REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002474
ASUNTO : IP11-P-2014-002474
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. RITA CACERES.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
IMPUTADO: ROBERT ANTONIO ROSALES SAEZ.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. CUMARE OSMARY.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT ANTONIO ROSALES SAEZ.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de Mayo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ quien es Fiscal de ese despacho, contra del ciudadano ROBERT ANTONIO ROSALES SAEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 09 de Mayo de 2014 se observa lo siguiente:
”En el día de hoy 09-05-2014, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie en compañía del OFICIAL ENMANUEL LEAL en el centro de la ciudad específicamente en la calle Comercio con esquina Colombia cuando me percato que en la calle Ecuador frente del establecimiento de nombre MAS POR POCO se encuentra una ciudadana gritando y decía que le estaban robando, igualmente visualizo a un ciudadano corriendo en sentido hacia donde estábamos nosotros, por lo que se le dio la voz de alto acatando el mismo el llamado policial, procediéndose a efectuar una inspección corporal al mismo, logrando incautarle entre sus manos UN OBJETO PUNZO PENETRANTE DE MATERIAL METALICO CON UN EXTREMO ENROLLADO DE TEIPE DE COLOR NEGRO.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 80 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 80 del Código Penal.
En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 09 de Mayo de 2014, de la cual se constatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, estableciéndose que el mismo resultara aprehendido con la cantidad de quinientos dólares.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso, la presunción fundada en cuanto a la participación del procesado en el hecho deviene del análisis de las actuaciones que integran la causa.
En efecto, con el ACTA POLICIAL de la cual se evidencia que el día de hoy 09-05-2014, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie en compañía del OFICIAL ENMANUEL LEAL en el centro de la ciudad específicamente en la calle Comercio con esquina Colombia cuando me percato que en la calle Ecuador frente del establecimiento de nombre MAS POR POCO se encuentra una ciudadana gritando y decía que le estaban robando, igualmente visualizo a un ciudadano corriendo en sentido hacia donde estábamos nosotros, por lo que se le dio la voz de alto acatando el mismo el llamado policial, procediéndose a efectuar una inspección corporal al mismo, logrando incautarle entre sus manos UN OBJETO PUNZO PENETRANTE DE MATERIAL METALICO CON UN EXTREMO ENROLLADO DE TEIPE DE COLOR NEGRO.
Riela al folio 03 DENUNCIA Nro. 263 de fecha 09 de Mayo de 2014 efectuada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO ATACHO DE MANZANO de la cual se desprende lo siguiente: “Bueno yo voy entrando el día de hoy viernes 09 de Mayo de 2014 como a las 9:10 de la mañana al edificio MAS POR POCO y cuando voy subiendo las escaleras por la ventana que estaba allí observé para mi camioneta y se encontraba un ciudadano intentando abrirla y de inmediato me voy hacia mi camioneta para evitar que me robe grite fuertemente que me estaban robando y en seguida sale corriendo y unos señores que estaban cerca lo persiguieron y al ratico llegó una patrulla de la policía diciéndome que si era la señora que intentaron robar y les dije que si y además me dijeron que ya habían detenido al ciudadano que se quería llevar mi camioneta.”
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO de acuerdo al contenido de lo que establece el artículo 453 numerales 5 y 80 del Código Penal venezolano que establece:
Artículo 451. Todo el que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
5. “Si para cometer el hecho p trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o inmediatamente habida o retenida”
…omissis..
Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo previa individualización del mismo y con las evidencias que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se presume la participación del ciudadano ROBERT ANTONIO ROSALES SAEZ en el delito precalificado como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 y 80 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido fue sorprendido cuando intentaba abrir la camioneta propiedad de la víctima para sustraer sus objetos personales.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado ROBERT ANTONIO ROSALES SAEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tal y como lo solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ROBERT ANTONIO ROSALES SAEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9 del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 8 DIAS Y LA PROHIBICION DE INCURRIR EN DICHA CONDUCTA. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Abreviado o conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones al Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO ROSALES SAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/07/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Margaritas, sector 02, calle 7, casa número 32, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.920, hijo de Robert Elías Rosales (+) y Xiomara del Coromoto Sáez, teléfono Nro 0416-4262622 teléfono de mi madre plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de incurrir en la misma conducta, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 5 y 80 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Remítase a la Fiscalía de origen en la oportunidad Legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Germain Miquilena.