REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002505
ASUNTO : IP11-P-2014-002505
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GERMAIN MIQUILENA
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
IMPUTADO: OSMAN JESUS LOPEZ AMAYA y HECTOR ANTONIO GUANIPA ARTEAGA
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA PIÑA.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos OSMAN JESUS LOPEZ AMAYA y HECTOR ANTONIO GUANIPA ARTEAGA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Abril de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ contra los ciudadanos OSMAN JESUS LOPEZ AMAYA y HECTOR ANTONIO GUANIPA ARTEAGA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIRPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 10 de Mayo de 2014 se observa lo siguiente:
”Siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde del día de hoy 10 de Mayo de 2014, encontrándonos en labores de vigilancia y patrullaje en la Unidad Motorizada M-008 nos encontrábamos en patrullaje inteligente en el Casco central de la Ciudad de Punto Fijo, especficamente en la calle Bolívar con Avenida Arismendi, momentos cuando nos informó el supervisor General Chiquito Leonardo que nos trasladáramos hacia el sector número 7 del sector Ezequiel Zamora ya que presuntamente en dicho sector se encontraba una problemática entre vecinos, por tal motivo me trasladé al sitio con la prontitud del caso, al llegar al sitio indicado por el supervisor general pudimos observar que se encontraba en el sitio contendiendo entre si, y la gente manifestaba esos son los que están agrediendo unos a otros esos son, , por lo uqe se procedió a trasladar a ambos ciudadanos hacia el centro de Coordinación Policial Carirubana.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPORCAS previstos y sancionados en el artículo 413 y 425 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 10 de Mayo de 2014 se observa lo siguiente:
” Siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde del día de hoy 10 de Mayo de 2014, encontrándonos en labores de vigilancia y patrullaje en la Unidad Motorizada M-008 nos encontrábamos en patrullaje inteligente en el Casco central de la Ciudad de Punto Fijo, especficamente en la calle Bolívar con Avenida Arismendi, momentos cuando nos informó el supervisor General Chiquito Leonardo que nos trasladáramos hacia el sector número 7 del sector Ezequiel Zamora ya que presuntamente en dicho sector se encontraba una problemática entre vecinos, por tal motivo me trasladé al sitio con la prontitud del caso, al llegar al sitio indicado por el supervisor general pudimos observar que se encontraba en el sitio contendiendo entre si, y la gente manifestaba esos son los que están agrediendo unos a otros esos son, , por lo uqe se procedió a trasladar a ambos ciudadanos hacia el centro de Coordinación Policial Carirubana.”
Asimismo se observa en la causa, el INFORMES MEDICOS de fecha 07 de Mayo de 2014 practicado a los procesados de autos de los cuales se establece las lesiones que presentaron al momento de la evaluación.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y el INFORMES MEDICOS, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal venezolano.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena imponer a los imputados JHONN JOSE LOPEZ GUARAMATO, YVORLI GREOGRIO HERMOSO SANCHEZ y HERMOSO SANCHEZ YENIBETH GUADALUPE la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 6° del texto adjetivo penal, consiste LA PROHIBICION DE AGREDIRSE RECIPROCAMENTE; Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos YENIBETH GUADALUPE HERMOSO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.466, de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01/03/1992, Domiciliada en: Sector Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin número, a 4 casas de la iglesia Luz del Mundo de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono (no posee), YVORLI GREGORIO HERMOSO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.801.391, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29/04/1981, Domiciliada en: Sector Ezequiel Zamora, calle principal, casa número 02, a 5 casas de la iglesia Luz del Mundo de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número 0426-760, 1037 y JHONNY JOSE LOPEZ GUARAMATO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.536, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Jubilado de la Policía Metropolitana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06/03/1973, Domiciliada en: Sector Ezequiel Zamora, calle principal, casa número 10, a media cuadra recta de la iglesia Luz del Mundo de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número 0414-6798844 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en al Artículo 242 numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de agredirse recíprocamente por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 413 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Germain Miquilena.