REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001566
ASUNTO : IP01-P-2014-001566


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano ALI ALBERTO COLINA NOGUERA en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 19 de Febrero de 2014.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ALI ALBERTO COLINA NOGUERA, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para dicho ciudadano precalificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente el ciudadano fue interrogado acerca de sus datos personales, siendo identificado de la siguiente manera: ALI ALBERTO COLINA NOGUERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.177.593, de 29 años de edad, nacido en Coro y domiciliado en el Barrio La Florida, Callejón Paraíso, casa Nº 32, Coro, Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ALI ALBERTO COLINA NOGUERA se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fue aprehendido por la un sujeto que manifestó haber sido víctima del mismo en razón que momentos antes lo había despojado de un koala de forma violenta y con una presunta arma y luego de cometido ese hecho fue perseguido por la víctima posteriormente capturado y entregado a las autoridades, tal como consta en el acta policial.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra delitos flagrantes, la detención del imputado ALI ALBERTO COLINA NOGUERA se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este sentido la fiscalía precalifica el hecho como el delito de ROBO GENERICO, por considerar que el imputado mediante amenaza logró despojar a la víctima de un bien de su propiedad, más sin embargo, en este sentido considera esta juzgadora, que dicho delito precalificado no está configurado por cuanto el imputado no ejerció ningún acto de violencia o amenaza contra la víctima, porque según el mismo dicho de la víctima en su denuncia afirma que el sujeto ingresó al consultorio y les dice que se quede quieto que era un atraco y tomó un koala que se encontraba sobre una nevera y salió corriendo, no configurándose en este caso dicho delito de robo, aunado al hecho que el ciudadano no portaba ningún arma, por el contrario y analizando el artículo 452 numeral 4 del Código Penal se observa que la acción desplegada por el imputado encaja en dicho supuesto toda vez que el imputado tomó sin el consentimiento del dueño un objeto mueble (koala) sin ejercer ningún tipo de violencia sobre las personas que ahí se encontraban, configurándose en este caso, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA Nº 0496, de fecha 15 de Febrero de 2014, interpuesta por el ciudadano Ginny López.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Febrero de 2014, rendida por la ciudadana Odalis Rojas.
3.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 15 de Febrero de 2014.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de Febrero de 2014, donde se deja constancia de la evidencia física incautada (bolso tipo koala).
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0109, de fecha 16 de Febrero de 2014, realizada por el experto Yondrix Guzman, sobre la evidencia incautada.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así mismo, y por mandato del artículo 362 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano ALI ALBERTO COLINA NOGUERA del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ahí contemplado.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad del imputado ALI ALBERTO COLINA NOGUERA libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por un defensor su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.


La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ALI ALBERTO COLINA NOGUERA, es leve ya que la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal a pesar de la concurrencia de delitos.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del imputado ALI ALBERTO COLINA NOGUERA este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir su responsabilidad en los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y 364 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del imputado se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni la víctima tampoco se opuso, manifestando ambas no hacer ninguna objeción.


Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO (8) MESES, el cual culminará el día 18 de Octubre de 2014 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1° REALIZAR CIEN (100) HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO SUPERVISADAS POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la: Se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves. SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ALI ALBERTO COLINA NOGUERA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO (8) MESES, y se le impone las siguientes obligaciones 1° REALIZAR CIEN (100) HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO SUPERVISADAS POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 364 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado manifestó entender las obligaciones impuestas y se comprometen a cumplirlas por el lapso de tres meses, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. TERCERO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Cúmplase.-.


ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MAYERLINT VILLAROEL
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Mayo de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000148