REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000450
ASUNTO : IP01-D-2013-000450
AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG: BETHANIA LOPEZ, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, en representación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, 16 de la ley Contra Secuestro y extorsión, 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de SANCHEZ GARCIA NESTOR JOSE. En este mismo particular la referida Defensa Técnica fundamenta su solicitud en virtud de los fundamentos de hecho y derecho fundamentados en el presente escrito y los cuales corresponden a: 1. En fecha 12-10-2013, este tribunal impone al adolescente Medida Privativa de Libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, 16 de la ley Contra Secuestro y extorsión, 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de SANCHEZ GARCIA NESTOR JOSE. 2. En fecha 13-12-2013, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico presento Formal Acusación en contra del adolescente de marras fijando la audiencia Preliminar para la fecha 7-02-2014, la cual es diferida para la fecha 06-03-2014 a quien no le fue efectuado el trasladado. Se fija nuevamente dicha fecha para el 18-03-2014, es diferida por fallas de fluido eléctrico y en la actualidad dicha audiencia esta fijada para la fecha 05-05-2014, en vista de ello esta audiencia se ha prorrogado por mas de tres meses, tiempo en cual mi defendido ha estado privado de libertad, en un estado distinto al de la residencia de su madre y familia, siendo la medida privativa de liberta revisable en cualquier estado del proceso y considerando el carácter especial de los procedimientos donde intervienen adolescentes y niños, así como las disposición prevista en el articulo 581 de la LOPNNA, esta defensa solicita el DECAIMIENTO de la detención Preventiva de Libertad impuesta para IDENTIDAD OMITIDA, y que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el articulo 582 de la Ley ejusdem, fundamentando en los tres meses y veintiocho (28) días que el mismo posee privado de libertad en la Entidad de Atención para Varones a la espera de la celebración de la Audiencia preliminar y a la espera del juicio Oral y privado. Este Tribunal segundo de Control Sección Penal Adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se sigue en torno a la comisión presunta de un hecho punible; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1. El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2 La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, examinando la solicitud de Medida de Revisión en donde aparece involucrado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, este tribunal observa que dicha solicitud, no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el adolescente actualmente se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, 16 de la ley Contra Secuestro y extorsión, 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de SANCHEZ GARCIA NESTOR JOSE, la cual se encuentra establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este mismo particular el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente la cual establece...” Los y las adolescentes deben estar siempre separados o separados de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción preventiva de libertad, para ello se fija como sitio de reclusión la Entidad de Atención para Varones de esta ciudad de Coro, siendo el mismo especializado para estos casos, donde los adolescentes realizan diferentes actividades aunado a su prosecución académica, deportiva, religiosa, Servicio Medico conformado por un Equipo Multidisciplinario, contando además con la permisologia para la visita familiar y sobre todo la vigilancia llevada por este juzgado sobre aquellos adolescentes que se encuentran bajo la medida ya mencionada. De esta misma manera observa quien aquí decide que el delito por el cual es imputado el adolescente de marras es uno de los que merece privativa de libertad y en consecuencia de esta misma manera observa quien aquí decide que las circunstancia no han variado desde el momento de la comisión del hecho punible a la actualidad. En cuanto a la Revisión de la Medida solicitada de igual manera considera quien aquí decide que la misma se encuentra establecida en el artículo 559 de la Ley Especial siendo esta la garantía para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA, la solicitud de Revisión de la Medida requerida por el defensor Publico Segundo Auxiliar de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, plenamente identificado en el asunto penal Nº IP01-D-2013-000450, en virtud que el delito por el cual es imputado el adolescente de marras es uno de los que merece privativa de libertad aunado a que las circunstancia no han variado desde el momento de la comisión del hecho punible a la actualidad. En cuanto a la Revisión de la Medida solicitada de igual manera considera quien aquí decide que la misma se encuentra establecida en el artículo 559 de la Ley Especial siendo esta la garantía para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Próxima a realizarse. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.

ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA

Abg. MARLIN BARRIENTO