REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002895
ASUNTO : IP01-P-2014-002895


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO


FISCAL AUXILIAR CUARTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA

VICTIMA: NELSON JOSE PERNIA AREVALO

IMPUTADOS:
JOHANDRI JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ y ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH

DEFENSORES PRIVADOS: ASNOLDO JOSE GARCÍA y SAMUEL SAHER

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 cardinales 1 y 3 de La Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21/04/2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar CUARTO encargado del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los imputados JOHANDRI JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ y ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 cardinales 1 y 3 de La Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente, quien solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia se celebró en fecha 21/04/2014.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de 2014, siendo las 04:53 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ y ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH.

Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Cuarto Auxiliar Encargado del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados JOHANDRI JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ y ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH previo traslado desde el reten Judicial.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo que SI por lo que se ordena la presencia de los ABG. ROMEL OVIOL y ABG. ROBERTSON AÑEZ, quienes se encuentran juramentados por Acta Separada, de la misma forma se deja constancia que se otorgo un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa, asimismo se encuentra presente la victima el ciudadano NELSON JOSE PERNIA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.821. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ y ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalifico los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 cardinales 1 y 3 de La Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente, solicito se decrete La MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

La Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados quedando identificados por los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 25.440.246, quien es de contextura Gruesa, de tez oscura, cabello largo ondulado abundante tipo Afro, labios gruesos, sin barba y sin bigote, y viste con una bermuda gris y una franela anaranjada, quien manifestó: “Si DESEO DECLARAR”; por lo que se ordeno al ciudadano ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH que se retirara de la sala y expuso: “ese día nosotros estábamos sentados en mi casa, y entonces estábamos hablando y salimos y nos dimos cuenta de que estaba un carro mas abajito de la bodega y salimos a ver porque tenia las puertas abiertas, llegamos al sitio y entonces empezamos a ver para ver que conseguíamos, para ver si habían personas y estaba heridas o no se, y llego la policía y nos llevaron preso, como nosotros son éramos culpables no nos queríamos dejar meter preso y nos metieron a la fuerza”.

El Ministerio Público no realizo preguntas, Preguntas de la Defensa 1¿les encontraron algún tipo de objetos? R: no, no teníamos nada ni pistola ni cuchillo ni nada, de verdad no estábamos haciendo nada, la policía no consiguió nada y es primera vez que caigo preso, 2¿había algún objeto dentro del vehiculo? R: no, no había nada. Preguntas del Tribunal 1¿Qué carro era ese, descríbalo? R: Un chevette Gris Cuatro puertas, 2¿Quién mas estaba ahí? R: el chamo que anda conmigo 3¿había otra persona aparte de ustedes dos? R: en mi casa que estaba mi mamá 4¿desde que hora estaba usted en su casa? R: desde las siete de la noche 5¿a que hora ocurrió eso? R: a las nueve, nueve y media, 6¿Dónde vive usted? R: en la Calle Churuguara entre Milagro y Sucre, cerca de donde ocurrió el hecho.

