REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007510
ASUNTO : IP01-P-2013-007510

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO

FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DILIA GUTIERREZ

IMPUTADOS: JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE Y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA


DEFENSA PRIVADA: SOBEIDY SANGRONIS

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 y 37 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo


Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico expedido por servicios médicos de la DEM y culminación de las vacaciones legales.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO otorgada a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE Y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 16 de noviembre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE Y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. Janina Chirinos en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 37, 38, 39 40 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de noviembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo para la fecha de la Abogada DILIA GUTIERREZ contra los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE Y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA a los fines de que se les imponga una medida de privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 y 37 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose los imputados, representados por la Defensa Privada Sobeidy Sangronis.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 16 de Noviembre de 2013, siendo las 11:46 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. YANINA CHIRINOS, acompañada de la Secretaria de sala Abg. KARLYS SANCHEZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado.

Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. DILIA GUTIERREZ, y de los imputados JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE Y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz: que SI, por lo que se hace un llamado a la defensa privada haciendo acto de presencia la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis por lo que se toma el debido juramento de Ley por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta que coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE Y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 y 37 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar indicó todas las actuaciones que acompañan y en las que fundamenta su solicitud y solicitó al Tribunal se le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante este Tribunal conforme al artículo 236 del COPP, se decrete la flagrancia conforme al artículo 234 del COPP y se sigua la presente causa por el procediendo ordinario. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los ciudadanos imputados antes señalado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y sigientes del COPP. Acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos, manifestando el primero llamarse JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.568.648. Manifestando el segundo llamarse JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.009.507 mayor de edad.

