REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002196
ASUNTO : IP11-P-2014-002196
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 28 de Abril de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JHOANDRY JOSE TROMPIZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.703.976 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Mérida Edo. Mérida, fecha de nacimiento 04-04-1995, Domiciliario: SECTOR LOS ROSALES CALLE 7 CASA S/N A 5 CASAS DEL ABASTO DON NIÑO TLF 0424-6620213 y FRANKLIN JOSE QUIÑONEZ CAMPOY, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.675.630, 20 años de edad, nacido en Punto Fijo Edo. Falcón en fecha 09-06-1994, soltero, Obrero, y domiciliado SECTOR NUEVO AMANECER CALLE VENEZUELA CERCA DE LA BODEGA LOS VARONES CASA S/N, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de FRANCESCO MONACO AGOSTINELLI.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2014, que siendo aproximadamente las 9:10: horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la Comunidad Cardón y sectores aledaños, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano informando que adyacente a las bombonas de gas del sector Bicentenario por las construcciones nuevas de Punta Cardón, se encontraba una camioneta Explorer blanca que el día de ayer sábado le habían robado a su papa y en ella estaban dos sujetos montando cosas por lo que rápidamente procedieron a dirigirse al lugar en mención donde al llegar viasualizaron a la camioneta con las características aportadas la cual estaba haciendo maniobras indebidas y al notar la presencia policial optaron por huir del sitio arrancando de forma rápida donde se produjo una persecución que culminó en la calle Venezuela del sector Los Rosales, por lo que procedí a informarle en voz fuerte y clara a los ciudadanos que se encontraban en la camioneta que descendieran de ella y los mismos acataron la orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Copp y 66 de la Ley Orgánica procedieron a identificarlos, efectuándose una inspección al vehículo incautándose UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE MATERIAL SEMI CUERO DE COLOR BLANCO CON MARRON CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN MONT BLANC Y UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO EVOLVER DE MATERIAL METALICO DE COLOR NEGRO CON UNAS INICIALES QUE LEEN AGENTE 007, procediéndose a la detención de los precitados ciudadanos.
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2014, que siendo aproximadamente las 9:10: horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la Comunidad Cardón y sectores aledaños, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano informando que adyacente a las bombonas de gas del sector Bicentenario por las construcciones nuevas de Punta Cardón, se encontraba una camioneta Explorer blanca que el día de ayer sábado le habían robado a su papa y en ella estaban dos sujetos montando cosas por lo que rápidamente procedieron a dirigirse al lugar en mención donde al llegar visualizaron a la camioneta con las características aportadas la cual estaba haciendo maniobras indebidas y al notar la presencia policial optaron por huir del sitio arrancando de forma rápida donde se produjo una persecución que culminó en la calle Venezuela del sector Los Rosales, por lo que procedí a informarle en voz fuerte y clara a los ciudadanos que se encontraban en la camioneta que descendieran de ella y los mismos acataron la orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Copp y 66 de la Ley Orgánica procedieron a identificarlos, efectuándose una inspección al vehículo incautándose UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE MATERIAL SEMI CUERO DE COLOR BLANCO CON MARRON CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN MONT BLANC Y UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO EVOLVER DE MATERIAL METALICO DE COLOR NEGRO CON UNAS INICIALES QUE LEEN AGENTE 007, procediéndose a la detención de los precitados ciudadanos.
Tales hechos fueron corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 27 de Abril de 2014, presentada por el ciudadano FRANCESCO MONACO AGOSTINELLI, quien expuso: “Bueno el día de ayer sábado 26-04-2014 como a las 6:00 de la tarde yo iba por la calle Colombia yo estaba trabajando de taxista para ayudarme y ganar un dinerito extra y de repente un muchacho me saca la mano y me pide una carrera para Punta Cardón entonces cuando vamos por mas o menos cerca de la Urbanización España el me dice bájate de la camioneta y quédate quieto yo lo que necesito es la camioneta y yo le dije no me la vallas a quitar que yo la necesito para trabajar y ayudarme y para cargar a mis nietos para la escuela entonces él me dice quédate tranquilo que yo te la voy a dejar por el calle Sierra y arrancó y se fue. Es todo”
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
La figura delictiva, prevista en los artículos antes parcialmente transcritos, estructura un tipo penal alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado como tal el hecho.
En el presente caso, la defensa objeto la precalificación jurídica explanada por el representante fiscal, señalando que en el presente caso no hubo detención flagrante en la comisión del hecho, puesto que el denunciante señala que fue despojado de su camioneta el día sábado 26 de Abril de 2014 como a las 6:00 de la tarde y la aprehensión de los procesados se produjo el día 27 de Abril de 2014 como a las 9:10 horas de la mañana, señalando además que en todo caso, la precalificación jurídica estaba orientada por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de hurto o robo.
El Tribunal efectuó un análisis de las actuaciones para la determinación precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los procesados de autos, considerando necesario hacer un análisis en relación al contenido del artículo 234 del Copp que define la flagrancia.
En tal sentido, ha señalado el insigne Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “La doctrina patria ha interpretado el artículo 248 (hoy 234) del Copp tradicionalmente limitando el concepto de flagrancia a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito: se refiere a la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más avanzada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 234), distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Copp, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de derecho Probatorio Nro. 14)
El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que se trasladarán al proceso y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado.
Este estado de flagrancia, es lo que la doctrina ha denominado cuasi flgrancia, y supone esta institución a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración de la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor.
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito acaba de cometerse, como sucede en el delito flagrante propiamente dicho. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y , esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En el caso bajo análisis, obsérvese que pese a que la aprehensión no efectuó al momento de haber ocurrido el hecho, sino por el contrario, se produjo horas después de haberse verificado la comisión del delito, lo cual supondría una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público, como lo señaló la defensa cuando indicó que no se trataba del delito de robo sino de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, debe señalarse al respecto que dada las circunstancias que rodean la aprehensión de los procesados de autos, se establece una fundada presunción en cuanto a su participación o responsabilidad en los hechos que se les imputa.
Tal apreciación deviene del hecho, en primer lugar, de la incautación en poder de los procesados del vehículo del cual fuera despojado el ciudadano FRANCESCO MONACO AGOSTINELLI; en segundo lugar, los procesados de autos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron huida del sitio iniciándose una persecución que terminó con su detención, lo cual supone que dichos ciudadanos tenían pleno conocimiento del hecho; se verificó que al momento de efectuar la inspección de la camioneta, se produjo la incautación de un bolso en el cual se colectó un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, con el cual se presume fue sometido la víctima para despojarlo del referido vehículo, debiéndose señalar además que las caracteristicas fisionómicas de uno de los aprehendidos coincide con la descripción que aporta el denunciante cuando describió al sujeto que bajo amenaza de muerte lo despojó de la camioneta.
Tales hechos también son corroborados a través del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Abril de 2014, efectuada al ciudadano FRANCESCO JESUS MONACO LEIDENS, quien expuso: “Bueno el día de ayer sábado 26-04-14 como a las 6:30 de la tarde recibo una llamada vía telefónica de mi hermana Maribel diciéndome que le habían robado la camioneta Explorer de color blanca a mi papá en Puerta Maraven, y el día de hoy como a las 8:0 horas de la mañana decidí a dar vueltas para ver si la localizaba por el sector los rosales logrando verla parada cerca de una residencia con varios ciudadanos en moto alrededor de la camioneta y yo me quedé parado en mi vehículo como a 100 metros y en seguida llamé al 171 para decirles que había encontrado la camioneta de mi papá por el sector los rosales que le habían robado, también llame a mi papá y le dije que conseguí la camioneta y que tratara de llamar a un policía que es amigo de mi hermana, y de pronto la camioneta dio retroceso y en ese momento que empezó a dar trompillo llegó la patrulla y los persiguió hasta darle captura como a 200 metros y al llegar los funcionarios tenían capturado a dos ciudadanos y que en un bolso que se encontraba en el asiento delantero estaba un arma de fuego de allí me vine al comando para que me tomaran la entrevista.”
Por otro lado, se observa a través de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los folios 14 y 15 donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder de los imputados, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes, que en efecto, a los imputados se les incautó la camioneta marca Ford Explorer la cual quedó identificada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 221 de fecha 27 de Abril de 2014, así como también se observa las características del FACSIMIL incautado tal y como se aprecia en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 27 de Abril de 2014, ambas efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, ambas evidencias estrechamente relacionadas con el hecho denunciado por el ciudadano FRANCESCO MONACO AGOSTINELLI, quien además aportó las características que guardan relación con uno de los procesados aprehendidos cuando señaló: “Es un muchacho cara flaquita y es flaquito, un muchacho jovencito y tenía una camisa azul y un pantalón blue jean”
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOANDRY JOSE TROMPIZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.703.976 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Mérida Edo. Mérida, fecha de nacimiento 04-04-1995, Domiciliario: SECTOR LOS ROSALES CALLE 7 CASA S/N A 5 CASAS DEL ABASTO DON NIÑO TLF 0424-6620213 y FRANKLIN JOSE QUIÑONEZ CAMPOY, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.675.630, 20 años de edad, nacido en Punto Fijo Edo. Falcón en fecha 09-06-1994, soltero, Obrero, y domiciliado SECTOR NUEVO AMANECER CALLE VENEZUELA CERCA DE LA BODEGA LOS VARONES CASA S/N, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de FRANCESCO MONACO AGOSTINELLI.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Germain Miquilena
Secretario