REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002588
ASUNTO : IP01-P-2014-002588


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272, de 19 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 31/03/1994, obrero, domiciliado en el sector san José calle Páez, numero 22, atrás de la escuela carlota de castro, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04162672548, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero del CODIGO PENAL en perjuicio de TERESA DE JESUS MAITA.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 14 de Noviembre de 2013, siendo la 11:40, se constituye el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia de la Secretaria ABG. GABRIELA MORILLO, y el alguacil de sala, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Oral en el Asunto Penal IP01-P-2014-002588 Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes La representación Fiscal 2° del ministerio público ABG. NEUCRATES LABARCA, del imputado LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestó no tener defensor de confianza, por lo que se Ordeno la Presencia del Defensor Público de Guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO, defensor Público Cuarto. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, solicita le sea revocado el beneficio de Arresto Domiciliario por lo cual solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237, 238 y 242 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y por cuanto el mismo esta es la tercera vez que violenta el beneficio de arresto domiciliario otorgado por este tribunal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el imputado LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272, de 20 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 31/03/1994, obrero, domiciliado en el sector san José calle Páez, numero 22, atrás de la escuela carlota de castro, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04162672548 propiedad de su mama, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR” Se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “solicito se mantenga la detención domiciliaria toda vez que mi defendido manifestó que presenta problemas de adicción, y que para el momento de los hechos su abuela se encontraba enferma, Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, y consecuencia revoca la medida de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS a quien se le sigue el presente asunto penal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y se ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado para que reciban al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272 en calidad de detenido y luego sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: se prosiga por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir dos copias simples de todo el asunto penal a la Defensa Publica y representación fiscal. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 04:30 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende de del acta policial de fecha 03 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ELY BERMUDEZ y OFICIAL JOSE MUJICA, que los hechos imputados al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 03:20 hora. de la mañana del día de hoy 03/04/14 del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad vehicular signada con las siglas P-382 conducida y al mando del suscrito, corno auxiliar el OFICIAL JOSE MUJICA en momentos que transitabas por la calle Rómulo gallego entre calle 08 y calle Alí primera del sector de san José, visualizó, a una ciudadana que se encontraba en la parte externa de una vivienda, y nos acercarnos para saber su inquietud ya que nos hizo llamado con sus manos, es donde me informa que un ciudadano que vestía para el momento, bermuda marrón y camisa verde se introdujo en su vivienda y le sustrajo una bombona y que posteriormente había tomado dirección hacia abajo, seguidamente, con la información dada por la ciudadana, realizo recorrido rápidamente para ubicar al ciudadano con las característica dada por la ciudadana, es donde cuando me desplazo por la calle Romulo Gallego entre calle 07 y calle 06 del mismo sector, visualizo a un ciudadano que portaba entre sus mano UN (01) CILINDRO DE GAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON ROJO (bombona) seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo al referido ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; seguidamente comisione al OFICIAL JOSE MUJICA para que le realice un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no localizándole adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalística, donde se colecta él objeto de supuesto interés criminalística, que portaba en el momento de La neutralización, continuación vistas y colectas dichas evidencias se procede artículo ART. 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (REFERENTE A LA DETENCIÓN DE PERSONA EN DELITO FLAGRANTE). EN ARMONIA CON EL ART. 44 ORDINAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en (a Ley Orgánica Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado, en apego lo establecido en el artículo 241de1 código Orgánico procesar penal quedando el OFICIAL JOSE MUJ1CA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente esta persona identificado como adolecente (sic): LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINO de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 3 1/03/94, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N V- 21 .667.272, natural y residenciado en Santa Ana de Coro, sector san José calle Páez casa nro. 22 del Municipio Miranda. Seguidamente, procedo con el traslado del ciudadano y las evidencias hasta el centro de coordinación policial 01, acto seguido se procede a verificar los datos de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, donde el aprehendido presenta un ANTECEDENTE, SEGÚN EXPEDIENTE porte licito de fecha 22110/13, hurto agravado de fecha 29109/13, robo genérico de fecha 