REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006209
ASUNTO : IP11-P-2010-006209
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. GERMAIN MIQUILENA
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG JOSE RAFAEL CABRERA.
IMPUTADO: CLAUDIO LISANDRO GUTIERREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM VENTURA y HENRY DELGADO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos WILLIAM VENTURA y HENRY DELGADO conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de esta ciudad, en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en el Barrio Bolívar, calle Miranda con calle Bella Vista de esta ciudad, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los efectivos militares, mostró una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a solicitar identificación y realizar inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en presencia de un testigo identificado como JOSE GREGORIO NIEVES MENDEZ, encontrando al ciudadano retenido específicamente en el bolsillo pequeño delantero del lado derecho de su pantalón, Un (01) envoltorio tipo cebollita, de tamaño regular, de papel sintético, de color amarillo, amarrado con hilo de color verde claro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada (COCAINA), quedando identificado el ciudadano como CLAUDIO LISANDRO GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-11.771.578. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente asunto Penal, Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 28 de Noviembre de 2010, en la cual se señala que la sustancia incautada al hoy imputado coincide con la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión y que efectivamente se trata de la presunta droga denominada (Marihuana), con un peso aproximado de Un (0,1) gramo aproximadamente.
El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley de Drogas.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL se determinó que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de esta ciudad, en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en el Barrio Bolívar, calle Miranda con calle Bella Vista de esta ciudad, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los efectivos militares, mostró una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a solicitar identificación y realizar inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en presencia de un testigo identificado como JOSE GREGORIO NIEVES MENDEZ, encontrando al ciudadano retenido específicamente en el bolsillo pequeño delantero del lado derecho de su pantalón, Un (01) envoltorio tipo cebollita, de tamaño regular, de papel sintético, de color amarillo, amarrado con hilo de color verde claro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada (COCAINA), quedando identificado el ciudadano como CLAUDIO LISANDRO GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-11.771.578. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente asunto Penal, Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 28 de Noviembre de 2010, en la cual se señala que la sustancia incautada al hoy imputado coincide con la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión y que efectivamente se trata de la presunta droga denominada (Marihuana), con un peso aproximado de Un (0,1) gramo aproximadamente.
Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
Ahora bien, el procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano CLAUDIO LISANDRO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión; y siendo que el acusado expuso a viva voz: “Solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, COMO LO ES EL DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (6) MESES, al ciudadano CLAUDIO LISANDRO GUTIERREZ y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 numeral del Código Orgánico procesal Penal: Primero: se sustituye la presentación cada 30 días, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código orgánico Procesal por la del 242 numeral 9 consistente en la prohibición de poseer o consumir cualquier tipo de sustancia. Segundo: Someterse a las condiciones que le imponga el Consejo Comunal SECTOR BOLIVAR I con relación al Trabajo Comunitario por el periodo de SEIS MESES Tercero: Mantenerse en un trabajo estable, debiendo consignar constancia de trabajo ante este Tribunal. Cuarto: La Obligación de residir en la misma dirección que conste en el expediente y en caso de cambiar de dirección deberá notificar al Tribunal, debiendo consignar carta de residencia. Quinto: Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Sexo: Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Octavo: Líbrese Oficio al Consejo Comunal SECTOR BOLÍVAR I y a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle sobre esta decisión. Noveno: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día VIERNES 07 DE NOVIEMBRE A LAS 10: DE LA MAÑANA de la mañana.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) MESES.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Germain Miquilena.