REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003228
ASUNTO : IP01-P-2014-003228


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYERLINT VILLAROEL.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
VICTIMA: YONATHAN DAVID RUIZ DIAZ.
IMPUTADO: JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.550.153, nacido en fecha 19-06-1990, natural de punto Fijo, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Punto dijo sector universitario, detrás del hospital central Calle sierra, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono: 0426-166-3053, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy nueve (09) de Mayo de 2014, siendo las 06:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO.. Se constituyó el Tribunal a cargo de la JUEZ ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, así como el ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo la Defensa Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO. el cual expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan la misma; precalificó los hechos como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, y se prosiga por el procedimiento ordinario; de igual forma consignó en este acto actuaciones complementarias provenientes de la medicatura forense constante de un (01) folio útil, Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano como: JENNY DAVID GRANADILLO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.550.153, nacido en fecha 19-06-1990, natural de punto Fijo, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Punto dijo sector universitario, detrás del hospital central Calle sierra, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono: 0426-166-3053, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. Yo estoy privado en el módulo de maxima seguridad de la comunidad, quedamos 4 en el cubiculo donde estamos, nosotros somos rechazados por la poblacion porque somos gay, en la maxima los custodios venden teléfonos y pasan cosas y por eso nos dan pela, estamos catalogados como sapos porque cuando vemos pasar telefonos se lo decimos al coordinador, en un momento se cayeron 2 telefonos y luego vinieron como 40 a golpear a jonathan, y yo me meti para que no lo golpearan, como yo lo voy a matar yo no le hice eso, yo me meti para asegurar la vida de los 2 y en ese momento vinieron los funcionarios a separarnos, y yo subi a buscar mi tijera, yo soy gay y yo estaba con otra persona que tiene sida y ellos dicen que tambien tengo y el ya murio, y por eso no me tocaron ni me hicieron nada, a nosotros nos humillan mucho somos maltratados y golpeados por los custodios, porque somos un grupo que somos gay y nos hechan orine y no, yo quiero que se haga justicia y se haga justicia para todos, los custodios pasan telefonos y drogas para la máxima, y nosotroso no lo vamos a permitir, arriba del 18 al 36, yo vivo en en ese piso, en cada piso hay un salón, nosotros lo agarramos para peluquiar, en el de arriba lo agarran para meter las cosas para vender, jonathan sabía de un telefono que fue encontrado en el salon del piso de arriba, la celda 33, 31 y 27, todo ese grupo de toda esa celda llegaron a la celda 14 donde vivia jonathan, y yo vi el alboroto y decidi llegar, cuando em dic uenta era jonathan que estaban agrediendo y yo tome una tijeray una colchoneta para protegerlo porque sino imaginate, y forsejie con ellos junto con el, el caso sale yonathan desangrado y yo atrás gritando custodio, hasta que paso lo que esta pasando que no se lo que esta psasndo de esos papeles que estan por hay, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: “en razon a las actuaciones presentadas por el minsiterio publico esta defensa solicita la libertad sin reestricciones para mi defendido toda vez que no existe nisiquiera entrevista del ciudadano jonathan david ruiz doaz para determinar quien fue la persona que le causa la lesion, que establece el informe de experticia medico legal suscrita el dr. Adrian jimenez, solo consta en las actuaciones las entrevistas de los custodios y el acta de la guardia policial quienes no presenciaron las lediones que le fueran causadas al ciudadanao jonathan david ruiz diaz, es por lo que considera esta defensa no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artriculo 236 numeral 2 y 3 del copp, aunadoa la declaracion rendida por mi defendido, en este acto en el cual manifiesta ser inocente del delito que se le imputa, es por lo que rtifico lña solicutd de libertad de conformidad establecida en los articulo 8, 9 y 229 del coop, en el transcruso de esta fase se ofreceran las diligencia de inestigaciones neceradias para demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo…”


DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal que los hechos imputados al ciudadano Antonio José Reyes Hidalgo son los siguientes, el cual se desprende del Acta de Investigación de fecha 07 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de la cual se extrae: siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:25 horas de la mañana aproximadamente, se recibió llamada por el sistema de telefonía interna del penal del Funcionario Andrés León, Jefe de servicio de Custodia, informándonos sobre un interno en la enfermería quien había sido herido en el área del módulo de Máxima 5, presuntamente por otro privado de libertad identificado como: Jenny David Granadillo Arambulet, titular de la Cedula de Identidad V20.550.153, por lo que procedimos a trasladarnos hasta mencionada área del Penal, con la finalidad de constatar lo ocurrido, una vez en la Jefatura de los servicios, se encontraba el Funcionario Andrés de Jesús León Aponte, junto con el interno presuntamente agresor y entregándonos una tijera con mango de color rojo y amarillo, con la que el interno agresor alegó haber herido al otro privado de libertad, seguidamente, nos dirigimos al área de enfermería donde pudimos observar al privado de libertad lesionado, quien quedo identificado como: Yonathan David Ruiz Diaz, titular de la Cedula de Identidad V19.814.538, ordenándose el traslado para el hospital Universitario de Coro, del mismo modo, el funcionario Andrés León, nos informa que presuntamente el arma con que verdaderamente fue herido el privado de libertad Yonathan Ruiz, se encontraba en la Planta Técnica del Módulo de Máxima 5, dirigiéndonos hasta esa área, encontrándose en el piso, aproximadamente debajo de las celdas 13 y 14, un trozo metálico afilado en una de sus puntas, que presentaba manchas rojas, presuntamente de sangre, la cual fue traída junto con la tijera mediante cadena de custodia hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente se le leyeron los derechos del imputado. Cabe destacar que el privado de libertad: Yonathan David Ruiz Díaz, titular de la Cedula de Identidad V19.814.538, quedo recluido en la sala de recuperación, piso 5 del Hospital Universitario de Coro, y fue atendido por el Médico de Guardia Cesar González MSDS 91605; del mismo modo, el PTTE VIVAS MEDINA ALBERTO JOSE, realizó llamada telefónica a la Abg. Dilia Gutiérrez, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien giro instrucciones que se efectuaran las diligencias es y necesarias, se elaborará oficio al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas para que designara un Médico Forense, con la finalidad que se dirigiera al Hospital Central de Coro a evaluar al privado de libertad herido y se remitieran las actuaciones a su despacho Fiscal. Es todo,…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, plenamente identificado en autos, se efectuó producto de: “Siendo las 09:25 horas de la mañana aproximadamente, se recibió llamada por el sistema de telefonía interna del penal del Funcionario Andrés León, Jefe de servicio de Custodia, informándonos sobre un interno en la enfermería quien había sido herido en el área del módulo de Máxima 5, presuntamente por otro privado de libertad identificado como: Jenny David Granadillo Arambulet, titular de la Cedula de Identidad V20.550.153, por lo que procedimos a trasladarnos hasta mencionada área del Penal, con la finalidad de constatar lo ocurrido, una vez en la Jefatura de los servicios, se encontraba el Funcionario Andrés de Jesús León Aponte, junto con el interno presuntamente agresor y entregándonos una tijera con mango de color rojo y amarillo, con la que el interno agresor alegó haber herido al otro privado de libertad, seguidamente, nos dirigimos al área de enfermería donde pudimos observar al privado de libertad lesionado, quien quedo identificado como: Yonathan David Ruiz Diaz, titular de la Cedula de Identidad V19.814.538, ordenándose el traslado para el hospital Universitario de Coro, del mismo modo, el funcionario Andrés León, nos informa que presuntamente el arma con que verdaderamente fue herido el privado de libertad Yonathan Ruiz, se encontraba en la Planta Técnica del Módulo de Máxima 5, dirigiéndonos hasta esa área, encontrándose en el piso, aproximadamente debajo de las celdas 13 y 14, un trozo metálico afilado en una de sus puntas, que presentaba manchas rojas, presuntamente de sangre, la cual fue traída junto con la tijera mediante cadena de custodia hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente se le leyeron los derechos del imputado. Cabe destacar que el privado de libertad: Yonathan David Ruiz Díaz, titular de la Cedula de Identidad V19.814.538, quedo recluido en la sala de recuperación, piso 5 del Hospital Universitario de Coro, y fue atendido por el Médico de Guardia Cesar González MSDS 91605; del mismo modo, el PTTE VIVAS MEDINA ALBERTO JOSE, realizó llamada telefónica a la Abg. Dilia Gutiérrez, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien giro instrucciones que se efectuaran las diligencias es y necesarias, se elaborará oficio al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas para que designara un Médico Forense, con la finalidad que se dirigiera al Hospital Central de Coro a evaluar al privado de libertad herido y se remitieran las actuaciones a su despacho Fiscal. Es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, el delito precalificado como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DIAZ.


Prevé el Artículo 406 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”


Prevé el Artículo 80 del Código Penal Vigente lo siguiente:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Omisis…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”


En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nº 1090, de fecha 09-05-2014, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DIAZ, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento “TRAUMATISMO FACIAL POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN MAXILAR INFERIOR IZQUIERDO”, conclusión ESTADO GENERAL: Regulares condiciones generales, TIEMPO DE CURACION: 30 Dias (salvo complicaciones), PRIVACION DE OCUPACIONES: 30 Dias (salvo complicaciones), bajo asistencia medica, carácter: LESION DE CARÁCTER GRAVE PRODUCIDA POR ARMA BLANCA ”, estimando este despacho que el imputado de autos, se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DIAZ, delito que se encuentra materializado al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 07 de Mayo de 2014.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 07 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional N° 04 destacamento de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la cual se desprende lo siguiente: “Siendo las 09:25 horas de la mañana aproximadamente, se recibió llamada por el sistema de telefonía interna del penal del Funcionario Andrés León, Jefe de servicio de Custodia, informándonos sobre un interno en la enfermería quien había sido herido en el área del módulo de Máxima 5, presuntamente por otro privado de libertad identificado como: Jenny David Granadillo Arambulet, titular de la Cedula de Identidad V20.550.153, por lo que procedimos a trasladarnos hasta mencionada área del Penal, con la finalidad de constatar lo ocurrido, una vez en la Jefatura de los servicios, se encontraba el Funcionario Andrés de Jesús León Aponte, junto con el interno presuntamente agresor y entregándonos una tijera con mango de color rojo y amarillo, con la que el interno agresor alegó haber herido al otro privado de libertad, seguidamente, nos dirigimos al área de enfermería donde pudimos observar al privado de libertad lesionado, quien quedo identificado como: Yonathan David Ruiz Diaz, titular de la Cedula de Identidad V19.814.538, ordenándose el traslado para el hospital Universitario de Coro, del mismo modo, el funcionario Andrés León, nos informa que presuntamente el arma con que verdaderamente fue herido el privado de libertad Yonathan Ruiz, se encontraba en la Planta Técnica del Módulo de Máxima 5, dirigiéndonos hasta esa área, encontrándose en el piso, aproximadamente debajo de las celdas 13 y 14, un trozo metálico afilado en una de sus puntas, que presentaba manchas rojas, presuntamente de sangre, la cual fue traída junto con la tijera mediante cadena de custodia hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente se le leyeron los derechos del imputado. Cabe destacar que el privado de libertad: Yonathan David Ruiz Díaz, titular de la Cedula de Identidad V19.814.538, quedo recluido en la sala de recuperación, piso 5 del Hospital Universitario de Coro, y fue atendido por el Médico de Guardia Cesar González MSDS 91605; del mismo modo, el PTTE VIVAS MEDINA ALBERTO JOSE, realizó llamada telefónica a la Abg. Dilia Gutiérrez, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien giro instrucciones que se efectuaran las diligencias es y necesarias, se elaborará oficio al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas para que designara un Médico Forense, con la finalidad que se dirigiera al Hospital Central de Coro a evaluar al privado de libertad herido y se remitieran las actuaciones a su despacho Fiscal. Es todo,…”elemento de convicción del cual se evidencia la existencia de lun Hecho Punible y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, rendida por el ciudadano ROYER JOSUE RENGIFO HERNANDEZ, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 09:06 am me encontraba de servicio en el Modulo de Máxima 5, cuando se me acerca el privado de libertad Yonathan Ruiz, quien me notifica que se encontraba herido, al ver la herida que tenía en la cara me dispuse a trasladarto a la enfermería, en ese mismo momento, el privado de libertad Jenny Granadillo, bajo y se me presentó con una tijera en la mano, manifestándome que él mismo fue el causante de la herida del interno Yonathan Ruiz, seguidamente, procedí a trasladar al interno herido a la enfermería dejándolo con el funcionario que se encontraba de guardia ahí y al interno presuntamente causante de la agresión a la Jefatura de los Servicios, posteriormente, en camino a la Jefatura de los Servicios, me encontré con el Funcionario Andrés León, Jefe de los Servicios, a quien le notifique de la novedad ocurrida, procediendo a quedarse con el interno Jenny Granadillo, asimismo, se presentó el Funcionario Gregorio Méndez, Coordinador de Seguridad y Custodia, quien me dio la orden de volver al Módulo de Máxima 5 y encerrar a todos los internos en sus celdas, seguidamente, cuando estoy encerrando a los internos, se me acercan unos privados de libertad quienes me informan que el arma causante de la herida del privado de libertad Yonathan Ruiz, había sido arrojada a la Planta Técnica, por lo que termine de encerrar a los internos y le informe al Jefe de los Servicios, que presuntamente el arma blanca había sido arrojada a la Planta Técnica.”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la persona que presuntamente participó en el hecho delictivo...”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, rendida por el ciudadano ANDRES DE JESUS LEON APONTE, quien expuso: “…aproximadamente las 09:15 am me encontraba de servicio de Jefe de servicios, cuando se me presento el Funcionario Rengifo Royer, quien se encontraba de servicio en el Modulo 5, con un Privado de libertad de nombre Granadillo Jenny, y una tijera de mango rojo con amarillo, informándome que ese interno, presuntamente había agredido con esa tijera a otro privado de libertad, el cual ya había sido trasladado para la enfermería, a lo que procedí a informar a Gregorio Méndez, Coordinador de Seguridad y Custodia, al Funcionario Jorge Rondón, Coordinador del Grupo de Respuesta Inmediata de Custodia (GRIC) y al comando de la Guardia Nacional, posteriormente, el funcionario Rengifo Royer, me notificó que unos internos le habían dicho que el arma agresora se encontraba en la Planta Técnica, seguidamente, se presentaron unos Guardias Nacionales, con quienes nos dirigimos a la Planta Técnica del Módulo de Máxima 5, donde pudimos encontrar aproximadamente debajo de las celdas 13 y 14 en el piso, un trozo metálico afilado en una de sus puntas, en el que se pudo apreciar manchas presuntamente de sangre, la cual fue trasladada hasta el Comando de la Guardia, junto con la tijera que tenía el privado de libertad Jenny Granadillo…”

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de: “UNA TIJERA CON MANGO PLASTICO DE COLOR ROJO Y AMARILLO” elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia Física de la evidencia incautada.


5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de: “UN TROZO DE METALICO AFILADO EN UNA DE SUS PUNTAS” elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia Física de la evidencia incautada.

6. ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 1014, de fecha 08 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: “SECTOR SAN AGUSTIN, CIUDADA PENITENCIARIA DE CORO ESPECIFICAMENTE EN EL PATIO CENTRAL DEL AREA DE MAXIMA 5, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”. Elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2014, en la cual se deja constancia de la inspección técnica practicada en el sitio del suceso.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada A UN ARMA BLANCA TIPO CHUSO, ELABORADO EN METAL, CON UNA LOGITUD DE TREINTA Y UN CENTIMETROS (31 CM) EN SU TOTALIDAD, EL OBJETO EN REFERENCIA EXHIBE SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACION, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION, Y UN INSTRUMENTO DE MANUALIDADES COMUNMENTE CONOCIDO COMO (TIJERA) ELABORADO EN METAL, CON UNA LONGITUD DE TRECE CENTIMETROS (13 CM) EN SU TOTALIDAD, CON UNA LOGITUD EN LA PARTE DE LA HOJA DE METAL DE SEIS CENTIMETROS (06 CM) Y EN LA PARTE DE LA EMPUÑADURA O CACHA, CUBIERTA POR MATERIAL SINTETICO UNA DE COLOR ROJO Y OTRA DE COLOR VERDE CON UNA LONGITUD DE SEIS CENTIMETROS (6 CM) EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION.

9. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 09 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae: ““TRAUMATISMO FACIAL POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN MAXILAR INFERIOR IZQUIERDO”, conclusión ESTADO GENERAL: Regulares condiciones generales, TIEMPO DE CURACION: 30 Dias (salvo complicaciones), PRIVACION DE OCUPACIONES: 30 Dias (salvo complicaciones), bajo asistencia medica, carácter: LESION DE CARÁCTER GRAVE PRODUCIDA POR ARMA BLANCA ”,…”

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, en el delito imputado por el Ministerio Público y la cual este tribunal mantuvo la precalificación Jurídica como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DIAZ, pues del contenido de las actas de Investigación Policial, Acta de entrevistas, experticias, fijaciones del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de Homicidio genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, plenamente identificado en la presente causa, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

El Ministerio Público solicito la Medida de Privación Judicial de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DIAZ, delito que comporta una pena a imponer superior a los diez años de prisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en contra del ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.550.153,, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO EN GRADO DDE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano hoy imputado. Líbrese Boleta de privativa de Libertad. Se decreta el procedimiento ordinario. Quedan todos los presentes notificados en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. CUMPLASE.-
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MAYERLINT VILAROEL
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000162
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