REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002323
ASUNTO : IP11-P-2014-002323

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a las ciudadanas VERONICA MERCEDES MARQUEZ Y GERALDINE JOSEFINA FANEITE, a quien se le imputa el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 03 de Mayo de 2014, siendo las 5:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de las ciudadanas VERONICA MERCEDES MARQUEZ Y GERALDINE JOSEFINA FANEITE, por funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y finalmente las ciudadanas VERONICA MERCEDES MARQUEZ Y GERALDINE JOSEFINA FANEITE. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia a las ciudadanas, pasando al estrado quedando identificado como VERONICA MERCEDES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-03-1975, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.807, estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer de Transporte, natural del Punto Fijo estado Falcón Domiciliado. Las Piedras al final, Calle Marina, Casa15 de color morada de piedras blancas en la esquina esta la estación de bombeo como a tres casas de ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0414-6574257. El segundo se identifico de la siguiente manera GERALDINE JOSEFINA FANEITE CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.215 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-11-1984, domiciliado en: Sector Miramar, calle la plata casa N°10 de color azul de puertas blancas a orilla de playa de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0424-6481009. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a las imputadas si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente las ciudadanas Juez paso a preguntar a las imputadas si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por las imputadas se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensa pública 5° penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. HAROLD OCANDO JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VERONICA MERCEDES MARQUEZ Y GERALDINE JOSEFINA FANEITE, a quien se le imputa el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos de manera individual que NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. DENA JIMENEZ, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita en este acto la suspensión condicional del proceso como formula alternativa. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos VERONICA MERCEDES MARQUEZ Y GERALDINE JOSEFINA FANEITE, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, “Si deseamos acogerme a la medida alternativa. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal., cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Las imputadas VERONICA MERCEDES MARQUEZ Y GERALDINE JOSEFINA FANEITE, manifestaron en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda a las ciudadanas: VERONICA MERCEDES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-03-1975, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.807, estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer de Transporte, natural del Punto Fijo estado Falcón Domiciliado. Las Piedras al final, Calle Marina, Casa15 de color morada de piedras blancas en la esquina esta la estación de bombeo como a tres casas de ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0414-6574257 y GERALDINE JOSEFINA FANEITE CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.215 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-11-1984, domiciliado en: Sector Miramar, calle la plata casa N°10 de color azul de puertas blancas a orilla de playa de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0424-6481009, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal, por un lapso de CUATRO (4) MESES, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal en cuanto a la ciudadana VERONICA MERCEDES MARQUEZ, en el Sector las Piedras vocero Nancy Gambero teléfono 0269-7667643 y en cuanto a la ciudadana GERALDINE JOSEFINA FANEITE en el Sector Miramar vocero Melida de Mata teléfono 0269-7667643 Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarto: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Consejo Comunal Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al Consejo Comunal en cuanto a la ciudadana VERONICA MERCEDES MARQUEZ, en el Sector las Piedras vocero Nancy Gambero teléfono 0269-7667643 y en cuanto a la ciudadana GERALDINE JOSEFINA FANEITE en el Sector Miramar vocero Melida de Mata teléfono 0269-7667643, y a la Coordinación de Participación Ciudadana de la suspensión condicional del proceso. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 9:15 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORI COELLO