REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003109
ASUNTO : IP01-P-2008-003109

AUTO DECRETANDO CESE DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar el decreto de cese de la medida de seguridad acordada al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.350.228, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Código Penal y 419 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se declaro inimputable, con fundamento en el resultado de la evaluación Psiquiátrica y Psicológica, suscrita por el Psiquiatra Forense, Dr. Emilio Acosta y Psicóloga Forense María Finol, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo diagnóstico concluyente del procesado es Psicosis Depresiva; y ordeno la reclusión del ciudadano por tiempo indeterminado en el centro de salud mental HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, ubicado en la final de la Avenida Bella Vista con Avenida El Milagro Norte, cerca del antiguo Cine Uairen en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Vistos los escritos presentados por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal se procedió conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar audiencia la cual se desarrollo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

“…En el dia de hoy 22 de Mayo del 2014, se Constituye el Tribunal Segundo de Ejecución a cargo del Juez Abg. JOSUE REVEROL, acompañado de la secretaria Abg. Francisca Chirinos y el alguacil de sala, a los fines de efectuarse la audiencia oral a los fines de decidir sobre la cesación o continuación de la medida, en relación al penado CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA. Acto seguido el Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 17 del Ministerio Público Abg. José David Ortiz, la Defensa pública Abg, Ana Caldera actuando por la Unidad de la Defensa y el penado CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA. Se inicia el acto . Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa publica Abg,. Maria Madrid quien expuso: Ratifico solicitud realizada de conformidad con lo establecido en nuestra constitución y el Código orgánico procesal penal, a los fines de que revise y examine la medida de seguridad impuesta a mi defendido en razón de que culmino el lapso ordenado por este mismo despacho según decisión de fecha -05-09, y en consecuencia esta defensa solicita muy respetuosamente sea decretado el cese de la misma, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso. De la revisión del presente asunto penal observa que en el folio 232 riela oficio de la fundación de ayuda al drogadicto proveniente de la fundación de ayuda al Drogadicto donde se informa que la conducta del ciudadano a evolucionado favorablemente, así mismo se verificó oficio emanado de la fundación centro de reeducacion una puerta Abierta informando que el referido ciudadano esta capaz de ser reinsertado a la sociedad, en virtud de ello esta representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa. es todo.-, Seguidamente se le concede la palabra al penado quien manifiesto: Yo reingresado en fecha 2009 a 2010 y cumplí actividades de disciplina, recreativas durante Dos años y 7 meses donde luego fui llevado a la sociedad para realizar actividades, y ahorita esta trabajando en una importadora como vendedor, donde pase por un proceso desarmando motores y ahí fui ascendiendo. y estoy casado , tengo Tres hijos…”

DE LOS ANTECEDENTES

Se verifica de los autos que en fecha 04 de Marzo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, ORDENÓ UNA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.350.228, de conformidad con los establecido en el artículo 62 del Código Penal y 419 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien declaro inimputable, con fundamento en el resultado de la evaluación Psiquiátrica y Psicológica, suscrita por el Psiquiatra Forense, Dr. Emilio Acosta y Psicóloga Forense María Finol, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo diagnóstico concluyente del procesado es Psicosis Depresiva; y ordeno la reclusión del ciudadano por tiempo indeterminado en el centro de salud mental HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, ubicado en la final de la Avenida Bella Vista con Avenida El Milagro Norte, cerca del antiguo Cine Uairen en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Se evidencia igualmente que con ocasión al mandato del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial este Despacho Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 512 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada que impuso someter al encausado en actas a la Medida de Seguridad de reclusión en el centro de salud mental HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, la cual es una institución especializada en la atención y tratamiento de todas aquellas personas que presentan problemas de salud mental; por lo que se procedió a ejecutar dicha Medida de Seguridad, acordando que dicho ciudadano continué recluido en el HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de su ingreso a ese centro hospitalario

Corre inserto en el presente asunto oficio de fecha 26 de Mayo de 2009 remitida a este Despacho de Justicia por parte de la Dra. Nereida Montero Directora del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo mediante el cual informa que el centro que regenta no existen medidas de seguridad necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, igualmente refiere que no cuenta con cupo disponible para ningún paciente.

Ante tal hecho y siendo que el encartado en autos fue recluido en la Fundación Una Puerta Abierta destinada para personas con problemas de consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, se procedió a librar oficio a la Dirección del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo informándole que ya no era necesaria la reclusión del mismo en esa entidad por cuanto se encontraba recluido en el Centro antes identificado.

De las actas se evidencia que en fecha 13 de Agosto de 2009 se libro el respectivo exhorto a los tribunales de ejecución de la circunscripción Judicial de la ciudad de Barquisimeto estado Lara a los fines de ejercer control y vigilancia de la medida de seguridad que le fue decretada, ello con fundamento en las previsiones contenidas en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Corre inserto en el expediente oficio remitido a esta Instancia Judicial por parte de la Fundación Centro de Reeducacion Una Puerta Abierta participando sobre la evolución satisfactoria de ciudadano Carlos Enrique García.

Se encuentra presente en las actas oficio procedente de la Fundación Una Puerta Abierta mediante el cual informan que el sindicado en autos se encuentra capaz de ser reinsertado a la sociedad, siendo ello así se procedió a fijar audiencia conforme a lo previsto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se desarrollo en los términos explanados en el presente Auto.

Ahora bien, es de mencionar que dado que en los actuales momentos ha transcurrido el lapso de seis meses acordado por este Tribunal con ocasión al decreto de la medida de seguridad y siendo que según los informes remitidos el mismo a presentado evolución favorable y se encuentra apto para ser reinsertado en la sociedad es por lo que ha de considerarse por éste Juzgador la procedencia del cese de la medida de seguridad decretada a favor del encausado en autos.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el cese de la medida de seguridad decretada a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.350.228; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 83 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.350.228, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 83 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto toda medida de coerción personal impuesta al encartado en autos en relación con el presente asunto penal. Cúmplase. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000182