REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002909
ASUNTO : IP11-P-2014-002909

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE ALBERTO LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 05/09/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.606.128, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en blanquita de Pérez, calle paraguana, casa 5 de color azul claro, frente a la iglesia Luz del Mundo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANY LUGO PEROZO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de Mayo de 2014, interpuesta por la ciudadana ROSANY LUGO PEROZO ante el Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional mediante la cual expuso: “Resulta que el día de hoy como a las 8:05 horas de la noche me encontraba con mi amiga YELIANNY en la calle Paraguaná del sector Blanquita de Pérez, dentro de la casa de mi papá preparando la cena, con mi amiga, al rato paso mi hermano JOSE ALBERTO por la cocina faltándole el respeto y amenazándome con un cuchillo, diciéndome que me iba a matar, y yo grite luego salieron, mi hermano Carlos y mi padre José, a ver que era lo que había sucedido, luego mi hermano José salió corriendo hacia fuera diciéndome nuevamente que me iba a matar, en ese momento en la esquina iba pasando una patrulla de la Guardia Nacional me dijeron que informe que mi hermano me había amenazado de muerte, los guardias nos dijeron que nos montáramos en la camioneta para ir en búsqueda de mi hermano, nos subimos y en cuestiones de minutos los Guardias Nacionales capturaron a mi hermano quien tenía en la cintura del pantalón el cuchillo con que me estaba amenazando, luego nos trasladaron hasta la sede del destacamento 44. Es todo”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, se desprende que el procesado de autos resultó aprehendido luego de que la víctima denunciara presunta amenaza con un cuchillo, el cual le fue incautado al momento de la aprehensión, hecho éste que fue corroborado por la testigo YELIANMY NATALI CHIRINO DIAZ al ser entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En relación a ello, es evidente que concurren todos y cada uno de los elementos de convicción que hacen procedente las medidas de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra del imputado de autos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JOSE ALBERTO LUGO fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 92 eiusdem:

“El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

7 “..Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSE ALBERTO LUGO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), ubicado en la calle Falcón esquina Monagas, diagonal a Falcón Cav, a los fines de que reciba orientación familiar. Asimismo de acuerdo a lo previsto en el 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, consistente en la prohibición al imputado de efectuar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o cualquier integrante de la familia. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano JOSE ALBERTO LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 05/09/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.606.128, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en blanquita de Pérez, calle paraguana, casa 5 de color azul claro, frente a la iglesia Luz del Mundo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal cada 30 días, la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numeral 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a prohibir de realizar actos a acoso u hostigamiento ni por si ni por terceras personas y no ejercer violencia física en contra de la victima; así como la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 92 ordinales 1 y 8 ejusdem, referida al arresto transitorio por un lapso de 48 horas y la obligación de acudir al instituto regional de la mujer (IREMU), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante del ordinal 3 del Articulo 65, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANY LUGO PERDOMO.



Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Se ordenó librar los oficios respectivos. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria.