REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002763
ASUNTO : IP11-P-2014-002763
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GERMAIN MIQUILENA.
FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO PRADO
IMPUTADO: YASSICA PALENCIA NUÑEZ y RUDY CARRASQUERO MOSQUERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. William Ventura y Abg. Henry Delgado.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos YESSICA ANAIS PALENCIA NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.357, nacido en fecha 31-01-1988, de 26 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio Peluquera, residenciado en: EZEQUIEL ZAMORA AVENIDA 1 CON CALLE Y CALLEJON 4 CASA S/N TLF 0416-7648725 y RUDY JOSE CARRASQUERO MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.530, nacido en fecha 31/10/1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en: (Alquilado) EZEQUIEL ZAMORA CALLE 4 AVENIDA 1 CASA SIN NUMERO TLF 0416-7648725, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 22 de Mayo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra los ciudadanos YESSICA ANAIS PALENCIA NUÑEZ y RUDY JOSE CARRASQUERO MOSQUERA a los fines de que se les imponga una medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Según el ACTA POLICIAL de fecha 20 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se evidencia que ese día siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, se trasladó una comisión hacia la avenida 01 con callejón 03, sector Ezequiel Zamora, Parroquia Norte del Municipio Carirubana a una vivienda fabricada con bloques frisados de color verde y blanco, a fin de efectuar Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control, procediéndose a ubicar dos testigos de nombre LUIS y EFRAIN para que presenciaran el allanamiento, una vez presentes en la referida dirección, fueron recibidos por dos personas de nombre YESSICA ANAIS PALENCIA NUÑEZ y RUDDY JOSE CARRASQUERO GUTIERREZ, procediéndose a efectuar inspección respectiva del inmueble, logrando incautar en un cubiculo ubicado a la derecha el cual funge como salón de belleza, específicamente en la superficie de un mueble con gavetas UNA CAJA RECTANGULAR DE CARTON COLOR AMARILLO, LA CUAL POSEIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, SIETE (07) DE ELLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y TRES (03) DE COLOR BLANCO CON VERDE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA ES DE UNA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, asimismo se incautó la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (4.400 Bs.) por lo que se produjo la detención de las personas antes mencionadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 20 de Mayo de 2014, de la cual se desprende que los procesados de autos al momento de ser aprehendidos en el interior de su residencia se les incautó la sustancia ilícita antes señalada, siendo la cantidad aproximada de 2.8 gramos de presunta COCAINA.
La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA DE INSPECCION TOXICOLÓGICA inserta al folio (26) de la presente causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada corresponde a la sustancia conocida como COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
Al momento de ser impuestos del precepto constitucional los procesados YESSICA ANAIS PALENCIA NUÑEZ, manifestó lo siguiente: Yo desconozco por que eso estaba en mi casa me dedico a la peluquería, al comercio, corto pelo, trabajo con uñas ellos llegaron a mi casa y yo les permití que revisaran porque yo no temo nada uno de los funcionarios estaba revisando la peluquería y destapo un polvo de decolorante eso es un químico que quema las manos cuando el se dio cuenta que yo le dije que eso era el me pidió agua para lavarse las manos y fuimos al solar y se las lavó, regresamos a la peluquería el me pidió un trapo para secarse las manos yo me agache y le pase una toalla el continuo revisando y saco eso de una área que ya habían revisando ni los testigos se dieron cuenta en que momento el saco eso, el dinero que tenia yo presto plata tengo tarjeta de prestamos que hago a servicios de credirápido plata que pago diario recojo dinero 15 y ultimo para viajara a caracas y comprar mercancía para trabajar que es ropa torta plástico, en mi expediente dice que me están haciendo seguimiento por algo que le consiguieron a alguien el primero de mayo y yo ese día no estaba en mi casa estuve todo el día en un paseo y tengo testigos que pueden corroborar eso pienso que no me deben vincular con esa persona porque en mi casa se trabaja con ropa masculina como van por cortes de cabello. El Ministerio Público pregunta: descríbame la estructura del inmueble R mi entrada es de frente es mi peluquería hacia atrás un solar a un lado las habitaciones P tiene entrada independiente hacia la calle el área de peluquería R no usted manifiesta que ud vive con su esposo y sus 3 niños como se llama su esposo R rudy carrasqueño P que saco el funcionario R una caja de fósforo que estaba debajo del muñeco de la mesa supuestamente P llego a observar su contenido R después el me llamo para que viera y habían 10 bolsitas con polvo