REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002525
ASUNTO : IP11-P-2014-002525

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RICARDO BENITO PEREZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JULIET LUGO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, lunes Doce (12) de Mayo de 2014, siendo las 12:29 de la mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RICARDO BENITO PEREZ RUIZ, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: RICARDO BENITO PEREZ RUIZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano RICARDO BENITO PEREZ RUIZ y quien designa en sala a la ABG. CESAR MAVO, Impreabogado 33.138, Procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano RICARDO BENITO PEREZ RUIZ , y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: RICARDO BENITO PEREZ RUIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.317, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Jefe de División, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/11/1972, residenciado en Los taques, Urbanización la florida, calle zulia, casa número 10-592, Los taques del Estado Falcón, teléfono Número 0426.1624325, hijo de Leopoldo Pérez y Nilda Graciela de Pérez. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ELISA PALENCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narro los hechos que motivaron la misma y le imputó al ciudadano RICARDO BENITO PEREZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JULIET LUGO, exponiendo representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, se solicita se le imponga la medida establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º y 13° de la, referidas: 1) la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Punto fijo estado Falcón, ubicada en Calle Falcón con calle Monagas, edificio sede del Banco de la Mujer, casa de color blanca con rejas negras, diagonal a la línea de taxi falcón Card de esta ciudad de Punto Fijo, con el fin de recibir orientación en materia de violencia de genero, 2°) La Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si mismo o por terceras personas, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. 3°) La prohibición de realizar actos de violencia física a la mujer víctima de la violencia. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: ANGEL LEVIS REYES MAYOR, manifestado el mismo SI querer declarar, manifestando lo siguiente “ Ella es mi pareja y se fue por voluntad propia irse de la casa y la recibí por cuarta vez y cuando es temporada quiere aplicar lo mismo me pidió mobiliario y le hice la mudanza y no hubo problema y estas personas me visitaron a mi casa y llegó el fin de semana y se llama nixon reyes y le dije que iba para ya, y salí a las 11:00 de la mañana para su casa e hicieron arroz chino e iba con mi ex pareja y almorzamos y fuimos para el cuarto y llegó en una moto, eso es retirado donde estaba residenciada para llegar hay que transitar y ella llegó a la habitación el señor nixon reyes y una pareja, y me dijo que tengo sida, que tengo ronchas en el pena y me golpeó y le dije que estábamos en casa ajena y salí y el señor nixón reyes, y el hijastro y la novia, presenciaron todo eso y cuando salgo de hay ella agarra piedras y la lanza a la camioneta al parabrisas otras piedras las esquive y entonces dice suéltame y me daba patada y le dije a nixón que la iba denunciar ella tiene expediente abierto en la fiscalía, en vista de eso ella viene y tenía el celular y agarra la llave y yo agarre todo lo que tenía y me decía lo del celular y yo lo puse en el carro y arranque y otra vez me lanza piedras del lado del copiloto y cuando prendí el carro lanzo otra piedra y me fui directamente PTJ y me dice que como tienen caso abierto en la fiscalía de Jayana y que esperara el día lunes no hicieron más nada cuando agarro la jacinto Lara la veo en la moto y le dije que no me tocara que iba ir presa y voy a la policía de los taques y estaba buscando asesor de abogados y al final de la tarde llegó de la policía y el policía me dijo lo mismo como tiene expediente abierto espérate para el lunes y el señor me dijo que no estaba notificado y me sorprendo de la denuncia en ningún momento ni verbal ni físicamente y quisiera buscar a ese señor y la pareja para que le diga que fue lo que sucedió hay ella llegó y me agredió y me dijo que no me quería ver y tenemos hijo en común y me dijo que no quería que lo viera más y al final de la tarde voy para la casa y viene una brigada motorizada y le abrí el portón y les dije mira lo que me hizo, y una piedra esta detrás camioneta, y le dije que vamos y me fui y el señor de la policía me dije que iba preso y le dije que porque y me sorprendió el procedimiento yo tuvo 20 años como auditor en la contraloría de la República y quisiera que esto llegará a feliz término, en ningún momento fue sorprendente y nunca la toque de verdad señor, Es todo”. La ciudadana Fiscal pregunta de la siguiente manera P, tuvo contacto con la víctima R, ella me agredía y la agarre en la muñeca y ella me dijo suéltame y me dio in cabezazo, me partió los labios y me calló una piedra, estaba hinchado y sangrando P, el golpe que le dio ella fue como R, con puños cerrados y piedras nunca le puse un dedo encima y nunca le dije mala palabra yo digo que estoy en casa de alguien quien agrede a quien pero no era la manera y me había dicho que se la iba pagar y lo que ella le molestó que yo le quito el carro y se lo quite mi vehículo era mió de hecho ella dijo que iba para aruba y le dije vamos y la última gota que derramó el vaso y fuimos a reunión de un tío de ella y estaba bailando que bárbara en verdad mira nunca la toque, si hay que hace otra cosa y me metieron en una celda como un delincuente, yo pensaba que el celular lo tenía en el carro pero ellos buscaron y nunca apareció el de ella, prácticamente soy el administrador de todo. Es todo. La defensa pregunta P; la señora Julied Lugo, dice que fuiste a la casa de su mamá R, no es cierto ella llegó en la moto con los cables P; donde llegó R, a donde nixon reyes queda de la iglesia del Hoyito agarra carretera de tierra y ella me llegó a la casa del señor y que si habla de violencia pregunte si le di una palabra o si le dí un golpe P, que testigo presencial estaban R, Nixon Reyes, cuando empezó el problema habían tres personas y estaban en la esquina de la cama y la pareja y yo estaba parado en una orilla y cree que yo voy a volver con ella. Es todo El juez no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. CESAR MAVO, quien señala: “ Esta defensa en este acto primero en vista de la exposición realizada por mi defendido en esta sala notamos que sucedió un hecho muy diferente a la denuncia interpuesta por la ciudadana y entre lo que más se destaca es el sitio donde ocurren los presuntos hechos en efecto la denuncia cursante al presente asunto establece un sitio del suceso en el cual niega rotundamente mi defendido que sucedió el mismo más por lo contrario mi defendido alega que sucedió un hecho muy diferente donde resultó ser la víctima en casa de un ciudadano como testigo, en consecuencia dada la etapa incipiente de este proceso nos reservamos el lapso de ley para la promoción y la practica de diligencias para desvirtuar lo imputado, así mismo solicito al tribunal decretar libertad plena sin ningún tipo de restricción a mi defendido por los motivos antes expuesto y solicito copias del expediente. . Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RICARDO BENITO PEREZ RUIZ, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JULIET LUGO, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla agredido físicamente, en la casa de su mama y de haberla despojado de la cantidad de 900 bolívares y de su teléfono celular. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano RICARDO BENITO PEREZ RUIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.317, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Jefe de División, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/11/1972, residenciado en Los taques, Urbanización la florida, calle zulia, casa número 10-592, Los taques del Estado Falcón, teléfono Número 0426.1624325, hijo de Leopoldo Pérez y Nilda Graciela de Pérez, la medida establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º y 13° de la, referidas: 1) la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Punto fijo estado Falcón, ubicada en Calle Falcón con calle Monagas, edificio sede del Banco de la Mujer, casa de color blanca con rejas negras, diagonal a la línea de taxi falcón Card de esta ciudad de Punto Fijo, con el fin de recibir orientación en materia de violencia de genero, 2°) La Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si mismo o por terceras personas, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. 3°) La prohibición de realizar actos de violencia física a la mujer víctima de la violencia, por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Remítase la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO