REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001483
ASUNTO : IP01-P-2013-001483

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO

FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano

ACUSADO:
RONNY RENNE ZAVALA VARGAS

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: EDER HERNANDEZ

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-001483, instruida contra el imputado: RONNY RENNE ZAVALA VARGAS por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, Veintitrés (23) de Abril de 2014, siendo las 11:10 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-001483, instruida contra el imputado: RONNY RENNE ZAVALA VARGAS por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado RONNY RENNE ZAVLA VARGAS, y la Defensa Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO por la unidad de la Defensa Pública Sexta.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.

Toma la palabra la representante del ministerio público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano RONNY RENNE ZAVALA VARGAS por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido la imputada quedo identificada como RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14168804, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. CARMARIS ROMERO quien expuso: “Ratifica oralmente el escrito de contestación de la acusación y solicito se le imponga de las fórmulas alternas contenidas en el procedimiento especial por delitos menos graves y de la Suspensión Condicional del Proceso”.

Se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal quien en cuanto a la solicitud de una de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional se opone toda vez que el artículo 353 del COPP nos establece que en los supuestos no previstos para el procedimiento de delitos menos graves se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario al artículo 43 del texto adjetivo penal el cual establece como requisito para optar a esta alternativa que el imputado no se hubiere acogido a esta alternativa en los últimos tres años anteriores y verificada esta circunstancia como ha sido por el Tribunal, ya el imputado posee varias suspensiones, es todo.







DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “El día 03 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, una comisión funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se desplazaban en el en la carretera Moron-Coro, a la altura del Sector Puente de piedra Municipio Zamora del Estado Falcón, cuando logran avistar un ciudadano que poseía en sus manos TRES (03) BOTELLAS DE WHISKY MARCA GRAN OLD PARR, 12 AÑOS DE 0.750 ML CADA UNA Y TRES (03) BOTELLA DE WHISKY MARCA BUCHANAN’S, 12 AÑOS DE 0.750 ML, razón por la cual los funcionarios procedieron a solicitarle documentación que acredite la procedencia de ese licor, no presentando ninguna, razón por la cual los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano quien resultó llamarse Zavala Vargas Ronny Rene, luego que se le incautó la evidencia se procedió a realizar la respectiva experticia de reconocimiento legal y determinación se sustancia química, se obtuvo como resultado que el liquido que contenía las referidas botellas se encontraba adulterado.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Pública interpuso en fecha 25/11/2013 escrito de Descargos a favor del ciudadano RONNY RENNE ZAVALA VARGAS fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega entre otras cosas la Defensa Pública a favor de su representado ciudadano RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, lo siguiente:
..omissis.. Argumenta esta defensa tal oposición planteada en base al contenido del artículo del artículo 8 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículo 330 y 412; (resaltado propio). Ahora bien, se desprende de: la precitada, norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la Acción Penal, el que ésta, sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal, en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente: Articulo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control.
La acusación deberá contener: .. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor:

Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (resaltado propio)

Ciudadana Jueza, al analizar el contenido de ambos artículos, se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo ésta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Motiva esta defensa en base a los siguientes argumentos tal oposición planteada, por considerar que escrito acusatorio presenta los siguientes vicios formales; Carece el acto conclusivo presentado, específicamente en cuanto a la descripción del hecho punible presuntamente cometido por mi Defendido, en virtud de que el mismo no es explanado. en forma clara, precisa y circunstanciada, ya que no se desprende de la exposición de los hechos, una precisión en cuanto a qué circunstancias., eventos o acontecimientos lo rodearon, y menos aún, indica el Fiscal las condiciones de modo en las presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a mí defendido. Carece el acto conclusivo de la indicación motivada de os elementos de convicción, toda vez que son parcialmente transcritas las actas de entrevista que conforman el asunto, que le fueron tomadas a la presunta víctima, sin la indicación suficientemente argumentada de aquellos aspectos por los cuales el Ministerio Público llegó a la convicción de incorporar dichas actuaciones y que las mismas se constituyeran como elementos de convicción. Obviamente un acto conclusivo que se baste por sí mismo, debería contener la indicación taxativa del proceso intelectivo por el cual pasó el representante Fiscal para poder concluir con el porqué, determinadas actuaciones; son: consideradas elementos de convicción. Considera esta Defensa, muy respetuosamente ciudadano Juez, que tal omisión trae como consecuencia. una indefensión jurídica para mi defendido, y para esta Defensa la imposibilidad de contradecir en forma fehaciente el delito atribuido por el Ministerio Público, a mi representado, toda vez que existe una incertidumbre jurídica…”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Público en tiempo oportuno.
Este Tribunal comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 57 al 62 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “El día 03 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, una comisión funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se desplazaban en el en la carretera Moron-Coro, a la altura del Sector Puente de piedra Municipio Zamora del Estado Falcón, cuando logran avistar un ciudadano que poseía en sus manos TRES (03) BOTELLAS DE WHISKY MARCA GRAN OLD PARR, 12 AÑOS DE 0.750 ML CADA UNA Y TRES (03) BOTELLA DE WHISKY MARCA BUCHANAN’S, 12 AÑOS DE 0.750 ML, razón por la cual los funcionarios procedieron a solicitarle documentación que acredite la procedencia de ese licor, no presentando ninguna, razón por la cual los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano quien resultó llamarse Zavala Vargas Ronny Rene, luego que se le incautó la evidencia se procedió a realizar la respectiva experticia de reconocimiento legal y determinación se sustancia química, se obtuvo como resultado que el liquido que contenía las referidas botellas se encontraba adulterado…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 58, 59 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folio 60 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 60, 61, 62 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA POR FALTA DE FUNDAMENTO. Igualmente se declara sin lugar la imposición de otra Suspensión Condicional del Proceso toda vez que el imputado RONNY ZAVALA se encuentra actualmente bajo dos Suspensiones Condicionales una por ante el Tribunal Tercero de Control y Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputan el delito de: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano RONNY RENNE ZAVALA VARGAS y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonios de los funcionarios PTTE PARRA REVEROL HECTOR LUIS, SM/3ERA MORALES CARREÑO ALEJANDRO, S/1RO PEREZ PRATO JOSE adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos.
2. Testimonios de los funcionarios AGENTES SANTANA LOPEZ y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 0514 de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil trece (2013), realizada en el sitio donde sucedió el hecho.
3. Testimonio del funcionario ING. JAIZOMAR VARGAS, adscrita a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y DETERMINACION DE SUSTANCIA QUIMICA, signado con el Nro. Nro. 9700-060-096, de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil trece (2013). Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas al imputado, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 322, ordinal 2°, en relación al artículo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan para su lectura y exhibición las siguientes pruebas:


1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0514 de fecha cuatro (04) de
Marzo del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios:
AGENTES SANTANA LOPEZ y MANUEL LOYO, adscritos a la
Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas; practicada en: CARRETERA NACIONAL
MORON-CORO, SECTOR PUENTE PIEDRA, “VIA PUBLICA”,
MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y DETERMINACION DE SUSTANCIA QUIMICA, de fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil trece (2013), Nro. 9700-060-096, suscrita por los funcionarios:
ING. JAIZOMAR VARGAS, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra RONNY RENNE ZAVALA VARGAS fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de UN (1) MES A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio son QUINCE (15) MESES y QUINCE (15) DÍAS, aplicando el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva de pena a imponer en: SIETE (7) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: El acusado se encuentra en libertad, se mantiene la medida sustitutiva de libertad dada la sentencia condenatoria dictada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública y sin lugar la imposición de otra Suspensión Condicional del Proceso toda vez que el imputado RONNY ZAVALA se encuentra actualmente bajo dos Suspensiones Condicionales una por ante el Tribunal Tercero de Control y Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial. Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 15/09/1974, titular de la Cédula de identidad Nro 14168804, por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal imputa a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14168804, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de SIETE (7) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Libertad y la medida cautelar impuesta. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese el oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los siete (7) días de mayo de 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
GABRIELA MORILLO


RESOLUCIÓN N° PJ0012014000232.-