REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de noviembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000092.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, VÍCTOR JOSÉ POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.496.653.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, LIZAY ALEJANDRA SEMECO y GREGORIO PÉREZ VARGAS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.571 y 34.917.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Ing. ALEXANDER JESÚS GÓMEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-11.141.535 y solidariamente la empresa EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el No. 25, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados, PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, EDWIN MARIN, CARMEN YOLEIDA LUGO, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, RUBEN VELIZ y BRENDA BARBERA, GABRIEL ALEJANDRO ILARRETA MIRANDA y NELKIS QUINTERO respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 25.879, 208.990, 67.294, 89.820, 111.914, 148,415, 63.693, 137.551 y 117.078

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: a) Que en fecha 22 de mayo de 2012, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el ciudadano Ing. ALEXANDER GÓMEZ, desempeñando el cargo de Vigilante, en la construcción de la nueva sede del diario Nuevo Día, ubicada en la calle Mariño con avenida Pumarrosa de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un horario comprendido de Lunes a Jueves desde las 04:00 p.m, hasta las 07:00 p.m, y de Viernes desde las 04:00 p.m, hasta las días lunes a las 07:00 a.m, sin días libres a la semana, por lo que devengaba un último salario básico mensual de Bs. 5.200,00, sin ningún otro beneficio de los consagrados en la Ley, servicios éstos prestados hasta el día 24 de julio de 2013, fecha ésta en la cual fue despedido sin explicación lógica ni legal por el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ, quien lo contrató; b) Que en virtud de que la empresa no ha dado efectivo cumplimiento al pago correspondiente a los beneficios laborales ganados, en razón del servicio prestado el trabajador decidió acudir personalmente a las instalaciones de la empresa Nuevo Día donde prestó el servicio y la cual era la beneficiaria directa de la obra de construcción que mi patrocinado vigilaba, a solicitar que si hiciera efectivo al pago de sus prestaciones sociales y hasta la presente fecha se ha negado, incumpliendo de este modo con lo establecido en al Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012.

De los Conceptos Demandados: El actor demanda a) La cantidad de BOLIVARES VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.21.636,72), por concepto de Prestación de Antigüedad; b) La cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 16.175,15), por conceptos de Vacaciones Anuales; c). La cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL CUARENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.049,28), por concepto de Utilidades; d) La cantidad de BOLIVARES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.758,45), por concepto de Bono de Alimentación; e) La cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 16.813,01), por concepto de Sanción Pecuniaria por Tardanza en el Pago de la Prestaciones Sociales; f) BOLIVARES VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.21.636,72), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

Todos estos conceptos suman la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 129.069,33).

De la Contestación de la Demandada:

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Niego rechazo y contradigo: a) Que en fecha 22 de mayo de 2012, el demandante haya comenzado a prestar servicio como vigilante para mis representada EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A., y para mi representado Ing. ALEXANDER GÓMEZ; b) Que entre mis representados y el ciudadano VÍCTOR POLANCO, existió una relación de trabajo, que haya generado a su favor prestaciones sociales tales como antigüedad, vacaciones, bono de alimentación o indemnizaciones por despido por la cantidad de Bs. 129.069,33; c) Que el demandante haya prestado servicios para mis representados, con un horario comprendido de lunes a jueves desde las 04:00 pm hasta las 07:00 pm, y de Viernes desde las 04:00 pm hasta las días lunes a las 07:00 am, sin días libres a la semana; d) que el ciudadano VÍCTOR POLANCO haya prestado servicios para mis representados y que haya devengado un último salario básico mensual de Bs. 5.200,00, sin ningún otro beneficio de los consagrados en la Ley; e) Que el ciudadano VÍCTOR POLANCO haya prestado servicios para mis representados hasta el día 24 de julio de 2013; f) Que el ciudadano VÍCTOR POLANCO haya sido despedido por el ciudadano ALAEXANDER GÓMEZ; g) Que mi representados hayan sido beneficiarios directos de una obra de construcción que el referido ciudadano vigilaba; h) Que sus representados hayan tenido la obligación de dar efectivo cumplimiento al pago correspondiente a los beneficios laborales que pudieran haberle correspondido, pues no hubo relación de trabajo. i) Que el ciudadano VÍCTOR POLANCO, haya acudido personalmente a las instalaciones de la empresa Nuevo Día, a solicitar que se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales y que hasta la presente fecha se le haya negado; j) Que mis representados hayan incumplido con lo establecido en al Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012; k) Que mis representados deban pagar o puedan ser condenados a pagar Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al ciudadano VÍCTOR POLANCO, en virtud de un pretendido servicio personal prestado a la misma por espacio ininterrumpido de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días; l) Que mis representados hayan tenido la obligación de inscribir al ciudadano VÍCTOR JOSÉ POLANCO, en la seguridad Social o en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; m) Que mis representados hayan mutilado derechos del ciudadano VÍCTOR JOSÉ POLANCO; n) Que entre mis representados exista responsabilidad solidaria con el codemandado ALEXANDER GÓMEZ, por deudas laborales debidas al demandante con ocasión de servicios prestados por éste, bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012. Asimismo la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada, cada uno de los montos establecidos por el demandante en relación a los conceptos reclamados en su libelo de demanda.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano VICTOR JOSE POLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.653, contra ALEXANDER GÓMEZ y EDITORIAL DIARIO NUEVO DÍA, por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Lizay Alejandra Semeco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra de la Sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto el 19 de septiembre de 2014 y en esa misma fecha (19/09/14) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 21 de octubre de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Omisis”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, a través de su apoderado judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó la prestación de servicio por parte del demandante para sus representados.

