REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000155
ASUNTO : IP11-P-2010-000155
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2010-000155
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Germain Miquilena
Ministerio Público: Abg. José Acosta Fiscal 84 Nacional del Ministerio Público.
Acusado: CARLOS ANTONIO FLORES MARRUFO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/09/1984, soltero, de profesión u oficio Albañil, con residencia Ciudad LAS PIEDRAS SECTOR LA SALINETA CALLE LAS PALMAS CASA S/N Punto Fijo Estado Falcón.
Delito según la Acusación Fiscal: Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende del acta policial de fecha 19 de Abril de 2009, que siendo las 2:45 horas de la mañana aproximadamente, se apersonaron a la Sub Comisaria de la Parroquia Punta Cardón, cuando se apersonaron varios ciudadanos manifestando que habían aprehendido a un sujeto, entregándolo a la comisión, visiblemente golpeado a la altura de la cabeza y otras partes del cuerpo, quien vestia franela anaranjada y bermudas, de piel moreno, contextura delgada, quedando identificado como ELVIS EDIXON REVILLA, portador de la cédula de identidad Nro. 23.675.058, donde uno de los agraviados de nombre JAIME HERNANDEZ manifestó que ese ciudadano, minutos antes, en compañía de otro ciudadano que logró darse a la fuga, lo había despojado de sus pertenencias, entre ellas una cartera de color negro contentiva de documentos personales y la cantidad de 200 bolívares fuertes, un teléfono móvil celular marca motorota de color gris con marrón y un anillo de graduación los cuales fueron recuperados en poder del precitado imputado.
Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en poder del acusado de las evidencias denunciadas por la víctima; por lo que acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES MARRUFO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/09/1984, soltero, de profesión u oficio Albañil, con residencia Ciudad LAS PIEDRAS SECTOR LA SALINETA CALLE LAS PALMAS CASA S/N Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 02 de Febrero de 2010, la cual debe ser incorporada por su lectura al debate oral y público ya que describe el objeto material del delito.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION de los funcionarios de la Policia del Estado Falcón, distinguidos CELIO JOSE ROMERO FLORES y PABLO ENRIQUE PEREIRA, quienes declararan en el juicio oral y público en relación a la aprehensión del procesado.
2.- TESTIMONIAL de la ciudadana SIERRA HERNANDEZ OLIVA en su condición de víctima para que rinda declaración en el Juicio oral y Público.
En relación a los argumentos defensivos plasmados en el escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2011, como escrito de descargo a la acusación fiscal, el mismo es declarado extemporáneo en base a que el mismo fue presentado fuera del lapso legal respectivo.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES MARRUFO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/09/1984, soltero, de profesión u oficio Albañil, con residencia Ciudad LAS PIEDRAS SECTOR LA SALINETA CALLE LAS PALMAS CASA S/N Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, señaladas en la presente decisión, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta los precitados ciudadanos toda vez que no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.