REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001552
ASUNTO : IP11-P-2014-001552

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 10 de Mayo de 2014, se recibió a través de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado DIMAS DAVALILLO en su condición de defensor del ciudadano RICHARD GALLARDO quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales mediante el cual expuso lo siguiente:

Solicitó la libertad de su representado de acuerdo a lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Ministerio Público no presentó dentro del lapso LA ACUSACION respectiva y vencido como se encuentra sin que se haya presentado dicha acusación solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De la revisión del sistema iuris, se observa que el referido defensor fue exonerado por el imputado de autos, designando en su lugar otro defensor privado el cual hasta la fecha aún no ha sido juramentado.

No obstante, sobre la base de que la libertad del procesado procede de aún de oficio cuando el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, este Tribunal procedió a efectuar un pronunciamiento y habiendo verificado que el imputado aún se encuentra indefenso, puesto que si bien designó un defensor privado, el mismo aún no se ha juramentado en la presente causa, a los efectos de la presente decisión, so ordena notificar al defensor público que se encuentre de guardia en esta sede Tribunalicia.

El Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones y a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar la actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 06-04-05 lo siguiente: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días (hoy 45 dias) , contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, de la revisión del sistema iuris 2000, se constata que en fecha 26-03-2014 se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa al procesado de autos y hasta el día 10-05-2014 (fecha en la cual se vencían los 45 días para presentar el acto conclusivo), la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público no ha presentado la acusación respectiva, por lo cual, conforme a la precitada norma, esta Tribunal acuerda mediante el presente auto, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de que el Ministerio Público no presentó la acusación respectiva, Resuelve: DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO RICHARD ENRIQUE GALLARDO ZAVALA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/01/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.582, estado civil soltero, de ocupación soldador, domiciliado en el oasis, calle 24, casa 815, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS VENTURA MORENO y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JUNIOR JOSE SIERRA PEROZO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° ejusdem. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.


El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

Abg. Lucybel Lugo.
Secretaria