blanco P de donde las sacó R en un juego de gabinete tengo dos muñecos de cerámicas, en el momento que el voltea no me lo da no se si estaba debajo o arriba del muñeco P habían testigos R si trajeron dos señores que no estaban pendiente si no hablando por teléfono P estaban dentro del cubículo R si P a que se dedica su esposo R albañil P esta laborando actualmente R no P desde cuando esta desempleado R dos meses pero mata tigritos por ahí P quita o da prestado dinero R a veces la gente me falla y le quito prestado a credi fácil P donde tenia el dinero prestado R lo invierto una parte y la otra para mí P donde guarda el dinero R en unos potes en mi gabinete en la peluquería o en el cuarto P cuanto dinero tenia R 4400 P usted a tenido inconvenientes con algún funcionario policial R no P había visto funcionarios R si los había visto P el sr rudy a estado detenido R no P y usted R no, Acto seguido el Abg. William Ventura Pregunta P podría hacer mención en que área se desempeña R peluquera, hago uñas vendo plástico, ropa, calzado, vendo torta P usted maneja dinero diariamente R si y mucho más quince y último P su esposo que hace R es albañil y obrero P cuantos funcionarios eran R eran 4 y los demás estaban en la calle P cuantas personas estaban dentro del inmueble R 2 testigos los funcionarios mi esposo y yo P al momento que se dirige a darle el agua que persona se quedaron en la peluquería R los dos testigos y el funcionario.”
Por otro lado el ciudadano RUDY JOSE CARRASQUERO MOSQUERA, manifestó lo siguiente: “el día del allanamiento yo estaba con mi esposa y mi niña y llegaron los funcionarios tumbando las puerta y cuando me paro me apuntan con el arma y cuando revisan la casa y por ultimo revisan la peluquería y cuando están revisando uno de los funcionarios agarra un químico de pelos y el me dice que le regale agua para lavarse las manos y cuando venimos de regreso encontró una caja de fósforos con una droga ahí pero no es de nosotros porque nosotros no tenemos necesidad de hacer eso ningún padre de familia quiere perjudicar a sus hijos P se encuentra laborando R no P en el momento que revisan el lugar que usted identifica quienes se encontraban R cuando se metieron al salón los funcionarios mi esposa los dos testigos y yo cuando el se estaba lavando las manos y regresamos volvieron a revisar la peluquería y encontraron la droga P quienes se quedan en el lugar cuando va la persona a lavarse las manos, R mi esposa se queda y yo fui el que lo acompañe a lavarse las manos”
La defensa representada por el abogado WILLIAN VENTURA, al momento de ejercer su defensa técnica expuso “es evidente por lo expuesto por nuestros defendidos y las actas insertas en el presente asunto que nos encontramos en presencia de una siembre por parte de los funcionarios actuantes que no sabemos cuando llegara el momento de darle un stop a estos funcionarios que se han dedicado a truncarle la vida a personas y familias trabajadoras y emprendedora que buscan un futuro trabajando día a día en este caso como mis defendidos de manera informal facilitando servicios de corte, uñas y el ciudadano como albañil ¿han llevado adelante su familia humildemente cabe destacar que nuestros defendido son padres de familia, quiero destacar ciudadano juez y la representación fiscal que tenemos que buscar las vías idóneas que constantemente pasan en la península de paraguaná, siempre evidenciamos las actas de corta y pega los mismos procedimientos y mas aun que cuando mis defendidos expresan que los funcionarios le piden agua para lavarse las manos prestándose así para manipular o colocar como en su defecto lo hicieron la sustancia presuntamente incautada, en los elementos convicción podemos evidenciar que se trata de una e investigación de fecha 06/05/2014 suscrita por el fiscal José cabrera en la cual expresa de la detención de un ciudadano en la calle principal del sector la chicnita y que el mismo manifestó que momentos antes había estado específicamente en la casa de mi defendidos quiero hacer mención y que según la lógica jurídica Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano juez la distancia que existe donde aprehendieron al ciudadano a donde se encuentra la vivienda de mi defendido es bastante amplia y el ciudadano en ningún momento manifestó que la droga se la facilitaron en esa vivienda, los funcionarios están en su deber de solicitar la investigación pero por eso no podemos asegurar que la sustancia estaba en la vivienda de mi defendido, la circunstancia agravante que le imputa, ciudadano juez pienso que mi defendido a viva voz expusieron como suscitaron los hechos, usted como conocedor del derecho no puede permitir que mis defendido vayan q exponer sus vidas en un centro de reclusión, en virtud de los ante impuesto solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso de que no tome en cuenta solicito que se le imponga un arresto domiciliario, cabe destacar que a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal expresa que el arresto domiciliario es una cautelar, el tribunal supremo de justicia manifiesta que es una privación lo que cambia es el sitio de reclusión.”