Seguidamente se ordena la presencia del ciudadano ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, a quien se le explico de forma detallada lo que ocurrió en su ausencia y quedó identificado como venezolano, cédula de identidad N° 24.788.509, se deja constancia que le ciudadano es delgado, Trigueño, de cejas pobladas, nariz grande y perfilada, labios medianos, con una marca en la mejilla izquierda, de cabello negro, grueso, corte bajo y viste con una bermuda de cuadros Azul con rayas amarillas y azules y un suéter negro de cuello blanco con Rojo, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “ese día yo estaba en la casa del hablando y conversando como siempre, después vemos un carro que esta parada mas abajo de la casa y es extraño ver un carro solo y en medio de la calle y no se movía y nos acercamos al carro y en eso llego la policía y nos dijeron manos arriba y les dijimos nosotros no éramos y nos montamos en la patrulla y nos llevaron, nosotros no somos culpables de eso”. Preguntas del Ministerio Público 1¿en donde se encontraban ustedes? R: en la calle Churuguara entre Milagros y Sucre 2¿donde estaban ustedes? R: en la casa del 3¿había mas personas? R: la mamá de el pero en su casa 4¿el vehiculo estaba encendido o apagado? R: apagado 5¿el vehiculo estaba abierto o cerrado? R: Cerrado. Preguntas de la Defensa 1¿Le fue incautado algún objeto cuando la policía nos detiene? R: no nosotros no teníamos nada 2¿cuando llega la comisión policial aparte de los funcionarios policiales, había algún civil? R: No. Preguntas del Tribunal 1¿Dónde estaba usted cuando llego la policía? R: cerca del vehiculo 2¿cerca donde? R: al lado del piloto 3¿usted entro en ese vehiculo? R: si 4. ¿Por que? R: para revisar que había pasado 5¿por que usted revisa un carro ajeno? R: por si había alguien herido o que uno pudiera ayudar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. ROMEL OVIOL quien expuso sus alegatos de defensa. Vista la exposicion del ministerio público esta Defensa quiere realizar una serie de observaciones tanto del Acta Policial como de la denuncia, ellos narran que el ciudadano fue despojado con un arma de fuego de sus pertenencias y a ellos no les fue incautada ningún tipo de arma y visto lo que ellos manifiestan e su declaración que estaban en el vehículo no existe ningun elemnto de convicción que acredite su reponsabilidad en los hechos que se le imputan y es extraño que se roben un vehículo y se vaya a parar frente a su casa, no presentan antecendentes policales, por lo que solicito le sea otorgado en todo caso la libertad plena a mis defenddidos por cuanto esta defensa considera que no se ha cometido ningún delito mas allá de estar en el lugar y el vehículo equivocado, en cuanto al delito de resistencia es normal que se asustaran por cuanto nucna han sido detenidos, por el delito de Robo nunca les fue incautado ningún tipo de objeto de los cuales señala la víctima les fueron robados por lo cual como estamos en la etapa incipiente si lo considera soilcito una medida Cautelar o una fianza, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima el ciudadano NELSON JOSE PERNIA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.821 quien expuso: “Buenas tardes, bueno ellos son las personas que yo agarré en La Vela de Coro, que estaban de taxi y me despojaron de mí vehículo y cosas, me amarraron y me dejaron en el cementerio, es todo”. Se deja constancia que se le exhibió la denuncia a la víctima y reconoció su firma.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EGLICMIL DAVALILLO, OFICIAL JAIME PIRONA, OFICIAL AGREGADO MANUEL PÍRONA Y OFICIAL JUAN SAUL MAVARES adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día de hoy sábado 19 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-446, conducida y al mando del suscrito, en compañía de la unidad moto signada con las siglas M-450, conducida por el OFICIAL JAIME PIRONA; en momentos que transitábamos por la calle Proyecto con calle Porvenir del Barrio Curazaito, la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón; le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, DE COLOR, CUATRO PUERTAS, PLACA XNH-772 el cual había sido despojado de su propietario en las adyacencias del Cementerio Viejo ubicado en la calle Isla con calle Buchiavacoa (sic) del sector San Nicolás; a continuación una vez obtenida la información procedemos a realizar un recorrido por el sector San Nicolás; es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Churuguara con calle Milagros del prenombrado sector; observamos el vehículo objeto de robo, estacionado en medio de la vía, con sentido Este-Oeste; observando dentro del mismo a dos ciudadanos aun por identificar; simultáneamente se presenta en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL JUAN SAUL MAVARES, al mando del OFICIAL AGREGADO. MANUEL PIRONA; quienes se encontraban en compañía del ciudadano victima (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas la precauciones del caso, le damos la voz de alto a los ciudadanos e identificándonos como funcionarios policiales; ordenándoles que desbordaran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, franelilla de color amarillo, short playero de color azul a cuadro de color blanco; de la parte del copiloto desciende una segunda persona de tez negra, contextura rellena, de mediana estatura, de abundante cabellera, quien vestía para el momento, suéter a raya de color azul y amarillo, bermuda de color negro; a continuación una vez que estos sujetos se encontraban fuera del vehículo adoptan actitudes violentas y hostil, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control, logrando neutralizar a los mismos; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realiza un registro corporal no localizándoles ni d colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos; quedando estas personas posteriormente identificados como: el primero: EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, de nacionalidad venezolano, (…); el segundo: JHOANDRI JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, (…) seguidamente se le realiza una inspección al referido vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos, a las 09:45 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo), y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos lo Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a continuación se procede a trasladar a el los aprehendidos y el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, DE COLOR, CUATRO PUERTAS, PLACA XNH-772 hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; acto seguido se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 cardinales 1 y 3 de La Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:



