REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003128
ASUNTO : IP01-P-2014-003128


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYERLINT VILLAROEL.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELLUZ DUNO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de Mayo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los Ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, a los fines de que se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 04-05-2014 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy domingo cuatro (04) de Mayo de 2014; siendo las 11:00 de la mañana hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia de presentación para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario abogado VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, así como los imputados FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ Y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, acompañados de su defensa privada ABG. ELLUZ DUNO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ Y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, narrando los hechos de cómo sucedieron los hechos y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Realizó un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud y en relación a la cantidad de la sustancia incautada. Solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ Y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó el hecho como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito la incautación del vehiculo involucrado y la destrucción de la sustancia incautada, se consigna en este acto la cantidad de 26 folios útiles de actuaciones complementarias, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 128, 133 y 134 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. El Primero manifestó llamarse FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 21-04-1977, 37 años de edad, soltero, Vendedor, residenciado en calle Sucre con calle Churuguara, casa numero 40 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.349.723, teléfono 0424-6503926 (Hermano). El Segundo manifestó llamarse MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació en enero de 1983, 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Sector Los Positos Guzmán Guillermo a cien metros de la tasca, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.896.096, teléfono 0416-1144976 (Tía). Posteriormente los imputados manifestaron cada por separado el ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ si deseo declarar”. En relacion al ciudadano MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA que no quiria declarar: para lo cual se procedio a tomar la declracion del ciudadano que si desea declarar e indico: “El me esta trabajando a mi entonces el me esta hechado un alambre fuimos pa la casa de el a buscar una ropa y despues llegamos a Coro pues a llena unas pipas de agua que cargo en la camioneta esperamos que se llenara para irnos para el monte, cuando nos vamos mandamos a comprar jabon y un cloro, solo llenamos una porque ibamos a llenar dos, cuando nos vamos me llamo la mujer para buscar una comida para no irnos sin comer, cuando vamos llegando a la alcabala el guardia me dice que me va a revisar la camioneta que raro porque siempre paso por aquí y no me revisan cuando eso me dice que me iba a revisar porque cargo un armamento me revisa a mi y el , yo le digo que trabajo con plata y cuando cargo plata le digo que si caergo armamanto el revisa y no cargaba armamento en eso revisa la camioneta cuando me asomo me dice echate para alla, cuando veo que pone la mano adentro me dice que es esto yo le digo que no se le pregunto de donde lo saco me dice que adentro de la camioneta y el me dice esto es tuyo, yo le digo como voy a pasar en este camioneta con eso alli, en eso llama al otro guardia y le dice yo le digo una droga que el me puso alli, les dije que yo lo que iba era al monte y que en la camioneta llevaba todas las cosas, en eso me dice chamo no hay nada que hacer, yo no entiendo que pasaria alli porque el me pregunto fue por un arma cuando de pronto saca una droga, yo le dije al jefe de ellos que eso no es mio, luego me tuvieron una rato pararon a dos chamos que iban en un carro y pusieron en el cojin la droga y les dieron que eso droga la sacaron de alli, luego de eso me estuvieron un rato alli y me trajeron para el comando, es todo. La Fiscal Pregunta: Usted conoce al funcionario, Respuesta: si porque yo paso todos los días por esa alcabala y un día antes por una vaca me iba a parar, Pregunta: ha tenido problemas con el, Respuesta: una semana antes el me quería detener por una vaca y yo llame a su jefe por eso y el se puso bravo conmigo por eso, es todo. La defensa y el Tribunal no tienen preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa se observa por la deeclaraqcion de mi defendido en primer lugar que los testigos no estuvieron presentes en el momento en que se incauta la sustancia ilicita y en segundo lugar que el mismo habia tenido problemas con el funcionario que realizo el procedimiento, de las actas que rialan en el expediente en el barrido realizado al vehiculo indica que los restos no son positivos para sustancias alcaloides lo cual puede hacer presumir que no existe transparencia en le procedimiento si se toma en cuenta de la circunstancia de que mi defendido tenia problemas con el funcionario, asi mismo consigno ente el Tribunal carta de residencia y de buena consucta de ambos ciudadanos a los fines de solicitar una medida cautelar con fundamento al principio de proporcionalidad en relacion a la cantidad de sustancia incatada y con respecto al ciudadano Franklin consigno evaluacion medica en el cual presenta problemas gastricos y que el mismo debe ser trasladado al hospital para ser evaluado por los medicos. El articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal el cual establece la procedencia de la medida indica que deben exictir fundados elementos de conviccion para estimar que los imputados fueron participes o autores en el delito en este caso tenemos la droga incautada ya que el barrido dio negativo, en tal sentido solicita esta defensa una mmedida menos gravosa establecidos en el articulo 242 especificamente la del numeral 1, no queriendo admitir la defensa la responsablidad de los ciudadano pero con la medida se pueden garantizar las resultas del proceso, asi mismo solicito el traslado medico al hospital y luego a la medicatura forense del cudadano Franklin Acosta, ratifico que la solicitud en conforme al articulo 236 ya que no existen fundados elementos de conviccion para hacer presumir la particpacion de mis defendidos en el presente hecho, de igual menra solicito copais certificadas de la causa y del auto motivado, es todo

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del Acta de Investigación Penal en ocasión al Procedimiento Policial realizado, lo siguiente:
“El día 01 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 Horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 20:10 horas, se observo dos (02) ciudadanos que se desplazaba a bordo de un vehículo de color Azul, con sentido Maracaibo, el SM/2. PEREZ AGUILAR CESAR, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de piel morena de contextura gruesa, vestía camisa de color blanco de cuadros y bermudas beige, quien era el conductor y el copiloto que vestía camisa roja con rayas azul y pantalón de color negro, tomando una aptitud nerviosa el ciudadano conductor, motivo por el cual el Sf2. IBARRA RODRIGUEZ YELTCIN, procede de manera inmediata a buscar por el alrededor un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar que dos ciudadanos fueran testigos, una vez en presencia de los ciudadanos testigos el Sil HERDIA CAMPOS JESUS, procede a realizar la revisión del vehículo percatándose de que en el cojín del conductor específicamente al lado, se encontraba, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de esto el S/2 MENDOZA BARICO LEONARDO, procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse; el ciudadano que conducía de piel morena de contextura gruesa, vestía camisa de color blanco de cuadros y bermudas beige ACOSTA JIMENEZ FRANKLIN JESUS, Titular de la cedula de identidad V.- 16.349.723, de 37 años de edad, natural de Coro Edo. Falcón, Fecha de nacimiento 21/04/1977, residenciado en el Cebollal, en el sector El Recreo, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón y el ciudadano copiloto que vestía camisa roja con rayas azul y pantalón de color negro GUTIERREZ COLINA MARIO RAFAEL, Titular de la cedula de identidad V- 22.896.096, de 31 años de edad, natural de Coro Edo. Falcón, Fecha de nacimiento 19/01/1 983, residenciado en el sector Los Pocitos Guzmán Guillermo casa sin número, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, una vez identificados los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/2.IBARRA RODRIGUEZ YELTCIN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos y posteriormente contando con una balanza electrónica marca MAXI HOUSE, se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de ciento cincuenta y cuatro (154) gramos, de igual manera el SM/2. PEREZ AGUILAR, procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de circulación del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO J 10 PICK UP BA, PLACAS 373XBH, ANO 1987, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YBCM25UXHVO5O392, ya obtenidas las características de la presunta droga y evidencias incautadas, el 5/2. MENDOZA BARICO LEONARDO, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/1. HEREDIA CAMPOS JESUS, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica al vehículo involucrado, posteriormente ya reseñados los ciudadanos fueran enviados puestos a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo....”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la Cantidad de Droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, Mil (1000) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”


En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de lo incautado concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal Nº 154, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, data de fecha 01 de Mayo de 2014, es de reciente data, el cual es imprescriptible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 154, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de la cual se extrae: “El día 01 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 Horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 20:10 horas, se observo dos (02) ciudadanos que se desplazaba a bordo de un vehículo de color Azul, con sentido Maracaibo, el SM/2. PEREZ AGUILAR CESAR, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de piel morena de contextura gruesa, vestía camisa de color blanco de cuadros y bermudas beige, quien era el conductor y el copiloto que vestía camisa roja con rayas azul y pantalón de color negro, tomando una aptitud nerviosa el ciudadano conductor, motivo por el cual el Sf2. IBARRA RODRIGUEZ YELTCIN, procede de manera inmediata a buscar por el alrededor un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar que dos ciudadanos fueran testigos, una vez en presencia de los ciudadanos testigos el Sil HERDIA CAMPOS JESUS, procede a realizar la revisión del vehículo percatándose de que en el cojín del conductor específicamente al lado, se encontraba, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de esto el S/2 MENDOZA BARICO LEONARDO, procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse; el ciudadano que conducía de piel morena de contextura gruesa, vestía camisa de color blanco de cuadros y bermudas beige ACOSTA JIMENEZ FRANKLIN JESUS, Titular de la cedula de identidad V.- 16.349.723, de 37 años de edad, natural de Coro Edo. Falcón, Fecha de nacimiento 21/04/1977, residenciado en el Cebollal, en el sector El Recreo, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón y el ciudadano copiloto que vestía camisa roja con rayas azul y pantalón de color negro GUTIERREZ COLINA MARIO RAFAEL, Titular de la cedula de identidad V- 22.896.096, de 31 años de edad, natural de Coro Edo. Falcón, Fecha de nacimiento 19/01/1 983, residenciado en el sector Los Pocitos Guzmán Guillermo casa sin número, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, una vez identificados los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/2.IBARRA RODRIGUEZ YELTCIN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos y posteriormente contando con una balanza electrónica marca MAXI HOUSE, se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de ciento cincuenta y cuatro (154) gramos, de igual manera el SM/2. PEREZ AGUILAR, procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de circulación del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO J 10 PICK UP BA, PLACAS 373XBH, ANO 1987, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YBCM25UXHVO5O392, ya obtenidas las características de la presunta droga y evidencias incautadas, el 5/2. MENDOZA BARICO LEONARDO, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/1. HEREDIA CAMPOS JESUS, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica al vehículo involucrado, posteriormente ya reseñados los ciudadanos fueran enviados puestos a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA.

Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

Igualmente se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de lo siguiente: UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO J 10 PICK UP BA, PLACAS 373XBH, AÑO 1987, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YBCM25UXHVO5O392.. En la cual se deja constancia de la existencia física del vehiculo que transportaba la sustancia incautada en el procedimiento.

Expuso a través de la ENTREVISTA el ciudadano DANNY DUNO, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 01-05-2014, lo siguiente: “hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la noche íbamos mi compañero de trabajo y yo para nuestra casa y cuando pasábamos por punto de control fijo de la Guardia que se encuentra en carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente a la altura del sector San Agustín en un punto de control móvil municipio Miranda del Estado Falcón, uno de los efectivos nos pidió que por favor fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar y comenzaron hacerle una revisión a una camioneta de color azul y en el medio del cojín del conductor específicamente al lado consiguieron una bolsa transparente que por dentro tenía un polvo de color blanco con un olor fuerte y uno de los efectivos nos dijo que era presuntamente droga y viendo lo que paso debíamos acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista”. Eso es todo. …”

Del mismo modo, de la ENTREVISTA del ciudadano LUIS SILVADA, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 11-01-2013, se evidencia: “hoy aproximadamente a las 08:10 horas de la noche iba con uno de mis compañeros de trabajo para nuestra casa y cuando íbamos por punto de control de la Guardia que se encuentra en carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente a la altura del sector San Agustín en un punto de control móvil municipio Miranda del Estado Falcón, uno de los efectivos me pide a mí y a mi compañero que por favor fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar y comenzaron a revisar una camioneta de color azul y en el medio del cojín del conductor al lado prácticamente consiguieron una bolsa transparente que por dentro tenía un polvo de color blanco con un olor fuerte y uno de los efectivos nos dijo que era presuntamente droga y viendo lo que pasaba que debíamos acompañarlos hasta el comando para que nos tomaran una entrevista. Eso es todo. …”

De las Entrevistas antes citadas se extrae que son contestes con lo expuesto por los Funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal, concatenándose entre si, así como se concatenan con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la sustancia incautada en el presente procedimiento.

Del mismo modo, acompaña el representante fiscal, como elementos de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 208 de fecha 02-05-2014, realizada por la funcionaria TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada a la sustancia ilícita incautada de la cual se extrae: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la G.N.B. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUNDA COMPAÑIA, al mando del funcionario: S/1 JESUS JAVIER HEREDIA CAMPOS, C.l.V-18.759.682, cumpliendo instrucciones del Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, Según Indica oficio N° 157 de fecha 01)05/2014, mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: ACOSTA JIMENEZ FRANKLIN JESUS y GUTIERREZ COLINA MARIO RAFAEL trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: un sobre de papel debidamente sellado e identificado contentivo de Una bolsa elaborada en material sintético transparente debidamente sellada, contentiva de Muestra Única: UN (1) envoltorio, tamaño grande, tipo cebolla elaborado en material sintético transparente. anudado en su extremo con su mismo material, con peso bruto de ciento cincuenta y cinco coma noventa y cinco gramos (155,95 gr), se apertura y están contentivo de una sustancia compactada y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinto cincuenta y uno coma treinta y seis gramos (151,36 gr). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloides en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo Precisión Standard con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra en sobre de papel de color blanco debidamente embala junto a su envoltura, siendo entregado al funcionario custodio Si/1 JESUS JAVIER HEREDIA CAMPOS, C.l.V-18.759.682…”

A dicha Sustancia se le practicó EXPERTICIA QUIMICA Nº 208, de fecha 02-05-2014, suscrita por la experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es la denominada COCAINA CLORHIDRATO.

Igualmente, acompaña la Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA BARRIDO TECNICO, de fecha 02-05-2014, suscrita por experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicada al Vehiculo Incautado en el procedimiento, en la cual se deja constancia en los Análisis y Resultados: NEGATIVO.

Asimismo, acompaña la Fiscal del Ministerio Público, DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02-05-2014, suscrita por experto ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicado al Vehiculo Incautado en el Procedimiento, el cual en la conclusión del mismo manifiesta que el vehiculo no se encuentra solicitado por el Sistema SIIPOL, todos sus seriales son originales y registra enlace CICPC-INTTT a nombre del ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2014, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se deja constancia de la remisión de los imputados conjuntamente con las evidencias incautadas a los fines de la practica de experticias de rigor así como del registro de los ciudadanos por ante el sistema SIIPOL.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2014, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se deja constancia de la Practica de la Inspección Técnica, practicada en el Sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION Nº 0946, de fecha 02-05-2014, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, practicada en el siguiente lugar: PUNTO DE CONTROL MOVIL (ALCABALA DE LA GUARDIA NACIONAL) UBICADO EN LA CARRETERA FALCON ZULIA, SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.


En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene del: EXPERTICIA QUIMICA Nº 208, de fecha 02-05-2014, suscrita por la experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es la denominada COCAINA CLORHIDRATO, Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Acta de Inspección de la Sustancia Incautada y el Acta de Investigación Penal.

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 01-05-2014 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene de todos los elementos de convicción antes citados y siendo que la calificación jurídica provisional en el primer caso prevé una pena de DOCE a DIECIOCHO años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (01-05-2014).

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los ciudadanos imputados a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la Medida Menos Gravosa a favor de los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el peligro de fuga, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una posible pena a imponer que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de otorgar una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se impone a los imputados FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ Y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, ampliamente identificado en autos, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme al articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del Vehiculo. QUINTO: Se decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa para los ciudadanos. SEXTO: Se acuerda el Traslado medico de los ciudadanos hasta el Hospital de esta ciudad de Coro así como a la Medicatura Forense de esta misma ciudad a los fines de garantizar el derecho a la salud del ciudadano imputado FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ. Toma la palabra la defensa quien ejerce conforme a lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de revocación en relaciona al sitio de reclusión de los ciudadano mediante el cual solicita se mantenga a los ciudadanos en el Órgano Aprehensor como lo es Desur siendo que los mismo no van hacer aceptados en la Comunidad Penitenciaria, es todo. El Tribunal lo declara sin Lugar en virtud de que el órgano aprehensor no es un centro de reclusión como tal, en caso de negativa de la Comunidad Penitenciaria de recibir a los ciudadanos, procederá el tribunal a pronunciarse por auto por separado. Se le acuerdan las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2014
RESOLUCIÓN Nº JP00520130000158