REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
IP01-P-2013-0002011

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por el abogado Renny Antonio Marín, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.139.387, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Ligia Andreina Lugo, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Homicidio en grado de Frustración, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al otrora artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fueron ingresadas en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO

En el escrito presentado por el abogado, sostuvo como motivo y fundamento de la revisión de la medida, lo siguiente:

“solicita muy respetuosamente de este Tribunal la Revisión de la Medida de Privación de Libertad…a fin de que ponderadas las circunstancias del caso, particularmente aquellas referidas a la forma en que se produjeron LOS HECHOS DEL PRESENTE ASUNTO, de todo lo cual se infiere, de manera AXIOMATICA, que en el caso examinado, no se encuentran acreditados en autos la acción material constitutiva del delito que se le imputa a mi (su) defendido, por la representación fiscal. Por lo que esta defensa técnica privada solicita se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad ii) INEXISTENCIA en autos elementos de interés criminalística tales como, testigos presénciales del hecho, INEXISTENCIA en autos de ningún testigo instrumental, que con dicho corrobore lo señalado por los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión de nuestra defendida, el ciudadano juez que conoce del presente asunto, en un acto de JUSTICIAL SOCIAL, por la vía de REVISIÓN, atendiendo a la aplicación de la regla bocárica del rebús sic stantibus. Acuerde la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…en virtud de haberse producido en el caso bajo análisis, variación de las circunstancias fácticas y jurídicas que inicialmente dieron lugar a la dictación de la medida de privación judicial de libertad, cuya revisión solicita esta defensa técnica, atendiendo a la interpretación que del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo en la sala de casación penal en sentencia 102 del 18/03/2011…”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre la encartada de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada por el abogado solicitante, se observa y se advierte que en el caso que nos ocupa, alegó una serie de consideraciones u opiniones de carácter profesional y personal que nada tienen que ver con alguna variación de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal legal a la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Homicidio Simple Frustrado, en tal sentido, es menester advertir a la defensa que en materia de revisión de medida no basta la enunciación de circunstancias que fueron material decidido por la instancia de control, etc, ello va mas allá; en primer orden, debe existir la real situación de una modificación o variación de circunstancias de la medida de coerción personal, o, que exista la necesidad “justificada” de cambiar la medida por ser la actual, desproporcionada, inadecuada, no idónea, situación que por supuesto ameritan de una explicación, razonamiento y justificación de hecho o legal.

También debe señalarse que, cuando la norma adjetiva penal señala que cuando el juez lo estime prudente sustituirá la medida de coerción personal impuesta por otra menos gravosa, aún y cuando parezca que ello es de carácter discrecional y propia del juez es su función de juzgamiento, ello amerita de igual manera una justificación y una motivación por parte del aquél, dado que la discrecionalidad que pueda tener el juez en determinadas materias o actos de juzgamientos no obedecen al capricho o a la subjetividad de éste, obedecen a un razonamiento lógico y debidamente soportado en la necesidad de revisar la medida por situaciones primeramente legales, pero pudiera ser también por razones humanitarias, pero también esta última debidamente justificada y comprobada.

En el caso que nos ocupa, advierte el Tribunal que las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada de autos, se mantienen incólumes, no existiendo a la fecha, ninguna variación de circunstancias que legalmente ameriten o justifiquen la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana Ligia Andreina Lugo.

Finalmente, quiere advertir el Tribunal a la parte solicitante, que pudo impugnar la decisión judicial del Tribunal de Control que privó de libertad a la acusada, si consideraban que la medida no era proporcional, adecuada, idónea y ajustada a derecho, pero no pueden pretender que por conducto del artículo 230 se examine por otro Tribunal de Instancia, si estuvo ajustada o no la decisión del Juez de Control, o si aquél debió o no aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad en vez de la privación judicial de libertad y menos aún pretender que se analice a este grado del proceso los elementos de convicción que apreció el Juez de Control para el dictado de la medida de coerción personal, como tampoco es viable y ajustado a derecho que el Juez de Juicio, a través de una solicitud de revisión de medida, examine el escrito de acusación y determine si la Fiscalía cumplió o no con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ello es competencia propia del Juez de Control, en fase intermedio, y lógicamente al momento de la celebración de la audiencia preliminar y de la publicación del auto de apertura a juicio, ello fue analizado y decidido. De tal suerte, que no es procedente que la defensa pretenda constituir a éste Despacho de Justicia, en un órgano de segunda instancia que examine las decisiones que en su momento fueron dictadas dentro del proceso y que por supuesto pudieron ser impugnadas por la defensa a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que les ofrece el ordenamiento jurídico Venezolano.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por el abogado Renny Antonio Marín, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.139.387, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Ligia Andreina Lugo, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Homicidio en grado de Frustración, todo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ0720140000034