En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, estableciéndose que la detención de los procesados de autos se originó en virtud de haberse efectuado una visita domiciliaria en su residencia en el cumplimiento de una Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control incautándose UNA CAJA RECTANGULAR DE CARTON COLOR AMARILLO, LA CUAL POSEIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, SIETE (07) DE ELLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y TRES (03) DE COLOR BLANCO CON VERDE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA ES DE UNA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, asimismo se incautó la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (4.400 Bs.) por lo que se produjo la detención de las personas antes mencionadas.
Por otro lado, observa este Tribunal que además, la versión de los funcionarios actuantes en este procedimiento es corroborada por dos testigos de nombre LUIS y EFRAIN, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS riela a los folios 19 al 22 de la presente causa, quienes al ser entrevistados ratificaron que ese día una comisión del CICPC les solicitó la colaboración para que sirvieran de testigos de un allanamiento que se iba a efectuar, señalando que al revisar el inmueble donde residen los procesados de autos, específicamente en un cubiculo que era utilizado como peluquería se encontró la cantidad de diez (10) envoltorios de color blanco y verde de presunta droga.
Las anteriores declaraciones de los testigos presenciales del allanamiento efectuado, corrobora la versión de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los procesados de autos, generando credibilidad y certeza en cuanto a lo actuado, estableciéndose que en efecto, la sustancia ilícita se incautó en el interior de la residencia donde viven los mismos, siendo valorado tales declaraciones como un elemento de convicción que genera la presunción de la participación de los precitados ciudadanos en el hecho que se le imputa.
Es de observar además, que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
Se corroboró que los procesados de autos tenían en su residencia la sustancia ilícita para el momento de su detención conjuntamente con el dinero, tal y como se puede leer en el ACTA POLICIAL de fecha 20 de Mayo de 2014, insertas a los folios 01 y 02, cuya identificación y características están descritas en el ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, quedando identificada dicha sustancia como: UNA CAJA RECTANGULAR DE CARTON COLOR AMARILLO, LA CUAL POSEIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, SIETE (07) DE ELLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y TRES (03) DE COLOR BLANCO CON VERDE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCA QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA ES DE UNA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, asimismo se incautó la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (4.400 Bs.).
Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. LUDERLI RAMONES, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, estableciéndose que la sustancia arrojó un peso neto de 2.8 gramos siendo positiva para COCAINA.
De lo anteriormente analizado, es evidente que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que tal y como se estableció anteriormente, se realizó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendidos los imputados de autos, incautándose la sustancia ilícita antes identificada como COCAINA con un peso neto de 2.8 gramos, no quedando ninguna duda para este tribunal en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido, con dicha sustancia en su poder, circunstancia ésta que los individualiza directamente en la comisión del delito, razón por la cual este Tribunal da por acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Copp.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos YESSICA ANAIS PALENCIA NUÑEZ y RUDY JOSE CARRASQUERO MOSQUERA no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual contempla una posible pena a imponer de de ocho a doce años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos YESSICA ANAIS PALENCIA NUÑEZ y RUDY JOSE CARRASQUERO MOSQUERA, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:
Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YESSICA ANAIS PALENCIA NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.357, nacido en fecha 31-01-1988, de 26 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio Peluquera, residenciado en: EZEQUIEL ZAMORA AVENIDA 1 CON CALLE Y CALLEJON 4 CASA S/N TLF 0416-7648725 y RUDY JOSE CARRASQUERO MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.530, nacido en fecha 31/10/1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en: (Alquilado) EZEQUIEL ZAMORA CALLE 4 AVENIDA 1 CASA SIN NUMERO TLF 0416-7648725, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario
Abg. Germain Miquilena.