REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de mayo de 2014
204º y 155º
IP01-P-2014-0001817

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, por los profesionales del derecho Miriam Urquia y Edisoie Sandoval, inscritos en el Inpreabogado con matriculas 163.537 y 67.337, respectivamente, en su carácter de abogados (as) defensores del acusado Freiddys Daniel Pachano Palencia, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fueron ingresadas en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO

En el escrito presentado por los abogados (as) defensores, sostuvieron como motivo y fundamento de la revisión de la medida, lo siguiente:

“Nuestro patrocinado se encuentra detenido desde el 27 de Noviembre del año 2012 es decir llevando hasta la presente fecha un año, cinco meses y quince días privado de libertad y actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Estado (sic) Carabobo, lo cual viene a significar una verdadera dificultad para el momento de ser trasladado hasta el Circuito Judicial de Coro cuando así ese digno Tribunal de Juicio lo requiera; debemos tomar en cuenta también las políticas de congestionamiento y humanización de los recintos carcelarios impulsados por las nuevas directrices del gobierno bolivariano en materia penitenciaria, además de que nuestro patrocinado FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA, viene padeciendo de una serie de quebrantos en su estado físico y emocional que esta (sic) afectando seriamente su estado de salud.

Desde los inicios de la investigación nuestro patrocinado a (sic) mantenido un comportamiento ajustado a derecho y ecuánime convencido de su inocencia y de que a la luz de la justicia mas (sic) temprano que tarde resplandecerá la verdad donde indefectiblemente tendrá que coincidir la realidad jurídica. Es importante señalar que FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA es un joven emprendedor sin conducta predelictual y con un grado de estudio y de formación académica que con la fortaleza de sus valores familiares, culturales y académicos…le permiten mantenerse apegada a derecho y férreamente creyente del estado de derecho a pesar de sus vicisitudes.

Siendo así tales circunstancias y vista la proximidad de la fecha de apertura a Juicio la cual pudiera verse afectada por las expectativas de las rotaciones de los jueces y que indefectiblemente influiría en el inicio del nuevo juicio ordenada por la honorable Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial esta defensa viene a plantear la posibilidad cierta de que ese digno Tribunal pueda acordar una revisión de la medida de privación preventiva judicial de libertad y su sustitución por una menos gravosa, así como también ordenar los traslados abiertos a los centros médicos de salud públicos o privados según sea el caso para atender su estado de salud y su respectiva valoración médicoforense (sic)”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada por los abogados solicitantes, se observa y se advierte que en el caso que nos ocupa, alegó una serie de consideraciones u opiniones de carácter profesional que nada tienen que ver con alguna variación de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal legal al ciudadano Freiddys Daniel Pachano Palencia, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Homicidio Simple Frustrado, como lo son, por ejemplo, i) que el acusado se encuentra detenido en el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo; ii) que viene padeciendo una serie de quebrantos de salud física y emocional, sin especificar de que se trata, amén que de igual manera ello no implica una variación de las circunstancias que originaron su privación de libertad; iii) que el proceso pudiera verse afectado por una rotación de jueces, lo cual no sabe el Tribunal de que fuente saca y revela tal información, siendo que este Despacho de Justicia desconoce la misma.

Ante estos argumentos brindados por la defensa, es menester advertirle que en materia de revisión de medida no basta la enunciación de circunstancias o de hechos que no guardan relación con el derecho comprometido, ello va mas allá; en primer orden, debe existir la real situación de una modificación o variación de circunstancias de la medida de coerción personal, o, que exista la necesidad “justificada” de cambiar la medida por ser la actual, desproporcionada, inadecuada, no idónea, situación que por supuesto ameritan de una explicación, razonamiento y justificación de hecho o legal.

También debe señalarse que, cuando la norma adjetiva penal señala que cuando el juez lo estime prudente sustituirá la medida de coerción personal impuesta por otra menos gravosa, aún y cuando parezca que ello es de carácter discrecional y propia del juez es su función de juzgamiento, ello amerita de igual manera una justificación y una motivación por parte del aquél, dado que la discrecionalidad que pueda tener el juez en determinadas materias o actos de juzgamientos no obedecen al capricho o a la subjetividad de éste, obedecen a un razonamiento lógico y debidamente soportado en la necesidad de revisar la medida por situaciones primeramente legales, pero pudiera ser también por razones humanitarias, pero también esta última debidamente justificada y comprobada.

En el caso que nos ocupa, advierte el Tribunal que las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se mantienen incólumes, no existiendo a la fecha, ninguna variación de circunstancias que legalmente ameriten o justifiquen la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Freiddys Daniel Pachano Palencia.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por los profesionales del derecho Miriam Urquia y Edisoie Sandoval, inscritos en el Inpreabogado con matriculas 163.537 y 67.337, respectivamente, en su carácter de abogados (as) defensores del acusado Freiddys Daniel Pachano Palencia, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, todo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal que otorga la ley.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ0720140000035