REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002524
ASUNTO : IP11-P-2014-002524

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BERMUDEZ BRETT y ANDRES DAVID VILLA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Mayo de 2014, siendo las 4:03 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO BERMUDEZ BRETT y ANDRES DAVID VILLA BRACHO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. LUIS TROCELIS, en su condición de Fiscal 21 Nacional del Ministerio Público comisionado para actuar por la fiscalía sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados MANUEL ALEJANDRO BERMUDEZ BRETT y ANDRES DAVID VILLA BRACHO. Acto seguido solicita la palabra los imputados MANUEL ALEJANDRO BERMUDEZ BRETT y ANDRES DAVID VILLA BRACHO, quienes designan en sala a un defensor público. Haciendo acto de presencia la defensora pública Tercera ABG. INGRID AVILA. Se deja constancia que de dio el lapso de tiempo necesario para que la defensora pública se impusiera de las actas procesales. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al LUIS TROCONIS, en su condición de Fiscal 21 Nacional del Ministerio Público comisionado por la fiscalía sexta Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados MANUEL ALEJANDRO BERMUDEZ BRETT y ANDRES DAVID VILLA BRACHO, a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO BERMUDEZ BRETT y ANDRES DAVID VILLA BRACHO, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 días ante este Tribunal y la Prohibición de salida de la península de paraguana. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de la ley a los fines de que continúen las investigaciones de ley. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO BERMUDEZ BRETT y ANDRES DAVID VILLA BRACHO, si deseaba declara, manifestando el mismos QUE SI DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: MANUEL ALEJANDRO BERMUDEZ BRETT, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.419, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción académica 2do año bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-08-1990, hijo María Bermúdez Brett y Félix José Herrera y domiciliado en: Sector Creolandia, casa 11, calle churuguara, casa de color azul con rejas blancas, dos casas más debajo de la panadería Santa Cruz, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee). Es todo. y quien manifestó “ nosotros estábamos bebiendo en casa de unos amigos y llega la policía dando tiros y nos agarran y nos llevan para el taller y nos llevan en la patrulla y no fuimos nosotros no nos agarramos con nada. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio público, la defensa formulan preguntas. Juez pregunta de la siguiente manera P; el taller queda cerca de donde estaban tomando R, si cerca P, conoce a los policiales R, si uno de nombre Granadino P conoce a ramón Antonio García R, no lo conozco. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como ANDRES DAVID VILLA BRACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.140, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción académica 2do año bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-08-1987, hijo Tianora del Carmen Bracho Hilario Villa y domiciliado en: Sector Creolandia, Calle sucre, casa número 19, casa de color beige, sin rejas, a dos cuadras de la iglesia don bosco, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee), y quien manifestó: estábamos bebiendo en casa de unos amigos y paso una patrulla y nos llevó para el taller y ellos mismos montaron las cosas. Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio público, la defensa ni el juez formulan preguntas. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BERMUDEZ BRETT y ANDRES DAVID VILLA BRACHO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto no son los responsables de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. INGRID AVILA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa en revisión del expediente se percata que al momento de la inspección corporal realizada a mi defendido como lo explica el acta de fecha 11-05-2014, no le fue encontrado ningún objeto o evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo y así mismo es importante resaltar que no fueron aprehendidos en flagrancia por lo tanto mis defendidos manifiestan que ellos se encontraban en la casa de un vecino compartiendo unos tragos cuando se acercó la patrulla y se los llevaron detenido por presuntamente por estar incurso en un delito , es por lo que solicito la Libertad plena de mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en el hecho que se esta imputando. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos MANUEL ALEJANDRO BERMUDEZ BRETT y ANDRES DAVID VILLA BRACHO, sea losd presuntos autores responsables del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 11 de mayo de 2014, fueron aprehendidos en flagrancia por los vecinos de la localidad, cuando se encontraban hurtando y desvalijando unos vehículos que se encontraban en el Taller Mecánico, Electro Auto Sousa, y posteriormente fueron entregados a la Policía. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, ante este Tribunal y Prohibición de salir de la península de Paraguana, para los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BERMUDEZ BRETT, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.419, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción académica 2do año bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-08-1990, hijo María Bermúdez Brett y Félix José Herrera y domiciliado en: Sector Creolandia, casa 11, calle churuguara, casa de color azul con rejas blancas, dos casas más debajo de la panadería Santa Cruz, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee) y ANDRES DAVID VILLA BRACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.140, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción académica 2do año bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-08-1987, hijo Tianora del Carmen Bracho Hilario Villa y domiciliado en: Sector Creolandia, Calle sucre, casa número 19, casa de color beige, sin rejas, a dos cuadras de la iglesia don bosco, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO