REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001779
ASUNTO : IP01-P-2011-001779


SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la decisión dictada en esta misma fecha, oportunidad legal en la cual se celebró la Audiencia de Verificación de Condiciones en la causa seguida contra el ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.669.120, a quien se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO y se condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 47 ordinal 1º en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


.- WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.669.120.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy siete (07) de Mayo de 2014, siendo las 11:30 de la mañana se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO, seguidamente la ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, el Defensor Público Tercero Auxiliar ABG. DEYWIN GALICIA, se deja constancia de la comparecencia del imputado WILFREDO JOSÉ YAGUA CHIRINOS, quien fue trasladado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la Orden de Aprehensión realizada por este Tribunal a los Fines de que compareciera a la Audiencia de Verificación de Condiciones.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. DEYWIN GALICIA quien expone: “solicito a este Tribunal se acuerde la ampliación del lapso de prueba a mi defendido, para que el mismo pueda cumplir con la condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS quien expone: se opone a la ampliación del periodo de prueba en virtud de las múltiples faltas realizadas por el imputado, y que al mismo se le han dado varias oportunidades para que cumplan con las condiciones impuestas, y siendo las razones de su incumplimiento únicamente imputables a el por lo que solicito la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, la reactivación de la causa y que se proceda a dictar sentencia condenatoria, es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado WILFREDO JOSÉ YAGUA CHIRINOS del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Publico. CUARTO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca al imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado que “reconozco mi responsabilidad en los hechos y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al articulo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal vigente”. Se deja constancia que la Fiscalía 21 del Ministerio Público, esta de acuerdo con lo solicitado y el acusado manifiesta su disculpa simbólica a la Fiscalía del Ministerio Público en representación del Estado. Oída la manifestación de los acusado: Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 43, 44 y 45 del COPP vigente, por el lapso de NUEVE (09) MESES, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones a los imputados lo siguiente: 1.- SE ORDENA SOMETERSE A LAS CONDICIONES IMPARTIDAS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, 2.- ACUDIR ANTE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) DE ESTA CIUDAD PARA RECIBIR CHARLAS Y SER INCORPORADO AL PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL PARA EVITAR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y 3.- NO CONSUMIR NI POSEER NINGUN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Oficina Nacional Antidrogas, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al imputado presente durante el lapso de nueve meses y asista a Charlas y Programas de Reinserción Social para evitar el consumo de drogas. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada al imputado como constancia de haberse impuesto de las condiciones establecidas en este acto. Quedando comprometido en este acto a consignar constancia de trabajo. Cesan las presentaciones impuesta al imputado presente con respecto al presente asunto. Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 10:00 AM. …”.


De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de nueve (9) meses y se fijaron como condiciones las siguientes (ver motiva de aquella decisión):

1.- SE ORDENA SOMETERSE A LAS CONDICIONES IMPARTIDAS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO
2.- ACUDIR ANTE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) DE ESTA CIUDAD PARA RECIBIR CHARLAS Y SER INCORPORADO AL PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL PARA EVITAR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
3.- NO CONSUMIR NI POSEER NINGUN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Se desprende de la causa INFORMES DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD, que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal, no justificando de forma alguna la falta de cumplimiento durante los nueve meses que se le otorgaron para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2013.


Por su parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:

“…se opone a la ampliación del periodo de prueba en virtud de las múltiples faltas realizadas por el imputado, y que al mismo se le han dado varias oportunidades para que cumplan con las condiciones impuestas, y siendo las razones de su incumplimiento únicamente imputables a el por lo que solicito la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, la reactivación de la causa y que se proceda a dictar sentencia condenatoria…”


Por su parte la Defensa Pública expuso:

“…solicito a este Tribunal se acuerde la ampliación del lapso de prueba a mi defendido, para que el mismo pueda cumplir con la condiciones impuestas por este Tribunal….”


El artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Por la otra parte, consta al folio 140 comunicación 2113-2013 de fecha 10 de julio de 2013, suscrito por la Delegada de Prueba de Unidad Técnica de Falcón LICD. EGLEIDA MORILLO, en la cual informó que el acusado NO SE PRESENTÓ al régimen de prueba, ratificado dicho incumplimiento en el INFORME DE FINALIZACIÓN N° 3112/13 de fecha 07/11/2013.
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 30/01/2013, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que no pudo ni siquiera explicar el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.
De conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 y 3 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 30/01/2013 al ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.669.120, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato del artículo 47 numeral 3 lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el numeral 1 del citado artículo.
El delito de Posesión de Drogas, se encuentra previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO contempla una pena que va de 1 año a 2 años de prisión, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, es 1 año y 6 meses.
Conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado, se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena a imponer por el referido delito, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme al artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba, igualmente se deja constancia que el imputado se sustrajo del proceso y prueba de ello es que se le libró Orden de Aprehensión en varias oportunidades y dada la pena impuesta.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 30/01/2013, se le otorgó al ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.669.120, a quien se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE ACUERDA REANUDAR EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO EN SU CONTRA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 47 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad. Y así se decide.-


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,

GABRIELA MORILLO


RESOLUCIÓN: PJ042014000234.-