REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002331
ASUNTO : IP11-P-2014-002331

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RAMIRO FERNEY CUERO RIASCO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1111757293, nacido en fecha 01-08-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de Ramiro Cuero y Luz Estela Riasco, y residenciado en: LOS ROSALES CALLE PRINCIPAL FRENTE AL TANQUE AL FRENTE DE LA BLOQUERA DE FRAN TELEFONO 0424-6866290, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USU DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta de investigación penal de fecha 04 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se evidencia que efectuando labores de patrullaje por la calle principal del sector Los Rosales de Punta Cardón de esta ciudad, avistaron a un ciudadano transeúnte de tez moerana, de contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color azul oscuro y un short de color negro y amarillo, quien al notar la presencia policial trató de evadir la comisión, inmediatamente le indicaron la voz de alto y con las medidas del caso la abordaron, manifestando llamarse RAMIRO FERNEI CUERO RIASCOS, determinándose que el mismo no se encuentra registrado en la base de datos del Saime, razón por la cual se produjo su detención.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley de Identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la procesada de autos al momento de la revisión de sus documentos de identidad en el sistema sipol, se determinó que la cédula que portaba no aparece registrada en el sitema sipol, presumiéndose que se trata de un documento falso.

Del contenido del Acta Policial de fecha 04 de Mayo del presente año, así como del ACTA DE CADENA DE REGISTRO DE EVIDENCIAS FISICAS, se establece que el ciudadano RAMIRO FERNEY CUERO RIASCO portaba una documentación cuyos datos no se corresponden con los datos que aparecen el sistema de identificación nacional, situación ésta que se subsume dentro del supuesto que contiene la norma antes transcrita, como lo es, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado RAMIRO FERNEY CUERO RIASCO fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a la imputada RAMIRO FERNEY CUERO RIASCO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la ciudadana RAMIRO FERNEY CUERO RIASCO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1111757293, nacido en fecha 01-08-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de Ramiro Cuero y Luz Estela Riasco, y residenciado en: LOS ROSALES CALLE PRINCIPAL FRENTE AL TANQUE AL FRENTE DE LA BLOQUERA DE FRAN TELEFONO 0424-6866290 (PRIMO) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la obligación de presentarse cada 45 días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Germain Miquilena.
Secretario