En consecuencia, de la manera con se dio la contestación a la demanda, le corresponde al actor la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, por cuanto el demandado en la litis contestación negó de manera categórica la prestación de un servicio personal.

En consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

1.- La existencia de la prestación del servicio o no, por parte del actor para la demandada de autos.

2.- Si le corresponden o no al trabajador los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

De la Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL CAYAMA, MANUEL ANTONIO CEBALLO, JOSÉ LUIS PEROZO SARMIENTO, DIVO YVAN CESPEDES SARMIENTO, HUGO JOSÉ SALAZAR, FRANKLIN QUERO ZAVALA, IGNACIO RAMÓN MEDINA, JESÚS SALVADOR NÚÑEZ ROMERO, RENE JOSÉ COSI DURAN, GREIDIMAR NÚÑEZ ROMERO y MARIELA DEL CARMEN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.565.170, V-16.439.674, V-9.810.304, V-10.972.051, V-3.806.455, V-7.498.317, V- 14.075.692, V-13.106.262, V-15.593.775, V-21.157.840 y V-17.195.131 respectivamente.

En relación con los ciudadanos ALCIDES RAFAEL CAYAMA, MANUEL ANTONIO CEBALLO, JOSÉ LUIS PEROZO SARMIENTO, DIVO YVAN CESPEDES SARMIENTO DIVO YVAN CESPEDES SARMIENTO FRANKLIN QUERO ZAVALA IGNACIO RAMÓN MEDINA y MARIELA DEL CARMEN DÍAZ antes identificados, este Tribunal observa que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto, dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, Es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.


Asimismo, con relación a los ciudadanos HUGO JOSÉ SALAZAR JESÚS SALVADOR NÚÑEZ ROMERO, RENE JOSÉ COSI DURAN, GREIDIMAR NÚÑEZ ROMERO, antes identificados, observa esta Alzada que dichos testigos comparecieron a la audiencia de juicio y efectivamente fueron interrogados tanto por la apoderada judicial de la parte demandante como por el apoderado judicial de la parte demandada.

Ahora bien, en relación con estas testimoniales, antes de entrar en su análisis este Tribunal considera útil y oportuno citar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Larry Dwight Coe vs. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp. No AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

“Esta Sala de Casación Social, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De tal modo, que atendiendo a la sentencia y la norma citada y luego de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y muy especialmente de las disposiciones rendidas por los testigos antes mencionados, el Tribunal encuentra que los mismos al momento de ser preguntados y repreguntados por los apoderados judiciales de ambas partes, presentan muchas incongruencias en sus respuestas, tal como será explicado mas adelante en la parte motiva de esta decisión. Es por lo que, este Tribunal no aprecia tales declaraciones, por cuanto no aportan elementos de convicción que ayuden a la solución del punto medular en este asunto, como es la prestación del servicio por parte del actor para la demandada. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A., Y EL CIUDADANO ALEXANDER JESÚS GÓMEZ SILVA.

De la Inspección Judicial:

Promovió la experticia complementaria del fallo en la sede la Gerencia de Recurso Humanos de la empresa EDITORIAL NUEVO DIA, C. A., ubicada en el edificio Nuevo Día , en la Calle Mariño entre avenidas Jacinto Lara y Pumarrosa, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de dejar constancia de: a) La existencia de la nómina de la referida empresa desde el día 22 de mayo de 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda ante el órgano judicial; b) La identidad de los trabajadores y trabajadoras que desde esa fecha laboran para la empresa. c) Hacer constar en el expediente copia de las nóminas de la empresa desde el día 22 de mayo de 2012 hasta la presente fecha.

En relación a este medio de prueba, este Tribunal observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas en los folios 109 al 110, de la Pieza 1 del expediente, donde se evidencia que en fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, se trasladó hasta la sede de la empresa EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A, ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

“Se deja constancia que una vez cumplido con los particulares señalados se realizó copia fotostática simple de la relación de nomina artesana desde la primera quincena del mes de mayo de 2012, hasta la segunda quincena de noviembre de 2013, constante de ochenta y dos (82) folios útiles y de la nomina administrativa desde la primera quincena del mes de mayo de 2012, hasta la segunda quincena de noviembre de 2013 constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, lo cuales serán anexados en las actas que conformen la presente causa. Seguidamente se ordena el traslado del Tribunal a su sede natural siendo las 11:30 de la mañana”.

Al respecto, observa esta Alzada que la copias fotostáticas recabada por el Tribunal durante la inspección judicial, están referidas a nominas artesanas y nomina administrativa de la empresa demandada, correspondientes desde la primera quincena de mayo de 2012 hasta la segunda quincena de noviembre del 2013 respectivamente. Observa esta Alzada, que dicha prueba no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se decide.

De la Prueba de Informe:

1) A la Inspectoría de Trabajo Ali Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques con sede en la ciudad de Punto Fijo, a fin de que informen sobre las declaraciones Trimestrales que rinde la empresa EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A., desde el día 22 de mayo de 2012, y sobre la nómina que se ha presentado y sobre la identidad de los trabajadores y trabajadoras que laboran para la empresa y que han sido declarados trimestralmente de la fecha indicada hasta la fecha de presentación de la demanda ante el órgano judicial.

Se evidencia de las actas procesales que las resultas de esta prueba de informe consta al folio 177, de la Pieza 2 del presente asunto; en donde se observa Oficio No. 146-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de Punto Fijo, suscrita por la abogada Damaris Alemán Silva, en su carácter de Inspectora Jefe, mediante la cual informa lo siguiente:

Al respecto informo que una vez revisado minuciosamente los expedientes administrativos pertenecientes a la entidad del trabajo EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A., no se evidenció en dicho expediente declaraciones trimestrales en el referido período”.

Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual le otorga valor probatorio. Sin embargo, del contenido de la misma y respecto de la resolución de los hechos controvertidos, dicho informe no aporta ningún elemento al proceso, por lo cual se desecha del presente juicio. Y así se decide.

2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el fin de que remitan informe a este despacho sobre si los demandantes se encuentran inscritos en esa dependencia oficial como trabajadores de la empresa durante el año 2012, o durante el año 2013, por mi como persona natural y si a mi nombre existe un número patronal, para lo cual informo al tribunal que el número patronal de la empresa es: F28303484.

Se observa que las resultas de esta solicitud de informe consta al folio 152 de la Pieza 2 del presente expediente, en donde se observa la Comunicación de fecha 30 de abril de 2014, emitida por la Licda. Joselys Méndez, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa Punto Fijo, mediante la cual informa lo siguiente:

“… al respecto le informo que no entiendo tal redacción, sin embargo le informo que solo se ve reflejado en nuestro sistema dos movimientos:
Ingreso 01/10/2005 y egreso 17/01/2007 con la empresa Laboratorio Marino, S. A., N° Patronal F20403957.
Ingreso 09/01/2012 y egreso 05/02/2012 con la empresa Grupo Corporativo Ingenieros Asociados H.M., C.A., N° Patronal O60814674.
En cuanto al número F28303484, no aparece asignado el mismo en nuestro sistema, es decir no existe”.

Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que le otorga valor probatorio. Sin embargo, del contenido de la misma y respecto de la resolución de los hechos controvertidos no refleja que el trabajador haya sido inscrito ante esa institución por la empresa demandada. Y así se decide.

De la Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos CEFERINO VILLAVICENCIO, DANIEL VILLAVICENCIO y OSMAL VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-4.107.383, V-13.724.063 y V-13.204.217, respectivamente.

En relación con estas testimoniales este Tribunal observa que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto, dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, Es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la Prueba de Experticia:

Promueve la prueba de experticia sobre el sistema de nóminas de la empresa EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A., a fin de dejar constancia que el demandante ni durante el año 2012, ni el presente año han sido parte del personal de esa empresa.

Observa este Sentenciador, que obra inserto en los folios 164 y 165, de la Pieza 2 del expediente, Informe de Experticia realizado por el Ing. Juan Carlos Queipo Serrano, mediante el cual explica el procedimiento aplicado durante la experticia para acceder al Sistema de la EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A., arrojando la misma como resultado, que no existe registro alguno del ciudadano VICTOR JOSÉ POLANCO, en la data que maneja el software utilizado por la editorial para el manejo de sus empleados. Cabe destacar, que dicho informe fue ratificado en la audiencia de juicio por el mencionado experto Ingeniero Juan Carlos Queipo.

Ahora bien, luego del análisis de este medio probatorio observa esta Alzada que el mismo no aporta ningún elementos a los hechos controvertidos. Por tal razón, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Pues bien, debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante, en tal sentido su apoderada judicial esgrimió un único motivo de apelación, el cual expresó oralmente durante la audiencia de apelación en los siguientes términos:

ÚNICO: “Que no están de acuerdo con la manera como el Tribunal de Primera Instancia valoró a los testigos promovidos, por cuanto le pareció una manera ligera de hacerlo y consideran que el Juez A Quo solo se limitó a indicar que existen alteraciones y variación de los hechos y por tanto no comparten esa valoración y además afirma que no fue tenido en cuenta en testigo René José Cosi y además indicó ante una pregunta del Tribunal, que éste testimonio aporta elementos que pueden determinar en el Tribunal el hecho de que si hubo una prestación de servicio y en consecuencia relación laboral ”.

Pues bien, siendo que el único medio de prueba promovido por la parte demandante a los fines de demostrar sus afirmaciones fue la testimonial, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones en relación a la valoración de testigo.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria, han considerado como reglas de valoración de las pruebas, todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada indican al Sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una regla general de valoración en materia laboral que es denominada como la sana crítica, según la cual el Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, tiene libertad para apreciar la prueba de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en particular. Tal como quedó establecido en Sentencia No. 1278, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.
Asimismo, la misma Sala de Casación Social, en la Sentencia No. 436 de fecha 16 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejó establecido lo siguiente:

“Como ha reiterado esta Sala, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal hizo una revisión de las actas procesales, muy especialmente de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en relación con las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante ante las preguntas realizadas tanto por la apoderada judicial del actor como por el apoderado judicial de la parte demandada y el Tribunal coincide en todo y por todo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto no encuentra de ninguna manera esta Alzada, que del análisis individualmente considerado de cada uno de estos testimonios e inclusive analizados en su conjunto y lo que es peor, concatenado con el libelo de demanda, pueda deducirse o tenerse al menos algún indicio de que hubo una prestación de servicio en los términos que lo indica el actor en su libelo, vale decir, como vigilante desde 22 de mayo del año 2012 al 24 de julio de 2013.

