REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002300
ASUNTO : IP11-P-2014-002300


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos AKNAY ALEXANDER GUTIERREZ, , por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE EQUIPO Y TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre los Delitos Informáticos y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos LOWIS ISMAEL BARRIOS, YERRY ALONZO ARVELO Y ALI JOHAN RAMOS, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE EQUIPO Y TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre los Delitos Informáticos, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 03 de Mayo de 2014, siendo las 4:05 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadanos AKNAY ALEXANDER GUTIERREZ, LOWIS ISMAEL BARIOOS, YERRY ALONZO ARVELO Y ALI JOHAN RAMOS, por funcionarios de la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y finalmente los ciudadanos AKNAY ALEXANDER GUTIERREZ, LOWIS ISMAEL BARRIOS, YERRY ALONZO ARVELO Y ALI JOHAN RAMOS. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadano, pasando al estrado quedando identificado como AKNAY ALEXANDER GUTIERREZ PALMA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.362.222, estado civil soltero, de ocupación u oficio Jinete Profesional de la Rinconada, natural de Caracas estado Miranda Domiciliado: Sector la Bandera, avenida Nueva Granada, calle los Rosales casa 54 Caracas Distrito Capital Teléfono 0414-2984493. El segundo se identifico de la siguiente manera LOWIS ISMAEL BARRIOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.522, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación agente de Jinete, natural de la Delicias Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-07-1970, domiciliado en: Las Margaritas, sector 02, casa 02 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0414-2244444. El tercero de identifico de la siguiente manera YERRY ALONZO ARVELO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19441543, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural del Guiria estado Sucre Domiciliado: Las Margaritas, calle 14 sector 02, casa 13 de la ciudad de punto fijo estado Falcón. Teléfono: 0424-2866316. El cuarto se identifico de la siguiente manera ALI JOHAN RAMOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.910.745., estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de Jinete, natural del Caracas Distrito Capital Domiciliado: Las Margaritas, calle 02 sector 02, casa 05 de la ciudad de punto fijo estado Falcón. Teléfono: 0426-1054725. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenía defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron de manera individual que si. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ciudadanos ABG. LUIS EMILIO HERNANDEZ CHACON Y ABG. EGLEE ADRIANA MENDOZA VILLAMIZAR, INPREABOGADOS N° 216.732 Y 168.176 RESPECTIVAMENTE, DOMICILIO PROCESAL: CALLE COMERCIO EDIFICIO SINDICAL OFICINA N°1 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza se deja constancia que se facilito la causa a los defensores a los fines de imponerse de las actas procesales. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. HAROLD OCANDO JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos AKNAY ALEXANDER GUTIERREZ, , por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE EQUIPO Y TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre los Delitos Informáticos y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos LOWIS ISMAEL BARRIOS, YERRY ALONZO ARVELO Y ALI JOHAN RAMOS, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE EQUIPO Y TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre los Delitos Informáticos. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos de manera individual que NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EGLEE ADRIANA MENDOZA VILLAMIZAR “Solicito la libertad plena por cuanto de los hechos manifestados por el ministerio publico no se configura lo previsto en el articulo 02 de la ley informático, no consta que ellos tuvieran las tarjetas preparadas por cuanto las tarjetas que tenían de colección y no fueron de igual manera sorprendidos utilizándolas. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS EMILIO HERNANDEZ CHACON, quien manifestó “Ratificando lo manifestado por la defensa técnica ellos no tenían ni clave ni cedula de las tarjetas. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, en relación a los ciudadanos no existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos AKNAY ALEXANDER GUTIERREZ, LOWIS ISMAEL BARIOS, YERRY ALONZO ARVELO Y ALI JOHAN RAMOS, sean responsables del delito de de USO INDEBIDO DE EQUIPO Y TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre los Delitos Informáticos , por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente que los ciudadanos presentes en sala, haya usado de alguna manera, las tarjetas que se encontraron en su poder, ni existe información de alguna entidad financiera que acredite que los presuntos propietarios de esas tarjetas, hayas solicitado un requerimiento de devolución de dinero, que les haya sido sustraído de sus cuentas vía electrónica. Ahora bien; con relación al ciudadano AKNAY ALEXANDER GUTIERREZ, si se encuentra acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su detención, poseía un envoltorio que según la Inspección Realizada a la sustancia por la experto MERLIS HERNANDEZ, resulto ser Marihuana, con un peso de 1,31 gramos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano AKNAY ALEXANDER GUTIERREZ, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 45 días. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano AKNAY ALEXANDER GUTIERREZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos LOWIS ISMAEL BARRIOS, YERRY ALONZO ARVELO Y ALI JOHAN RAMOS, este Tribunal decreta la libertad plena de los mismos de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de libertad plena de los LOWIS ISMAEL BARRIOS, YERRY ALONZO ARVELO Y ALI JOHAN RAMOS, solicitada por la defensa privada CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO