REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004582
ASUNTO : IP01-P-2007-004582


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ANGEL RAFAEL CUBILLAN MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.057.046, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano AMIL JOSE FIGUEROA ORTEGA, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano ANGEL RAFAEL CUBILLAN MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.057.046, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano AMIL JOSE FIGUEROA ORTEGA. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Noviembre de 2007 se detuvo policialmente al penado de marras, en fecha 22 de Noviembre de 2007 se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2014 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ANGEL RAFAEL CUBILLAN MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.057.046, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano AMIL JOSE FIGUEROA ORTEGA, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras quien deberá comparecer por ante esta sede en fecha 19 de Mayo de 2014 a las 10.00 horas de la mañana. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a las partes a efecto de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto pautada para el día 19 de Mayo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000170