REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000420
ASUNTO : IP01-D-2013-000420
JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. OTMARO HERRERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE: RAFAELA DE LA CRUZ CORDERO
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
En virtud de que el día 21 de Mayo de 2014, siendo las 11:10 horas de la mañana oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RUDIMAR GUTIERREZ, la Representación Fiscal, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción Dos años (02) de regla de conducta. Visto que el adolescente acusado admitió los hechos, y en consecuencia se sanciona al adolescente Un (01) año de reglas de Conducta consistentes en 1. Obligación de continuar con sus actividades académicas tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA 2. Prohibición de transitar después de las 07:00 horas de la noche sin la compañía de su representante 3.- prohibición de portar armas de fuego u armas blancas 4.- Prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- no acercarse a personas de dudosa reputación de conformidad 624 de la LOPNNA.,
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)
En el día de hoy, 21 de MAYO de 2014, siendo las 11:10 horas de la mañana, se procede llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RUDIMAR GUTIERREZ. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ, la Secretaria de Sala ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil asignado; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico con competencia Penal Adolescente ABG. ERMILO ROSALES, del imputado IDENTIDAD OMITIDA de su representante legal SRA. RAFAELA DE LA CREUZ CORDERO CI. N° 7.496.990 y de su defensa privada ABG. OTMARO HERRERA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, de quien consta resulta de notificación vía telefónica. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RUDIMAR GUTIERREZ. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al tribunal de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: Dos años (02) de regla de conducta. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó a los adolescente si deseaban declarar, manifestando los adolescentes de autos de manera separada QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado: NOMBRE Y APELLIDO: IDENTIDAD OMITIDA: De seguidas el Defensor Privado Manifiesta: “Solicito que el adolescente sea impuesto del procedimiento por admisión de hechos. Es todo”.
MOTIVA
En virtud de que el día 21 DE Mayo del año que discurre, la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RUDIMAR GUTIERREZ, esta Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción Dos años (02) de Regla de Conducta. Visto que el adolescente acusado admitió los hechos en consecuencia se sanciona al adolescente Un (01) año de Reglas de Conducta consistentes en: 1. Obligación de continuar con sus actividades académicas tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA 2. Prohibición de transitar después de las 07:00 horas de la noche sin la compañía de su representante 3.- prohibición de portar armas de fuego u armas blancas 4.- Prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- no acercarse a personas de dudosa reputación de conformidad 624 de la LOPNNA. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RUDIMAR GUTIERREZ, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso de forma separada : admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado la defensa vista la admisión de hechos solicita la rebaja correspondiente. Acto seguido la fiscalia solicita se imponga al adolescente un (1) año de reglas de conducta, manifestando la defensa privada la conformidad. En este estado visto que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, se decreta la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Un (01) año de reglas de Conducta consistentes en 1. Obligación de continuar con sus actividades académicas tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA 2. Prohibición de transitar después de las 07:00 horas de la noche sin la compañía de su representante 3.- prohibición de portar armas de fuego u armas blancas 4.- Prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- no acercarse a personas de dudosa reputación. Remítase el presente asunto penal al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:24 horas de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
ABG: MARLIN BARRIENTOS
SECRETARIA
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