1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el presente caso acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EGLICMIL DAVALILLO, OFICIAL JAIME PIRONA, OFICIAL AGREGADO MANUEL PÍRONA Y OFICIAL JUAN SAUL MAVARES adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día de hoy sábado 19 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-446, conducida y al mando del suscrito, en compañía de la unidad moto signada con las siglas M-450, conducida por el OFICIAL JAIME PIRONA; en momentos que transitábamos por la calle Proyecto con calle Porvenir del Barrio Curazaito, la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón; le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, DE COLOR, CUATRO PUERTAS, PLACA XNH-772 el cual había sido despojado de su propietario en las adyacencias del Cementerio Viejo ubicado en la calle Isla con calle Buchiavacoa (sic) del sector San Nicolás; a continuación una vez obtenida la información procedemos a realizar un recorrido por el sector San Nicolás; es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Churuguara con calle Milagros del prenombrado sector; observamos el vehículo objeto de robo, estacionado en medio de la vía, con sentido Este-Oeste; observando dentro del mismo a dos ciudadanos aun por identificar; simultáneamente se presenta en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL JUAN SAUL MAVARES, al mando del OFICIAL AGREGADO. MANUEL PIRONA; quienes se encontraban en compañía del ciudadano victima (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas la precauciones del caso, le damos la voz de alto a los ciudadanos e identificándonos como funcionarios policiales; ordenándoles que desbordaran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, franelilla de color amarillo, short playero de color azul a cuadro de color blanco; de la parte del copiloto desciende una segunda persona de tez negra, contextura rellena, de mediana estatura, de abundante cabellera, quien vestía para el momento, suéter a raya de color azul y amarillo, bermuda de color negro; a continuación una vez que estos sujetos se encontraban fuera del vehículo adoptan actitudes violentas y hostil, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control, logrando neutralizar a los mismos; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realiza un registro corporal no localizándoles ni d colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos; quedando estas personas posteriormente identificados como: el primero: EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, de nacionalidad venezolano, (…); el segundo: JHOANDRI JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, (…) seguidamente se le realiza una inspección al referido vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos, a las 09:45 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo), y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos lo Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a continuación se procede a trasladar a el los aprehendidos y el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, DE COLOR, CUATRO PUERTAS, PLACA XNH-772 hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; acto seguido se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho…”.
En el presente caso acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción DENUNCIA Nro. 0772 formulada por el ciudadano NELSON PERNIA por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Coordinación de Investigaciones de la Policía Estadal Falcón: “el día de hoy sábado 19/04/14, como a las 08:00 de la noche, me encontraba en la vela de coro (sic), taxiando el carro de mi tío, chevette, de color, cuatro puertas, placa XNH-772, cuando iba por el Bulevar de la vela (sic), dos muchachos me paran, y me dicen que les hiciera una carrerita hasta el mercado viejo de coro (sic), yo les dije que sí y que eran cien bolívares, luego se montan, uno se sienta en el asiento trasero y el otro en el asiento delantero; luego cuando llego al mercado viejo, específicamente en la calle Garcés la persona que estaba sentada en el asiento trasero me pone una pistola en el cuello y me dice que me quedara tranquilo por que era un atraco, y me quitan mis cosas personales, (dinero y dos teléfonos celulares); luego comenzamos a dar vueltas; después nos paramos frente de una casa en la calle Churuguara con la quebrada, donde se encontraba un muchacho afuera, y el que iba montado en el asiento delantero llama a esa persona y le entrega mis pertenencias; después me llevan al cementerio viejo ubicado en la calle Isla con calle Buchivacoa; y me amarran las manos con un mecate, y los pies me los amarran con las trenzas de mis zapatos; después esas personas salen corriendo y se van en mi carro; luego como pude me desamarre y Salí a la calle a pedir auxilio, me dirigí hasta una casa donde habían unas personas, me prestaron un teléfono y llame al 171 y notifique de lo sucedido; a pocos minutos llego una patrulla y me voy con los policías y cuando íbamos por la calle Churuguara, mi carro estaba parado en el medio de la calle con las dos personas que me robaron, yo les dije a los policías, en eso llegaron unos motorizados policiales y conjuntamente con los policías la patrulla someten a esas dos personas quienes al ser sorprendidos pos (sic) los policías se ponen violentos con los funcionarios; luego nos vinimos a la policía a: denunciar. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted conoce de vista trato y comunicación a las dos personas que te robaron el vehículo. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características fisionómicas y vestimenta de los sujetos que sindica. CONTESTO: uno era trigueño, delgado, tenía una franelilla amarilla y un short playero de color azul con rayas; el otro era negro, gordito, cabello largo tipo afro, tenia suéter de raya azul y amarillo, bermuda azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cual de los dos sujetos que sindica fue el que te sometió con el arma de fuego. CONTESTO: el que me puso la pistola en el cuello es el muchacho trigueño, delgado, quien vestía franelilla amarilla y un short playero de color azul con rayas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted recibió algún tipo de amenaza por parte de los sujetos, si ponía algún tipo de resistencia. CONTESTO: si, ambos me dijeron que si me volvía loco me iban a matar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted fue agredido físicamente por esas personas. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraban esas personas al momento de lo sucedido. CONTESTO: andaban un poco tomados. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las pertenencias que te despojaron esas personas. CONTESTO: me robaron el carro, dos teléfonos celulares un vergatario y el otro Vtelca 8200, y la cantidad de mil trescientos (1.300) bolívares y el reproductor del carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cual fue la conducta de los sujetos cuando la comisión policial los somete. CONTESTO: se pusieron violentos con los funcionarios, pero los policías lograron someterlos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted si los funcionarios policiales le incautaron el arma de fuego a esas personas. CONTESTO: no le encontraron nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? las dos personas que sindicas se encontraban dentro del carro al momento que fueron interceptados por los funcionarios policiales. CONTESTO: si, los dos estaban dentro del carro como si nada hubiese pasado. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted reconocería a esas dos personas en una prueba de reconocimiento legal. CONTESTO: si los reconocerías. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: bueno yo los agarre en la vela (sic) como a eso de las 08:00 de la noche, luego en la calle Garcés del mercado viejo de coro me someten con el arma de fuego, después me dejaron amordazado en el cementerio viejo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! usted conoce de armas de fuego, las sabe diferenciar. CONTESTO: si, se distinguir entre un revolver y una pistola, y fue con una pistolas (sic) que ellos me sometieron y me roban el carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. Énfasis añadido.
De las anteriores actuaciones que acompaña el ciudadano Fiscal se desprenden las evidencias de investigación a los fines de imputar los imputados JOHANDRI JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ y ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de La Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente, hechos punibles tipificados como quedara citado ut supra, de reciente data de comisión (19/04/2014) cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el presente caso acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EGLICMIL DAVALILLO, OFICIAL JAIME PIRONA, OFICIAL AGREGADO MANUEL PÍRONA Y OFICIAL JUAN SAUL MAVARES adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día de hoy sábado 19 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-446, conducida y al mando del suscrito, en compañía de la unidad moto signada con las siglas M-450, conducida por el OFICIAL JAIME PIRONA; en momentos que transitábamos por la calle Proyecto con calle Porvenir del Barrio Curazaito, la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón; le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, DE COLOR, CUATRO PUERTAS, PLACA XNH-772 el cual había sido despojado de su propietario en las adyacencias del Cementerio Viejo ubicado en la calle Isla con calle Buchiavacoa (sic) del sector San Nicolás; a continuación una vez obtenida la información procedemos a realizar un recorrido por el sector San Nicolás; es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Churuguara con calle Milagros del prenombrado sector; observamos el vehículo objeto de robo, estacionado en medio de la vía, con sentido Este-Oeste; observando dentro del mismo a dos ciudadanos aun por identificar; simultáneamente se presenta en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL JUAN SAUL MAVARES, al mando del OFICIAL AGREGADO. MANUEL PIRONA; quienes se encontraban en compañía del ciudadano victima (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas la precauciones del caso, le damos la voz de alto a los ciudadanos e identificándonos como funcionarios policiales; ordenándoles que desbordaran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, franelilla de color amarillo, short playero de color azul a cuadro de color blanco; de la parte del copiloto desciende una segunda persona de tez negra, contextura rellena, de mediana estatura, de abundante cabellera, quien vestía para el momento, suéter a raya de color azul y amarillo, bermuda de color negro; a continuación una vez que estos sujetos se encontraban fuera del vehículo adoptan actitudes violentas y hostil, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control, logrando neutralizar a los mismos; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realiza un registro corporal no localizándoles ni d colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos; quedando estas personas posteriormente identificados como: el primero: EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, de nacionalidad venezolano, (…); el segundo: JHOANDRI JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, (…) seguidamente se le realiza una inspección al referido vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos, a las 09:45 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo), y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos lo Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a continuación se procede a trasladar a el los aprehendidos y el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, DE COLOR, CUATRO PUERTAS, PLACA XNH-772 hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; acto seguido se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho…”.
En el presente caso acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción DENUNCIA Nro. 0772 formulada por el ciudadano NELSON PERNIA por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Coordinación de Investigaciones de la Policía Estadal Falcón: “el día de hoy sábado 19/04/14, como a las 08:00 de la noche, me encontraba en la vela (sic) de coro (sic), taxiando el carro de mi tío, chevette, de color, cuatro puertas, placa XNH-772, cuando iba por el Bulevar de la vela, dos muchachos me paran, y me dicen que les hiciera una carrerita hasta el mercado viejo de coro (sic), yo les dije que sí y que eran cien bolívares, luego se montan, uno se sienta en el asiento trasero y el otro en el asiento delantero; luego cuando llego al mercado viejo, específicamente en la calle Garcés la persona que estaba sentada en el asiento trasero me pone una pistola en el cuello y me dice que me quedara tranquilo por que era un atraco, y me quitan mis cosas personales, (dinero y dos teléfonos celulares); luego comenzamos a dar vueltas; después nos paramos frente de una casa en la calle Churuguara con la quebrada, donde se encontraba un muchacho afuera, y el que iba montado en el asiento delantero llama a esa persona y le entrega mis pertenencias; después me llevan al cementerio viejo ubicado en la calle Isla con calle Buchivacoa; y me amarran las manos con un mecate, y los pies me los amarran con las trenzas de mis zapatos; después esas personas salen corriendo y se van en mi carro; luego como pude me desamarre y Salí a la calle a pedir auxilio, me dirigí hasta una casa donde habían unas personas, me prestaron un teléfono y llame al 171 y notifique de lo sucedido; a pocos minutos llego una patrulla y me voy con los policías y cuando íbamos por la calle Churuguara, mi carro estaba parado en el medio de la calle con las dos personas que me robaron, yo les dije a los policías, en eso llegaron unos motorizados policiales y conjuntamente con los policías la patrulla someten a esas dos personas quienes al ser sorprendidos pos (sic) los policías se ponen violentos con los funcionarios; luego nos vinimos a la policía a: denunciar. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted conoce de vista trato y comunicación a las dos personas que te robaron el vehículo. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características fisionómicas (sic) y vestimenta de los sujetos que sindica. CONTESTO: uno era trigueño, delgado, tenía una franelilla amarilla y un short playero de color azul con rayas; el otro era negro, gordito, cabello largo tipo afro, tenia suéter de raya azul y amarillo, bermuda azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cual de los dos sujetos que sindica fue el que te sometió con el arma de fuego. CONTESTO: el que me puso la pistola en el cuello es el muchacho trigueño, delgado, quien vestía franelilla amarilla y un short playero de color azul con rayas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted recibió algún tipo de amenaza por parte de los sujetos, si ponía algún tipo de resistencia. CONTESTO: si, ambos me dijeron que si me volvía loco me iban a matar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted fue agredido físicamente por esas personas. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraban esas personas al momento de lo sucedido. CONTESTO: andaban un poco tomados. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las pertenencias que te despojaron esas personas. CONTESTO: me robaron el carro, dos teléfonos celulares un vergatario y el otro Vtelca 8200, y la cantidad de mil trescientos (1.300) bolívares y el reproductor del carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cual fue la conducta de los sujetos cuando la comisión policial los somete. CONTESTO: se pusieron violentos con los funcionarios, pero los policías lograron someterlos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted si los funcionarios policiales le incautaron el arma de fuego a esas personas. CONTESTO: no le encontraron nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? las dos personas que sindicas se encontraban dentro del carro al momento que fueron interceptados por los funcionarios policiales. CONTESTO: si, los dos estaban dentro del carro como si nada hubiese pasado. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted reconocería a esas dos personas en una prueba de reconocimiento legal. CONTESTO: si los reconocerías. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: bueno yo los agarre en la vela como a eso de las 08:00 de la noche, luego en la calle Garcés del mercado viejo de coro me someten con el arma de fuego, después me dejaron amordazado en el cementerio viejo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! usted conoce de armas de fuego, las sabe diferenciar. CONTESTO: si, se distinguir entre un revolver y una pistola, y fue con una pistolas que ellos me sometieron y me roban el carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! Desea agregar algo más a la presente declaración.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS N° 0771/14, suscrita por el funcionario JAIME PIRONA (POLICÍA): “UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO CHEVETTE DE COLOR CUATRO PUERTAS PLACAS XNH-772. Este es el vehículo descrito por la víctima como robado por los sujetos a los cuales les estaba haciendo el servicio de taxi.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN DEL VEHICULO ROBADO suscrito por los DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 20/04/2014 MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, PLACAS XNH-772. Este es el vehículo descrito por la víctima como robado por los sujetos a los cuales les estaba haciendo el servicio de taxi.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0837 DEL SITIO DEL SUCESO, suscrito por los DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 20/04/2014, SECTOR SAN NICOLAS CALLE CHURUGUARA CON CALLE MILAGROS VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN. Este es el sitio donde fueron aprehendidos los imputados de autos dentro del vehículo de la víctima conforme se desprende de las actas.-