26/05/13…”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó cunando los funcionarios visualizaron, “a una ciudadana que se encontraba en la parte externa de una vivienda, y nos acercarnos para saber su inquietud ya que nos hizo llamado con sus manos, es donde me informa que un ciudadano que vestía para el momento, bermuda marrón y camisa verde se introdujo en su vivienda y le sustrajo una bombona y que posteriormente había tomado dirección hacia abajo, seguidamente, con la información dada por la ciudadana, realizo recorrido rápidamente para ubicar al ciudadano con las característica dada por la ciudadana, es donde cuando me desplazo por la calle Rómulo Gallego entre calle 07 y calle 06 del mismo sector, visualizo a un ciudadano que portaba entre sus mano UN (01) CILINDRO DE GAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON ROJO (bombona) seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo al referido ciudadano aun por identificar…quien posteriormente quedo identificado como LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINO de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 3 1/03/94, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N V- 21 .667.272, natural y residenciado en Santa Ana de Coro, sector san José calle Páez casa nro. 22 del Municipio Miranda, lo cual coincide con lo aportado por la victima en la denuncia que formulara ante el órgano de investigación.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo “con la información dada por la ciudadana, realizo recorrido rápidamente para ubicar al ciudadano con las característica dada por la ciudadana, es donde cuando me desplazo por la calle Romulo Gallego entre calle 07 y calle 06 del mismo sector, visualizo a un ciudadano que portaba entre sus mano UN (01) CILINDRO DE GAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON ROJO (bombona) seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo al referido ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; seguidamente comisione al OFICIAL JOSE MUJICA para que le realice un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no localizándole adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalística, donde se colecta él objeto de supuesto interés criminalística, que portaba en el momento de La neutralización…”, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de: un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero del CODIGO PENAL en perjuicio de TERESA DE JESUS MAITA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita pues data del día 03 de Abril del año 2014.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS en los hechos siguientes: “Se desprende de del acta policial de fecha 03 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ELY BERMUDEZ y OFICIAL JOSE MUJICA, que los hechos imputados al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 03:20 hora. de la mañana del día de hoy 03/04/14 del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad vehicular signada con las siglas P-382 conducida y al mando del suscrito, corno auxiliar el OFICIAL JOSE MUJICA en momentos que transitabas por la calle Rómulo gallego entre calle 08 y calle Alí primera del sector de san José, visualizó, a una ciudadana que se encontraba en la parte externa de una vivienda, y nos acercarnos para saber su inquietud ya que nos hizo llamado con sus manos, es donde me informa que un ciudadano que vestía para el momento, bermuda marrón y camisa verde se introdujo en su vivienda y le sustrajo una bombona y que posteriormente había tomado dirección hacia abajo, seguidamente, con la información dada por la ciudadana, realizo recorrido rápidamente para ubicar al ciudadano con las característica dada por la ciudadana, es donde cuando me desplazo por la calle Romulo Gallego entre calle 07 y calle 06 del mismo sector, visualizo a un ciudadano que portaba entre sus mano UN (01) CILINDRO DE GAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON ROJO (bombona) seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo al referido ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; seguidamente comisione al OFICIAL JOSE MUJICA para que le realice un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no localizándole adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalística, donde se colecta él objeto de supuesto interés criminalística, que portaba en el momento de La neutralización, continuación vistas y colectas dichas evidencias se procede artículo ART. 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (REFERENTE A LA DETENCIÓN DE PERSONA EN DELITO FLAGRANTE). EN ARMONIA CON EL ART. 44 ORDINAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en (a Ley Orgánica Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado, en apego lo establecido en el artículo 241de1 código Orgánico procesar penal quedando el OFICIAL JOSE MUJ1CA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente esta persona identificado como adolecente (sic): LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINO de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 3 1/03/94, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N V- 21 .667.272, natural y residenciado en Santa Ana de Coro, sector san José calle Páez casa nro. 22 del Municipio Miranda. Seguidamente, procedo con el traslado del ciudadano y las evidencias hasta el centro de coordinación policial 01, acto seguido se procede a verificar los datos de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, donde el aprehendido presenta un ANTECEDENTE, SEGÚN EXPEDIENTE porte licito de fecha 22110/13, hurto agravado de fecha 29109/13, robo genérico de fecha 26/05/13 …”, por lo cual se acredita la corporeidad del delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia en fecha 25-10-2013, por funcionarios adscritos POLIMIRANDA, tal y como se desprende del Acta policial de fecha narrada ut supra, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, evidenciándose, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.

Así mismo consta denuncia de la victima formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón en fecha 03 de Abril del año 2014, en la cual expone: “el día de hoy viernes 03/04/14, como a las 03:30 de las mañana siento que alguien entra por la parte del frente de la casa, por que escucho que suena la cerca, y en ese momento yo estoy en el baño, y .me fui caminando poco a poco porque no puedo caminar mucho, hasta el cuarto donde estaba BABY mi nieto, yo le digo así cariñosamente, entonces BABY. Sale para fuera y ve un muchacho que sale con mi bombona, de mi cocinita, que es la que me da para vivir porque con ella hago los dulce para vender y por encargo, después de eso mi nieto se le pega atrás para agarrarlo y no lo pudo agarrar, y salgo yo para fuera como pude, después de eso a ratico veo venir una patrulla y se me queda mirando y le hice seña y se pararon y le dije que me acaban de robar, y que el muchacho agarro hacia abajo después a ratico me llega la misma patrulla y me dicen que consiguieron a un muchacho con una bombona y que me fuera para la policía a colocar la denuncia es todo lo que tengo que decir…”Elemento de convicción donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos por ser testigo presencial del mismo.

Consta Registro de Custodia de evidencias físicas, de fecha 03 de Abril del año 2014, signada con el No. 688, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia incautada siendo esta UN (01) CILINDRO DE GAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON ROJO (bombona), elemento con el que se deja constancia de la existencia del objeto presuntamente obtenido de forma ilícita por el imputado de autos.

Consta Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de Abril del año 2014, signada con el Nº 0716, suscrita por los funcionarios YONDRYX GUZMAN y WLADIMIR VASQUEZ, en el cual dejan constancia de la Inspección realizada a: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR SAN JOSE CALLE 08, ENTRE CALLE ALI PRIMERA Y CALLE ROMULO GALLEGOS, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÒN, elemento de convicción que acredita la existencia del lugar donde presuntamente se cometió el hecho delictual, que resultara en la aprehensión del imputado de autos.

Consta Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 03 de Abril del año 2014, signada con el Nº 9700-0217-SDC-00276, suscrita por el funcionario JOSE JAIME, en el cual dejan constancia del reconocimiento al siguiente objeto a UN (01) CILINDRO DE GAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON ROJO (bombona), elemento de convicción que acredita la existencia del objeto presuntamente sustraído por el imputado de autos, sus características a los fines de dejar constancia de la existencia del mismo.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado LUIS MIGUEL LOPEZ, ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero del CODIGO PENAL, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que se verifica que el mismo estuvo involucrado en el hecho que suscitaba.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, pero es el caso que no se impone de tal procedimiento, en virtud de que el fiscal se opone al mismo, por presentar el imputado conducta predelictual, estando condenado por otro asunto penal signado con el numero IP01-P-2013-006621, incumpliendo con la Detención Domiciliaria impuesta en el precitado asunto penal, seguida por este Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, aunado al hecho de que el mismo posee dos medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, estableciendo el artículo 242 en su ultimo aparte que para el otorgamiento de una nueva medida cautelar el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, en tal sentido, en el caso concreto presuntamente el nuevo delito se trata de un Hurto Calificado, aun cuando se trata de un delito menos grave, púes la pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, pudiendo decretarse a futuro la Suspensión Condicional del Proceso, en relación a la conducta predelictual el mismo posee otro asunto por este mismo tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado; LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272, de 19 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 31/03/1994, obrero, domiciliado en el sector san José calle Páez, numero 22, atrás de la escuela carlota de castro, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04162672548, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero del CODIGO PENAL en perjuicio de TERESA DE JESUS MAITA, de la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro Estado Falcón, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado para que reciban al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–21.667.272 en calidad de detenido y luego sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se acuerda expedir dos copias simples de todo el asunto penal a la Defensa Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese el día de hoy veintitres (23) de Mayo del año 2014. Cúmplase.




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2014
RESOLUCIÓN Nº JP0052014000161