REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000557
ASUNTO : IP01-P-2014-000557


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos LIGIO DIONICIO RIVERA VELARDE y LEXIS EMIRO RIVERA VELARDE en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 18 de Enero de 2014.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LIGIO DIONICIO RIVERA VELARDE y LEXIS EMIRO RIVERA VELARDE, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal para dichos ciudadanos precalificó los hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley especial.

Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los ciudadanos manifestaron a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Finalmente los ciudadanos fueron interrogados acerca de sus datos personales, siendo identificados de la siguiente manera: LIGIO DIONICIO RIVERA VELARDE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.082.407, de 51 años de edad, nacido en Los Puertos de Altagracia y domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Avenida Balmore Rodriguez, Sector el Pare, casa Nº 4-38, Estado Zulia y LEXIS EMIRO RIVERA VELARDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.603.003, de 64 años de edad, nacido en Los Puertos de Altagracia y domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Avenida Balmore Rodriguez, Sector el Pare, casa Nº 4-38, Estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos LIGIO DIONICIO RIVERA VELARDE y LEXIS EMIRO RIVERA VELARDE se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fueron aprehendidos en razón de poseer un arma de fuego sin la debida documentación que acreditara su posesión legìtima al ser requerida por funcionarios policiales, tal como consta en el acta policial.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra delitos flagrantes, la detención de los imputados LIGIO DIONICIO RIVERA VELARDE y LEXIS EMIRO RIVERA VELARDE se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso dos hechos punibles, tal como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley especial, por cuanto los ciudadanos llevaban oculto bajo un trasfondo en el guardafango del vehículo donde se trasladaban un total de ocho armas de fuego, tipo escopeta, de distintas marcas y modelos, así como la cantidad de 82 cartuchos de distintas marcas y calibres, especificadas en la respectiva acta policial y cadena de custodia.
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos LIGIO DIONICIO RIVERA VELARDE y LEXIS EMIRO RIVERA VELARDE en el artículo 112 tal y como lo señaló el Ministerio Público.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION Nº 006 (FOLIO 6), de fecha 16 de Enero de 2014.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, (FOLIO 19), de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano Mauri Jabier Piña Prieto, testigo del procedimiento.
3.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 20), de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano José María Polanco Sánchez, testigo del procedimiento.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA (FOLIO 24), de fecha 16 de Enero de 2014, donde se deja constancia de las armas incautadas.
5.- FIJACION FOTOGRAFICA (FOLIOS 25 y 26)
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 036 (FOLIO 35), de fecha 17 de Enero de 2014 practicada sobre las ocho (8) armas de fuego y ochenta y dos (82) cartuchos incautados, firmada por el experto Carlos Chirinos.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así mismo, y por mandato del artículo 362 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los ciudadanos LIGIO DIONICIO RIVERA VELARDE y LEXIS EMIRO RIVERA VELARDE del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ahí contemplado.


En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad de los imputados LIGIO DIONICIO RIVERA VELARDE y LEXIS EMIRO RIVERA VELARDE libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por un defensor su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.

2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos LIGIO DIONICIO RIVERA VELARDE y LEXIS EMIRO RIVERA VELARDE, es leve ya que la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal a pesar de la concurrencia de delitos.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los imputados LIGIO DIONICIO RIVERA VELARDE y LEXIS EMIRO RIVERA VELARDE este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley especial, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir su responsabilidad en los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y 364 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del imputado se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni la víctima tampoco se opuso, manifestando ambas no hacer ninguna objeción.

Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS (6) MESES, el cual culminará el día 18 de Julio de 2014 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1° REALIZAR CIEN (100) HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO SUPERVISADAS POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves. SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos LIGIO DIONICIO RIVERA VELARDE y LEXIS EMIRO RIVERA VELARDE por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley especial, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS (6) MESES, y se le impone las siguientes obligaciones 1° REALIZAR CIEN (100) HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO SUPERVISADAS POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 364 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado manifestó entender las obligaciones impuestas y se comprometen a cumplirlas por el lapso de tres meses, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. TERCERO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los 13 días del mes de Mayo de 2014. Años: 203° y 155°-. Cúmplase.-.


ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MAYERLINT VILLAROEL
LA SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000154.