REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012854
ASUNTO : IP11-P-2013-012854

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Mayo de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado JAVIER GUANIPA en su condición de de DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL de esta Circunscripción Judicial, en representación de la procesada ELIANNY PAOLA MENCIAS BELLO a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADO, mediante el cual expuso lo siguiente:

Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida decretada, como medio ordinario, idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como entre contralor del proceso penal, el revisarla y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar revisar y examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, consideramos que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la establecida en el ordinal 3 tendiente a un régimen de presentación la cual usted ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que mi defendida se encuentra privada de libertad por uno de los delitos establecidos en la ley de drogas, en la cual la sustancia estupefaciente tiene un peso de 1.87 gramos de marihuana, en el falso supuesto ingreso de la misma al centro de coordinación policial numero 2.

Ciudadano Juez, del acta policial se verifica que ese falso supuesto de ingreso de la misma no se materializó, jamás la sustancia estuvo dentro de la sede policial. Por todo ello y en armonía con los lineamientos establecidos por el PLAN CAYAPA y por cuanto el Estado Venezolano basa sus normas en un estado social, de derecho y de justicia, es por lo que con mucho respeto solicito sea declarada con lugar la revisión de la misma y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad.


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Vista la solicitud presentada por el abogado JAVIER GUANIPA Defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Falcón, en su condición de defensor de la procesada ELIANNY PAOLA MENCIAS BELLO, el Tribunal procedió a la revisión del presente asunto penal, haciendo las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 02 de Noviembre de 2013, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada imputada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADO.

Que en fecha 06 de Diciembre del 2013, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó la acusación en contra de la precitada procesada por la presunta comisión del delito ya señalado, siendo infructuoso la realización de la audiencia preliminar en razón de que la imputada se encuentra recluida en la CARCEL DE URIBANA ESTADO LARA sin que la hayan trasladado hasta la sede de este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar respectiva.

Ahora bien, en el marco del desarrollo del PLAN CAYAPA JUDICIAL que se implementa en la CARCEL DE URIBANA ESTADO LARA durante los días 05 al 09 del presente mes y año, lugar donde se encuentra recluída la procesada de autos, se recibió información a través de la VICE MINISTRA PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS LEUDYS TORRES, haber sostenido entrevista con la precitada ciudadana, haciéndose el planteamiento de los lineamientos en relación a las estrategias de descongestionamiento de los recintos penitenciarios revisando aquellos casos que pudieran ser beneficiados con la revisión y otorgamientos de medidas cautelares, señalándose en materia de drogas aquellos casos donde la sustancia incautada no supere los 8 gramos de cocaína y los 20 de marihuana.

De la revisión de la causa, específicamente del ACTA DE INSPECCION de fecha 01 de Noviembre de 2013, inserta al folio 55 de la causa, se observa que la sustancia incautada a la procesada de autos corresponde a la cantidad de 1,87 gramos de MARIHUANA, es decir, que la cantidad de incautada no supera los DOS (02) GRAMOS, de lo cual se establece que el presente caso es revisable de acuerdo a los lineamientos implementados en el referido PLAN CAYAPA JUDICIAL que se desarrolla a nivel nacional.

Establecido lo anterior, aunado a la imposibilidad de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que resulta infructuoso el traslado de la precitada ciudadana hasta esta sede tribunalicia; ante tal situación fáctica, es obvio que no puede permanecer en el tiempo la incertidumbre para la realización de los actos procesales respectivos en la presente causa motivado a la imposibilidad de trasladar a la procesada hasta esta sede tribunalicia, situación ésta que va en detrimento de la procesada afectando garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo tanto, considera este Juzgador, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso bajo estudio, que es procedente la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa, a fin de que la precitada ciudadana, se presente a la sede de este Circuito Judicial en la fecha que deba celebrarse la audiencia preliminar, la cual se encuentra fijada para el día 02 de Junio de 2014 a las 10:00 de la mañana.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el desarrollo del PLAN CAYAPA JUDICIAL implementado en la CARCEL DE URIBANA ESTADO LARA, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ELIANNY PAOLA MENCIAS BELLO, identificada en autos, y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242.3 del Copp, debiéndose notificar a la precitada ciudadana que debe presentarse el día 02 de Junio del presente año a las 10:00 de la mañana a fin de efectuarse la audiencia preliminar respectiva. Líbrese la respectiva Boleta de libertad. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.