REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002347
ASUNTO : IP11-P-2014-002347

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos DANIEL ALBERTO URIBE VILLAMIZAR Y JAVIER RAFAEL BELANDRIA, a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de ELLOS MISMOS y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Mayo de 2014, siendo las 4:04 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: DANIEL ALBERTO URIBE VILLAMIZAR Y JAVIER RAFAEL BELANDRIA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados DANIEL ALBERTO URIBE VILLAMIZAR Y JAVIER RAFAEL BELANDRIA. Acto seguido los imputados antes identificados solicitan a este Tribunal que se les designe un defensor público. Seguidamente se hace llamar al defensor público cuarto ABG. OMAR COLINA, para que asista al ciudadano por cuanto no tiene un defensor de confianza, dando el lapso de ley para la imposición de las actas. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6to del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados DANIEL ALBERTO URIBE VILLAMIZAR Y JAVIER RAFAEL BELANDRIA, a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: DANIEL ALBERTO URIBE VILLAMIZAR Y JAVIER RAFAEL BELANDRIA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial de los delitos menos graves. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: DANIEL ALBERTO URIBE VILLAMIZAR Y JAVIER RAFAEL BELANDRIA, si deseaba declara, manifestando los mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: DANIEL ALBERTO URIBE VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.133.373, de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-05-1961, hijo Alejo Uribe y Trina Villamizar de Uribe, residenciado en los Taques, vía principal de villa marina al lado de la empresa de maquinarias grandes UGEL, casa sin número municipio los taques del estado falcón, Teléfono: 0416-229.2387. Acto seguido se hace pasa al segundo de los imputados quedando identificado como JAVIER RAFAEL BELANDRIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.680, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción académica bachillerato, natural de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-02-1984, hijo de María Belandría y José Luís Piña, residenciado en la Población de Villa Marina, calle Santa maría casa sin número, casa color amarilla, a 300 metros del restaurant el Timonel, Municipio los Taques del estado Falcón, Teléfono: 0426-1225399. Es todo. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos DANIEL ALBERTO URIBE VILLAMIZAR Y JAVIER RAFAEL BELANDRIA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que SI desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto son los responsables de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. OMAR COLINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Por cuanto mi defendido ha manifestado asumir las responsabilidades del presente hecho esta defensa solicita la aplicación del principio de oportunidad y sea decretado por este Tribunal una suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido . Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de ELLOS MISMOS. cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados DANIEL ALBERTO URIBE VILLAMIZAR Y JAVIER RAFAEL BELANDRIA, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda a los ciudadanos: DANIEL ALBERTO URIBE VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.133.373, de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-05-1961, hijo Alejo Uribe y Trina Villamizar de Uribe, residenciado en los Taques, vía principal de villa marina al lado de la empresa de maquinarias grandes UGEL, casa sin número municipio los taques del estado falcón, Teléfono: 0416-229.2387. y JAVIER RAFAEL BELANDRIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.680, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción académica bachillerato, natural de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-02-1984, hijo de María Belandría y José Luís Piña, residenciado en la Población de Villa Marina, calle Santa maría casa sin número, casa color amarilla, a 300 metros del restaurant el Timonel, Municipio los Taques del estado Falcón, Teléfono: 0426-1225399, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por un lapso de CUATRO (4) MESES, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de CUATRO (04) meses al Trabajo comunitario con respecto al ciudadano DANIEL ALBERTO URIBE VILLAMIZAR, por el CONSEJO COMUNAL Consejo comunal concordia los mimines siendo la presidenta leyza Morales teléfono 0426-8686751 y con respecto al ciudadano JAVIER RAFAEL BELANDRIA, por el CONSEJO COMUNAL VILLA SANTA FE, siendo el presidente SEGUNDO SILVA teléfono 0416-7693332. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarto: Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberán presentarse ante los consejos comunales antes descritos, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar con respecto al ciudadano DANIEL ALBERTO URIBE VILLAMIZAR, por el CONSEJO COMUNAL Consejo comunal concordia los mimines siendo la presidenta leyza Morales teléfono 0426-8686751 y con respecto al ciudadano JAVIER RAFAEL BELANDRIA, por el CONSEJO COMUNAL VILLA SANTA FE, siendo el presidente SEGUNDO SILVA teléfono 0416-7693332. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal se fija audiencia de verificación de Condiciones para el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO