REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002847
ASUNTO : IP01-P-2010-002847
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, a favor del ciudadano SIMON JOSE ARGUETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.925.542, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ZULAY LEAL, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 24/08/2010 hasta el 31/12/2010, con la actividad de Cocinero, desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 con la actividad de Electricista, desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012 con la actividad de Jardinero, desde el 01/01/2013 hasta el 05/05/2014 con la actividad de Mecánico; de las cuales el penado asistió a un total de diez mil seiscientas ochenta (10680) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, correspondiente al ciudadano SIMON JOSE ARGUETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.925.542, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de diez mil seiscientas ochenta (10680) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: diez mil seiscientas ochenta (10680) horas efectivamente laboradas equivalen a TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 11 de Agosto de 2010, en fecha 13 de Agosto de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2012 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha del tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, y siendo que en esta misma fecha le fue decretada redención de pena por trabajo y estudio por parte de este Tribunal por un tiempo de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 22 de Marzo de 2016. optando solo a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS, lo cual ocurrirá a partir de la presente fecha, siendo ello así se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, a objeto de que proceda a emitir constancia de conducta ejemplar si fuera el caso a favor del penado de autos con el fin de que este Despacho Penal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento, igualmente notifíquese el encartado en autos para que consigne constancia de residencia cuya ubicación deberá ser de mas de cine kilómetros del lugar donde se cometió el delito por el cual fue condenado con el fin de que este Despacho Penal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano SIMON JOSE ARGUETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.925.542, en UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano SIMON JOSE ARGUETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.925.542, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes del presente auto y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición pautado para el día 07 de Mayo de 2014 a las 03:00 horas de la tarde. Se agregan al presente asunto procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizado por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 07 día del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000162