de las 12:00 de la noche estaba en mi casa con unos amigos, de pronto escuchamos un ruido en el garaje y cuando fuimos a ver pudimos observar a un sujeto que estaba metido adentro del vehículo dañado que está en la casa, el mismo cuando nos vio salió corriendo y salto la pared, nosotros salimos corriendo detrás de él y en ese momento venia una patrulla de la policía a la cual le hicimos señales, ellos respondieron al llamado y pudieron capturar al sujeto que estaba robando en mi carro, en el momento en que uno de los funcionarios estaba haciéndole una revisión corporal al ciudadano, este reacciono de manera violenta y saco un cuchicho (sic) con el cual logro herir al policía en la parte del brazo y en medio del forcejeo el policía logra herirlo en la pierna.”

Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO N° 020-2014 de fecha 22/03/2014 interpuesta por le ciudadano LUIS MONTENEGRO ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la cual se extracta: “El día de hoy siendo aproximadamente como las 12:00 de la noche, estábamos en casa de Héctor, ya que nos disponíamos a salir para una fiesta, de pronto escuchamos un ruido en el garaje de su casa y cuando fuimos a ver qué pasaba vimos a un sujeto metido en el carro tratando de robar algo, el cuándo nos ve sale corriendo y nosotros lo perseguimos, en eso viene una patrulla y detiene al sujeto, el tipo estaba alterado, en el momento en que uno de los policías lo estaba requisando el sujeto se dio vuelta y saco un cuchillo con el que logro cortar al policía en el brazo, en medio del forcejeo el policía logra herir de un disparo al ciudadano. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista trato u comunicación a la persona que usted nombra en su declaración? RESPONDIÓ; bueno al malandro no lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como se enteró usted de lo ocurrido? RESPONDIÓ: porque yo estaba con Héctor en su casa cuando vimos al ciudadano adentro del carro y vi cuando el ciudadano le lanzo una puñalada al policía y cuando el policía le disparo. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted? Donde ocurrieron los hechos usted nombra en su declaración? RESPONDIÓ: en la calle Garcés con calle cristal.
Se acompaña REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INAUTADAS realizada por el funcionario MARIN JESUS (CICPC) de la cual se extracta: “UN CUCHILLO DE METAL COLOR PLATEADO CON UNA CHACHA (sic) DE COLOR BLANCO ELABORADA EN PLÁSTICO.”.
Se acompaña REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrito por el funcionario YONDRIX GUZMAN (CICPC) de la cual se extracta: UNA (01) PORTA CHEQUERA DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) TARJETA MERCANTIL SERIAL 501878 2000 39360369 020 A NOMBRE YIMMY A. GALICIA V. UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO MERCANTIL CON EL NÚMERO DE CUENTA 0105 0104 15
8104031503 CON veinticuatros (24) CHEQUES, FALTANDO (1) CHEQUE PARA LOS (25), A NOMBRE DE YIMMY ALFONZO GALICIA VARGAS, TRES (3) CHEQUES DEL BANCO BICENTENARIO, EL PRIMERO CON EL NUMERO DE CUENTA 0175 0503 31 0072455518 Y EL NUMERO DE CHEQUE 29220053 CON UNA DENOMINACIÓN DE (19.500 BF),
EL SEGUNDO CON EL NÚMERO DE CUENTA 0175 0503 31 0072455518 Y EL NUMERO DE CHEQUE 59850014 CON UNA DENOMINACIÓN DE (11.000 BF), Y EL TERCERO CON EL NUMERO DE CUENTA 0175 0503 31 0072455518 Y EL NUMERO DE CHEQUE 06480030 CON UNA DENOMINACIÓN DE (10.500 BF), Y UN (1) CHEQUE DEL BANCO MERCANTIL CON EL NÚMERO DE CUENTA 0105 0104 15 8104031503 Y EL NUMERO DE CHEQUE 04349287 CON UNA DENOMINACIÓN DE (6.000 BF).
Se acompaña REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrito por el funcionario MARIN JESUS (CICPC) de la cual se extracta: UN PANTALON BLUE JEAN, UNA CORREA DE CUERO DE COLOR MARRÓN, UN PAR DE BOTAS NEGRA MARCA TOMMY.
Se acompaña INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0625 de fecha 22/03/2014 realizada por los DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y JOSMAN COLINA adscritos al CICPC subdelegación Coro en CALLE CRISTAL ENTRE CALLE PURURECHE Y CALLE BUCHIVACOA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0232 de fecha 22/03/2014 realizada por el Detective KENYERVER QUIJADA adscrito al CICPC subdelegación Coro sobre todos los objetos de interés criminalísticos incautados.

Sobre las actuaciones de investigación antes descritas observa esta Juzgadora que se acredita la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3°, 218 numeral 1° y 416 del Código Penal, respectivamente.
Se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal conforme al artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen la siguiente condición: TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL DE BOBARE DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24590194, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal conforme al artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3°, 218 numeral 1° y 416 del Código Penal, respectivamente, con un régimen de prueba de OCHO (8) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone la siguientes condiciones al ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ: TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL DE BOBARE DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN. CUARTO: Líbrese oficio al Consejo Comunal de BOBARE. Se deja Constancia que los imputados EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega a los imputados Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Comunidad DE BOBARE.

Se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-





Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MAYERLINT VILLAROEL

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000251.-