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL N° 144/14 suscrito por el DETECTIVE RONNY MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1990, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLOACAS XNH-772, SERIAL DEL MOTOR JLV305960 ORIGINAL, SERIAL CARROCERÍA 5C69JLV305960 ORIGINAL. Este es el vehículo descrito por la víctima como robado por los sujetos a los cuales les estaba haciendo el servicio de taxi.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados JOHANDRI JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ y ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH quienes fueran aprehendidos en fecha 19/04/2014 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dada la investigación policial iniciada en ocasión a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de La Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente, toda vez que a un ciudadano de nombre NELSON PERNÍA quien labora como taxista en fecha 19/04/2014, le fue requerido por dos ciudadanos un servicio de taxi desde La Vela de Coro hasta esta ciudad de Santa Ana de Coro, durante ese trayecto señala la víctima en la denuncia: “…específicamente en la calle Garcés la persona que estaba sentada en el asiento trasero me pone una pistola en el cuello y me dice que me quedara tranquilo por que era un atraco, y me quitan mis cosas personales, (dinero y dos teléfonos celulares); luego comenzamos a dar vueltas; después nos paramos frente de una casa en la calle Churuguara con la quebrada, donde se encontraba un muchacho afuera, y el que iba montado en el asiento delantero llama a esa persona y le entrega mis pertenencias; después me llevan al cementerio viejo ubicado en la calle Isla con calle Buchivacoa; y me amarran las manos con un mecate, y los pies me los amarran con las trenzas de mis zapatos; después esas personas salen corriendo y se van en mi carro; luego como pude me desamarre y Salí a la calle a pedir auxilio, me dirigí hasta una casa donde habían unas personas, me prestaron un teléfono y llame al 171 y notifique de lo sucedido; a pocos minutos llego una patrulla y me voy con los policías y cuando íbamos por la calle Churuguara, mi carro estaba parado en el medio de la calle con las dos personas que me robaron, yo les dije a los policías, en eso llegaron unos motorizados policiales y conjuntamente con los policías la patrulla someten a esas dos personas quienes al ser sorprendidos pos (sic) los policías se ponen violentos con los funcionarios…”. Es decir, que lo despojan de sus pertenencias personales (dinero y teléfonos móviles) se las entregan a una tercera persona en la calle Churuguara, lo abandonan amarrado en el cementerio de esta ciudad, se llevan su vehículo y la víctima como pudo se desató, avisó al 171 de emergencia, llegaron los funcionarios policiales a los que él acompañó y las personas que se llevaron en su carro fueron aprehendidas con el carro que le fuera robado, quedando identificados como JOHANDRI JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ y ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa penal, por lo que considera quien aquí decide que son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los imputados JOHANDRI JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ y ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, fundamentando dicha solicitud en las calificaciones jurídicas expresadas oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, a tenor del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 cardinales 1 y 3 de La Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente, con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión, asimismo, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra legislación legal en este tipo de delitos son precisamente la vida y los bienes de las víctimas, los delitos de ROBO son delitos pluriofensivos, por lo que se estima en el presente caso, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y la obstaculización a la investigación y la búsqueda de la verdad, toda vez que se desprende de las actuaciones que otro sujeto no ha sido aprehendido por los funcionarios actuantes, lo que hace improcedente la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa o de otorgar un fianza. Y así se decide.-




ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido tomó la palabra a la Defensa Privada ROMER OVIOL quien expuso:

“Vista la exposicion del ministerio público esta Defensa quiere realizar una serie de observaciones tanto del Acta Policial como de la denuncia, ellos narran que el ciudadano fue despojado con un arma de fuego de sus pertenencias y a ellos no les fue incautada ningún tipo de arma y visto lo que ellos manifiestan e su declaración que estaban en el vehículo no existe ningun elemnto de convicción que acredite su reponsabilidad en los hechos que se le imputan y es extraño que se roben un vehículo y se vaya a parar frente a su casa, no presentan antecendentes policales, por lo que solicito le sea otorgado en todo caso la libertad plena a mis defenddidos por cuanto esta defensa considera que no se ha cometido ningún delito mas allá de estar en el lugar y el vehículo equivocado, en cuanto al delito de resistencia es normal que se asustaran por cuanto nucna han sido detenidos, por el delito de Robo nunca les fue incautado ningún tipo de objeto de los cuales señala la víctima les fueron robados por lo cual como estamos en la etapa incipiente si lo considera soilcito una medida Cautelar o una fianza, es todo.


Al contrario de lo expuesto por la Defensa Privada, considera quien aquí decide que existen elementos de convicción serios para estimar la presunta participación los imputados JOHANDRI JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ y ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ciudadano NELSON PERNIA, toda vez que del análisis de las actuaciones de investigación que se acompañan, se desprende que el vehículo que le fue despojado a la víctima NELSON PERNÍA al momento del Robo fue encontrado y los imputados de autos se encontraban dentro del mismo, momentos después de lo ocurrido y aún cuando los ciudadanos imputados manifestaron durante la audiencia de presentación que el día en que ocurrieron los hechos vieron un vehículo abandonado y se acercaron a el y fue cuando llegaron los funcionarios policiales, corresponde al Ministerio Público continuar con la investigación y determinar dicha circunstancia, por lo que considera quien aquí decide que son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Decreta contra los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 25.440.246 y ENMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, venezolano, cédula de identidad N° 24.788.509, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores y los artículos 458 y 218 del Código Penal vigente y se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión en flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una Medida menos Gravosa, por cuanto considera que no es idónea y proporcional en relación al delito que nos ocupa, dado que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal para imponer una medida de privación judicial. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, y oficio al Comandante de la Policía de Falcón a los fines de que mantenga en calidad de detenidos a los imputados hasta que sen trasladados hasta su centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
GABRIELA MORILLO


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000228.-