REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007277
ASUNTO : IP01-P-2013-007277
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JOSE LUIS BURGOS GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.810.554, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEUSRIS ENRIQUE AGUILAR LEAL, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JOSE LUIS BURGOS GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.810.554, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEUSRIS ENRIQUE AGUILAR LEAL. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Octubre de 2013 fue detenido policialmente el penado de autos, en fecha 29 de Octubre de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 14 de Abril de 2014 el mismo Tribunal de Instancia Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) MESES DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 06 de Noviembre de 2017. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado en autos tienen fecha de comisión 27 de Octubre de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, aunado a lo cual en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fue sentenciado, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual el penado de autos comenzara a gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrá acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 04 de Noviembre de 2016 a las doce del día. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 04 de Noviembre de 2016 a las doce del día. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 04 de Noviembre de 2016 a las doce del día. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 04 de Noviembre de 2016 a las doce del día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 06 de Noviembre de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOSE LUIS BURGOS GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.810.554, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEUSRIS ENRIQUE AGUILAR LEAL, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras a los fines de que comparezca a la audiencia de imposición del presente Auto pautada para la fecha 19 de Mayo de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Líbrese notificación a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el 19 de Mayo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000169