REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000054
ASUNTO : IP01-D-2014-000054
JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORIOL LOPEZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE: MILAGROS COROMOTO CHIRINO DELGADO Y TULIO JOSE CHIRINO QUIVA.
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
En virtud de que el día 21 de Mayo del 2014, asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: Dos años (02) de reglas de conducta y Un año de Libertad Asistida.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)
En el día de hoy, 21 de Mayo del 2014, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescentes de Coro ABG. ERMILO ROSALES, acompañado de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de sus representantes legales SR. TULIO ENRIQUE JOSE CHIRINO QUIVA Y MILAGRO COROMOTO CHIRINO DELGADO. Acto seguido el adolescente y su representante solicitan la designación de un defensor Público. En virtud de lo cual se acuerda hacer un llamado a la coordinación de la defensa, compareciendo la defensa Pública en Responsabilidad Penal Adolescente ABG. ORIOL LOPEZ, se deja constancia de que se otorgo un tiempo prudencial a los fines de que la defensa examinara las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ADRIAN REYES. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: Dos años (02) de reglas de conducta y Un año de Libertad Asistida. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó a los adolescente si deseaban declarar, manifestando los adolescentes de autos de manera separada QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA: De seguidas el Defensor Publico Manifiesta: “Solicito que el adolescente sea impuesto del procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que el mismo desea admitir su responsabilidad. Es todo”. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ADRIAN REYES. así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado el Tribunal visto que el adolescente imputado JONATHAN ENRIQUE CHIRINOS CHIRINO admitió los hechos, se decreta la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de DOS (02) años de Reglas de Conducta consistentes en: 1. Obligación de continuar con sus actividades académicas tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA 2. Prohibición de transitar después de las 07:00 horas de la noche sin la compañía de su representante 3.- prohibición de portar armas de fuego u armas blancas 4.- Prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- no acercarse a personas de dudosa reputación. No acercarse a la Victima. Así mismo deberá cumplir de forma simultánea la Libertad Asistida. Oficio a la Dra. Angélica Hernández en el Seguro Social a los fines de que siga el tratamiento del adolescente en cuestión. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Oficio a la casa de Formación a los fines de informar sobre la presente decisión. Remítase el presente asunto penal al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:24 horas de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.
MOTIVA
En virtud de que el día 21 de Mayo del 2014, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescentes de Coro para la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: Dos años (02) de reglas de conducta y Un año de Libertad Asistida. Visto que el adolescente acusado admitió los hechos, y en consecuencia se sanciona a de DOS (02) años de Reglas de Conducta consistentes en: 1. Obligación de continuar con sus actividades académicas tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA 2. Prohibición de transitar después de las 07:00 horas de la noche sin la compañía de su representante 3.- prohibición de portar armas de fuego u armas blancas 4.- Prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- no acercarse a personas de dudosa reputación. No acercarse a la Victima. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ADRIAN REYES. así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado el Tribunal visto que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, se decreta la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de DOS (02) años de Reglas de Conducta consistentes en: 1. Obligación de continuar con sus actividades académicas tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA 2. Prohibición de transitar después de las 07:00 horas de la noche sin la compañía de su representante 3.- prohibición de portar armas de fuego u armas blancas 4.- Prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- no acercarse a personas de dudosa reputación. No acercarse a la Victima. Así mismo deberá cumplir de forma simultánea la Libertad Asistida. Oficio a la Dra. Angélica Hernández en el Seguro Social a los fines de que siga el tratamiento del adolescente en cuestión. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Oficio a la casa de Formación a los fines de informar sobre la presente decisión. Remítase el presente asunto penal al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:24 horas de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
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