REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003448
ASUNTO : IP01-P-2014-003448


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista el escrito presentado por la Fiscalía Segunda Nacional del Ministerio Público en esta misma fecha en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ROGER DARlO LAZARO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.76, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Santa Paula, calle el jobo, casa Nº 10, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano CARLOS JONANGEL CAMACHO RAMONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios GIOVANY MARTINEZ y LEONARDO SEMECO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre, Número 72, Falcón, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la presente causa, en la que los funcionarios actuantes dejaron constancia del estado de ebriedad en que se encontraba el ciudadano ROGER LAZARO PETIT, al momento de impactar con su vehículo al ciudadano Carlos Camacho.

2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL HECHO DE TRÁNSITO ocurrido en fecha 17 de mayo de 2014, en la avenida Sucre, sector el Cubo Azul, de la ciudad de Coro, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos CARLOS CAMACHO, Lesionado; y ROGER LAZARO PETIT, conductor.

3.-Declaración del ciudadano LEAL GONZALEZ IBRAHIN ANTONIO, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: .. .El día sábado 17 de Mayo del año en curso, como a las 10:20 de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje, por la Av. Sucre de Coro, específicamente frente a la Universidad Cubo Azul, mi persona y dos (02) compañeros mas de trabajo, el Oficial Agregado Elisaul Chirinos y el Oficial Camacho Carlos, durante el desplazamiento por mencionada Av. un vehículo, marca corsa, de color gris, impacto por la parte trasera de la Moto que conducía el Oficial Camacho Carlos, la cual se desplazaba por el canal derecho de la vía, al percatamos de lo ocurrido, el oficial se encontraba tendido en el pavimento, nos paramos a presentarle los primero auxilios al oficial, en ese mismo instante se bajaron del vehículo corsa, color gris, tres (03) ciudadanos, entre uno de ellos se encontraba el Fiscal Auxiliar Superior de apellido Lázaro y arremetieron contra el Funcionario Elisaul Chirinos, mientras yo me encontraba auxiliando al compañero, personas que se encontraban observando lo ocurrido auxiliaron al oficial chirino para que no fuera agredido por los tres (03) ciudadanos, ya que los mismo se bajaron de vehículo de forma violenta y en estado de embriaguez, luego tomo la moto que conducía y me dirigí al hospital que no estaba lejos del lugar del hecho a buscar una ambulancia para trasladar al compañero lesionado hasta el mismo....

4.- Declaración del ciudadano CHIRINOS CHIRINOS ELISAUL JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.480.596, quién manifestó entre otros particulares lo siguiente: U .El día sábado 17 de Mayo del año en curso, como a las 10:20 de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje, por la Av. Sucre de Coro, específicamente frente a la Universidad Cubo Azul, mi persona y dos (02) compañeros mas de trabajo, el Oficial Agregado Leal lbrahim y el Oficial Camacho Carlos, durante el desplazamiento por mencionada Av. un vehículo, marca corsa, de color gris, impacto por la parte trasera de la Moto que conducía el Oficial Camacho Carlos, la cual se desplazaba por el canal derecho de la vía, al percatamos de lo ocurrido, el oficial se encontraba tendido en el pavimento, nos paramos a presentarle los primero auxilios al oficial, en ese mismo instante se bajaron del vehículo corsa, color gris, tres (03) ciudadanos, entre uno de ellos se encontraba el Fiscal Auxiliar Superior de apellido Lázaro y arremetieron contra la comisión, por lo que tuve que intervenir, debido a que mi otro compañero estaba auxiliando al Oficial Carlos Camacho, que se encontraba en el pavimento con la moto encima, los tres ciudadanos empezaron a golpearme, los transeúntes intervinieron en mi apoyo ya que entre los tres (03) me tenían acorralado y sus intenciones eran la de agredir a la comisión, incluso al compañero que había sido objeto del arrollamiento, con la intervención de los ciudadanos lograron parar la pelea...».
5.- Declaración del ciudadano JUNIOR TRINIDAD MEDINA COLINA, quién manifestó entre otros particulares lo siguiente: ... asiendo aproximadamente las 23:00 horas, escucho vía radio de comunicación, por la frecuencia policial, al Oficial Agregado Elisaul Chirinos, pidiendo apoyo a la central de radio, con una unidad ambulancia, notificando que Oficial Carlos Camacho, había sido arrollado por un vehículo, frente al llamado “CUBO AZUL”, correspondiente a uno de los núcleos de la Universidad Francisco de Miranda, ubicado en la Av. Sucre, vía a la urbanización cruz verde, parroquia sen Antonio del municipio Miranda del estado Falcón. Es cuando gire instrucciones inmediatas que fuera uno de ellos (la comisión policial) personalmente al hospital general en busca del apoyo de la unidad ambulancia, ya que la misma queda cercana al lugar del accidente, me traslado rápidamente en la unidad radio patrullera, signada con las siglas 001 y conducida por el oficial rito Daniel, quien conducía para el momento. Una vez llegando al lugar de los hechos en unos 10 minutos aproximadamente, visualizo gran multitud de personas y vehículos, entre civiles y uniformados, tanto de la policía del estado como de Polimiranda, ya en el sitio cuando pregunto por el funcionario policial herido, me informan los oficiales presentes que acababa de ser trasladado en la ambulancia al hospital general de Coro; en el lugar observé que el conductor del vehículo que lesionó al funcionario Carlos Camacho identificado como ROGER LAZARO, se encontraba en elevado estado de ebriedad, con fuerte aliento etílico...

6.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS, realizada por los funcionarios de Tránsito Terrestre, actuantes en el procedimiento de fecha 17 de mayo de 2014.

7.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, NÚMERO 1230, de fecha 21 de mayo de 2014, suscrito por el médico Alexis Zarraga adscrito a la Medicatura Forense de Coro, realizado al ciudadano CARLOS CAMACHO, el cual diagnostica lo siguiente: Politraumatismos generalizados; traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo tóraco abdominal cerrado no complicado, fracture de fragmentaria de tibia derecha, fracture de tercio distal de peroné derecho, en espera de turno quirúrgico, Conclusiones: Lesiones producidas en hecho vial, sanan en un lapso de 120 días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ROGER DARlO LAZARO PETIT, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JONANGEL CAMACHO RAMONES; pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Experticia Medico Legal practicada al ciudadano lesionado, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de las lesiones producidas en un hecho vial. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presénciales, son contestes en señalar al ciudadano ROGER DARlO LAZARO PETIT, como la persona que lesionara a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada no es elevada pero, las circunstancias de este caso en particular tratándose de que el ciudadano imputado es un Funcionario Publico el cual se encontraba en estado de embriaguez, siendo éste el que debe dar el ejemplo, por lo que considerando la gravedad del delito, en virtud de que comprometió la vida del ciudadano victima en el presente asunto, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 236. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
3. la magnitud del daño causado. (Negrita del tribunal)
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano ROGER DARlO LAZARO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.76, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Santa Paula, calle el jobo, casa N° 10, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano CARLOS JONANGEL CAMACHO RAMONES, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 3° y 237 todos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Segunda Nacional del Ministerio Público, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintén (21) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Años: 203° y 155°-Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2014
RESOLUCIÓN Nº JP0052014000159