Posteriormente los coidadanos presentes en sala manifestaron a viva voz de manera ceparasda que NO DESEO DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la defensa Privada que expusiera sus alegatos de defensa quien manifestó: de la revicion exahustiva del presente asunto penal esta defensa se percata que no existe las experticia ni de las empresas de CANTV como de CORPELEC, donde nos pueda segurar que existe el delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos como señala la representación fiscal en contra de mis defendidos, es por lo que esta defensa solicita una libertad plena a mis defendidos, y vista que los mismo no tienen Ningún problema en la continuación del proceso, también esta defensa aceptaría la aplicación de una medida cautelar otorgada a mis defendidos, solicito copias simples del presente asunto panal. Es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 456 de fecha 14/11/2013 suscrita por los funcionarios MENDOZA MUJICA FRANCISCO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JEFE DE COMISIÓN, GONZÁLEZ CARVAJAL ROMAN SARGENTO MAYOR DE TERCERA FUNCIONARIO ACTUANTE adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, de la cual se extrae:
”…El día 14 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en a carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu, jurisdicción del municipio Píritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 15:30 horas, se observo dos ciudadanos a bordo de un vehículo de carga de color beige placas A3OCV8K, procediendo el SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, a informarle al ciudadano conductor que por favor se estacionara del lado derecho de la vía, a fin de efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado procedió a solicitarle a los ciudadanos que por favor descendieran del vehículo para revisarlo, posteriormente se dirige hacia la parte posterior del vehículo, logrando detectar que se encontraba cubierto con una lona, en vista de esto le informa a los ciudadanos que quitaran la lona o encerado para revisar la carga, seguidamente procede a descubrir la carga, pudiendo observar que el mismo transportaba TROZOS DE GUAYAS DE COBRE, en vista de esto procedió a informarles a los ciudadanos que debían acompañarnos hasta la sede del Comando, ubicado en la avenida Alí Primera de la ciudad de Coro, estado Falcón, para realizar una revisión más minuciosa del material transportado para su posterior pesaje, una vez en el comando se procedió a revisar la carga y efectivamente se trataba de TROZOS DE GUAYAS DE COBRE, procediendo a su pesaje en una balanza de la recuperadora mis tres hermanos arrojando un peso bruto aproximado de OCHOCIENTOS (800) KILOS, ya determinada la carga el S/1 CESAR CORDERO OSCAR, procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano conductor, quedando identificado como queda escrito: JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, titular de ha cedula (sic) de identidad Nro. 13.009.507, 38 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1975, (…) de igual manera procedió a identificar al ciudadano copiloto del vehículo quien resulto (sic) ser y llamarse: JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 17.568.648, (…) una vez identificado los ciudadanos, le solicito al conductor del vehículo la documentación del mismo mostrando el mismo una Copia Fotostática del Certificado de Origen que describe el mismo con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, TIPO CAMION, COLOR BEIGE, AÑO 2013, PLACAS A3OCV8K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCGXDG3I5576, ya obtenidas las características de las evidencias y del vehículo, les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente les hace la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica al vehículo y a las evidencias incautadas, a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, …”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 y 37 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 y 37 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 456 de fecha 14/11/2013 suscrita por los funcionarios MENDOZA MUJICA FRANCISCO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JEFE DE COMISIÓN, GONZÁLEZ CARVAJAL ROMAN SARGENTO MAYOR DE TERCERA FUNCIONARIO ACTUANTE adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, de la cual se extrae:
”…El día 14 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en a carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu, jurisdicción del municipio Píritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 15:30 horas, se observo dos ciudadanos a bordo de un vehículo de carga de color beige placas A3OCV8K, procediendo el SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, a informarle al ciudadano conductor que por favor se estacionara del lado derecho de la vía, a fin de efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado procedió a solicitarle a los ciudadanos que por favor descendieran del vehículo para revisarlo, posteriormente se dirige hacia la parte posterior del vehículo, logrando detectar que se encontraba cubierto con una lona, en vista de esto le informa a los ciudadanos que quitaran la lona o encerado para revisar la carga, seguidamente procede a descubrir la carga, pudiendo observar que el mismo transportaba TROZOS DE GUAYAS DE COBRE, en vista de esto procedió a informarles a los ciudadanos que debían acompañarnos hasta la sede del Comando, ubicado en la avenida Alí Primera de la ciudad de Coro, estado Falcón, para realizar una revisión más minuciosa del material transportado para su posterior pesaje, una vez en el comando se procedió a revisar la carga y efectivamente se trataba de TROZOS DE GUAYAS DE COBRE, procediendo a su pesaje en una balanza de la recuperadora mis tres hermanos arrojando un peso bruto aproximado de OCHOCIENTOS (800) KILOS, ya determinada la carga el S/1 CESAR CORDERO OSCAR, procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano conductor, quedando identificado como queda escrito: JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, titular de ha cedula (sic) de identidad Nro. 13.009.507, 38 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1975, (…) de igual manera procedió a identificar al ciudadano copiloto del vehículo quien resulto (sic) ser y llamarse: JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 17.568.648, (…) una vez identificado los ciudadanos, le solicito al conductor del vehículo la documentación del mismo mostrando el mismo una Copia Fotostática del Certificado de Origen que describe el mismo con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, TIPO CAMION, COLOR BEIGE, AÑO 2013, PLACAS A3OCV8K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCGXDG3I5576, ya obtenidas las características de las evidencias y del vehículo, les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente les hace la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica al vehículo y a las evidencias incautadas, a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, …”
Se acredita en actas RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0994 de fecha 15/11/2013 suscrita por el DETECTIVE KENYERVER QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se acreditas la existencia de OCHOCIENTOS (800) KILOS aproximadamente DE SEGMENTOS DE METAL DE COLOR ROJIZO, COMPUESTO POR HEBRAS, LAS MISMAS SE ENCUENTRAN ENTRELAZADAS CON CORTES IRREGULARES QUE SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
Del análisis de dicha acta donde resultaran aprehendidos los imputados presentados por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (14/11/2013). Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

.- Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 456 de fecha 14/11/2013 suscrita por los funcionarios MENDOZA MUJICA FRANCISCO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JEFE DE COMISIÓN, GONZÁLEZ CARVAJAL ROMAN SARGENTO MAYOR DE TERCERA FUNCIONARIO ACTUANTE adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, de la cual se extrae:
”…El día 14 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en a carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu, jurisdicción del municipio Píritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 15:30 horas, se observo dos ciudadanos a bordo de un vehículo de carga de color beige placas A3OCV8K, procediendo el SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, a informarle al ciudadano conductor que por favor se estacionara del lado derecho de la vía, a fin de efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado procedió a solicitarle a los ciudadanos que por favor descendieran del vehículo para revisarlo, posteriormente se dirige hacia la parte posterior del vehículo, logrando detectar que se encontraba cubierto con una lona, en vista de esto le informa a los ciudadanos que quitaran la lona o encerado para revisar la carga, seguidamente procede a descubrir la carga, pudiendo observar que el mismo transportaba TROZOS DE GUAYAS DE COBRE, en vista de esto procedió a informarles a los ciudadanos que debían acompañarnos hasta la sede del Comando, ubicado en la avenida Alí Primera de la ciudad de Coro, estado Falcón, para realizar una revisión más minuciosa del material transportado para su posterior pesaje, una vez en el comando se procedió a revisar la carga y efectivamente se trataba de TROZOS DE GUAYAS DE COBRE, procediendo a su pesaje en una balanza de la recuperadora mis tres hermanos arrojando un peso bruto aproximado de OCHOCIENTOS (800) KILOS, ya determinada la carga el S/1 CESAR CORDERO OSCAR, procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano conductor, quedando identificado como queda escrito: JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, titular de ha cedula (sic) de identidad Nro. 13.009.507, 38 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1975, (…) de igual manera procedió a identificar al ciudadano copiloto del vehículo quien resulto (sic) ser y llamarse: JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 17.568.648, (…) una vez identificado los ciudadanos, le solicito al conductor del vehículo la documentación del mismo mostrando el mismo una Copia Fotostática del Certificado de Origen que describe el mismo con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, TIPO CAMION, COLOR BEIGE, AÑO 2013, PLACAS A3OCV8K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCGXDG3I5576, ya obtenidas las características de las evidencias y del vehículo, les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente les hace la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica al vehículo y a las evidencias incautadas, a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, …”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0994 de fecha 15/11/2013 suscrita por el DETECTIVE KENYERVER QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se acreditas la existencia de OCHOCIENTOS (800) KILOS aproximadamente DE SEGMENTOS DE METAL DE COLOR ROJIZO, COMPUESTO POR HEBRAS, LAS MISMAS SE ENCUENTRAN ENTRELAZADAS CON CORTES IRREGULARES QUE SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 02247 en el sitio del suceso de fecha 15/11/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y HECSON SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena les y Criminalísticas subdelegación Coro: CARRETERA NACIONAL MORON CORO ESPECIFICAMENTE EN LA POBLACIÓN DE PIRITU VIA PÚBLICA MUNICIPIO PÍRITU ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 02248 DEL VEHÍCULO DONDE FUERA INCAUTADO EL MATERIAL ESTRATEGICO de fecha 15/11/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y HECSON SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro con las siguientes características: CAMION MARCA CHEVROLET, MODELO C350, TIPO BANDA, COLOR BEIGE, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCGXG315576.
Se acredita como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL N° 735-13 de fecha 15/11/2013, suscrita por el funcionario RONNY MORALES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro realizado a de: UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500 HD, CLASE CAMION, COLOR BEIGE, AÑO 2013, PLACAS A3OCV8K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCGXDG3I5576 ORIGINAL.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS N° 159 de fecha 14/11/2013, suscrita por los funcionarios GONZÁLEZ ROMAN (GNB) de: UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, TIPO CAMION, COLOR BEIGE, AÑO 2013, PLACAS A3OCV8K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCGXDG3I5576.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS N° 160 de fecha 14/11/2013, suscrita por los funcionarios GONZÁLEZ ROMAN (GNB) de: OCHOCIENTOS (800) KILOS APROXIMADAMENTE DE TROZOS DE GUAYAS DE COBRE CONDUCTOR DE ELECTRICIDAD DE ALTA TENSIÓN.


Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE Y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 y 37 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quienes fueran observados en fecha 14/11/2013 por los funcionarios MENDOZA MUJICA FRANCISCO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JEFE DE COMISIÓN, GONZÁLEZ CARVAJAL ROMAN SARGENTO MAYOR DE TERCERA FUNCIONARIO ACTUANTE adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, específicamente a la altura de la población de Píritu, jurisdicción del municipio Píritu del estado Falcón, a bordo de un vehículo de carga de color beige placas A3OCV8K, procediendo el SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, donde en la parte posterior del vehículo, lograron detectar que se encontraba cubierto con una lona o encerado donde transportaban TROZOS DE GUAYAS DE COBRE, no acreditando para el momento de la audiencia de presentación la procedencia de dicho material considerado a tenor de la normativa legal vigente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS con un peso aproximadamente de 800 kilos, lo cual supone para este Tribunal la ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que dicho material requiere más de una persona para poder ser transportado en dicho vehículo dada la cantidad incautada, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de la Libertad, contra los imputados JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE Y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados. En tal sentido, este Tribunal durante la audiencia oral consideró satisfechos los extremos del artículo 236 con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL motivo por el cual, se ordena imponer a los ciudadanos imputados JUAN CARLOS GONZALES AGUIRRE y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y ASÌ SE DECIDE.


A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-





CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la representación Fiscal y se decreta la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas conforme a los articulo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal a los ciudadanos imputados JUAN CARLOS GONZALES AGUIRRE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.568.648 y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.009.507, por la presunta comision del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertada los ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
GABRIEL AMORILLO


RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000230.-