Al respecto, este Tribunal Superior revisó las declaraciones rendidas por los citados deponentes y pudo constatar que los mismos declararon sobre los hechos que mencionó el Tribunal A Quo en la sentencia recurrida y encuentra muchísima variedad como para determinar que hubo efectivamente la prestación del servicio por parte del ciudadano VÍCTOR JOSÉ POLANCO para la demandada de autos y sobre todo este Tribunal encuentra algunas incongruencias en las respuestas dadas por los testigos evacuados durante la audiencia de juicio. Por ejemplo; en el caso del primer testigo ciudadano Hugo José Salazar antes identificado, se observa que el mismo manifestó ser taxista, asimismo declaró conocer de vista al ciudadano VÍCTOR POLANCO, ya que pasaba por el lugar donde él presume que prestaba servicio dicho ciudadano. Sin embargo, ante la pregunta realizada por la apoderada judicial de parte demandante y promoverte, que si le consta que allí trabajaba el demandante y que lo hizo de una fecha exacta de mayo de 2012 a julio de 2013, lo asegura con una certeza que no se corresponde con el tratamiento apenas de vista que tenía con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ POLANCO y que ocasionalmente le haya prestado el servicio de taxi. Igualmente, antes la preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, que si conoce al ciudadano Alexander Gómez y si presenció el momento en que éste le canceló al actor su salario, respondió en forma negativa.

Lo propio ocurre con el testigo ciudadano Jesús Salvador Núñez Romero, quien también manifestó que conocía de vista y no de trato al ciudadano VÍCTOR JOSÉ POLANCO, por cuanto asegura que él trabajó de impermeabilización allí en ese lugar vale decir, en la construcción de la nueva sede de la EDITIORIAL NUEVO DIA, C. A. Sin embargo, más adelante asegura que tuvo trato con él porque era quien le abría la puerta. Asimismo, ente la pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, que cuanto tiempo trabajó en ese lugar y en que fecha había laborado, manifestó el testigo que laboró por espacio de un mes, pero que no se acordaba la fecha, porque hacía bastante tiempo un año. Ahora bien, luego del análisis de estos dos deponentes observa esta Alzada que los mismos incurren en contradicción, por lo cual no le merecen credibilidad a este Sentenciador, en consecuencia son desechados del presente juicio. Y así se declara.

Ahora bien, con relación al ciudadano Rene José Cosi Duran, indicó la apoderada judicial del actor que dicho testigo no fue tomado en cuenta por el Tribunal A Quo, que ha su juicio de las declaraciones rendidas por este deponente queda evidenciada la prestación personal del servicio de su defendido para la empresa demandada.

Al respecto, el Tribunal hizo una revisión de las deposiciones rendidas por este testigo y observa que el mismo presenta incongruencias en sus deposiciones, toda vez, que en la oportunidad de asistir a la audiencia juicio, manifestó ser taxista, que conocía al ciudadano VÍCTOR POLANCO, de vista y no de trato porque el era un cliente, que ocasionalmente le llevaba comida al lugar donde el actor manifiesta que prestó servicio, Sin embargo, más adelante ante las preguntas realizada por el apoderado judicial de parte demandada, manifestó que no conoce al señor Alexander Gómez, ni le consta la contratación del demandante porque él trató mas que todo con el señor VÏCTOR, tampoco le consta si le realizaban pago o no, ni quien le giraba las ordenes o bajo que instrucciones laboraba. No obstante, manifestó sin dudarlo que le constaba que el actor había prestado servicio allí en ese lugar, sin indicar en este caso que tipo de servicio prestaba, pero que había prestado en ese sitio desde mayo de 2012 a julio año de 2013, a pesar que lo veía ocasionalmente como él mismo lo manifiesta cuando le llevaba la comida.

Ahora bien, ciertamente como lo alega la apoderada judicial del demandante la Juez de Primera Instancia no valoró dicha testimonial. Sin embargo, el Tribunal encuentra que el testigo incurre en contradicción, no aportando a los autos elementos de juicio suficientes que conlleven a esta Alzada a determinar la veracidad de los hechos declarados, trayendo tal situación como consecuencia, que sus deposiciones no le merezcan fe a este Sentenciador. Es consecuencia, a juicio de esta Alzada no es cierto que de su deposición surjan elementos que ayudan a evidenciar la prestación del servicio como erradamente lo alega la parte demandada. Por lo cual, dicho testimonio en nada cambia la decisión de Primera Instancia, que declaró sin lugar la demanda, con la cual este Tribunal Superior se encuentra totalmente de acuerdo. Y así se declara.

Por su parte, la última de la testigo la ciudadana Greidimar Núñez Romero, quien manifestó que es esposa del anterior testigo ciudadano René José Cosi Duran, que no conocía al ciudadano VÍCTOR POLANCO, sino por referencia de su esposo le hacía transporte a él y que ocasionalmente acompaño a su esposo cuando le llevó la comida a ese sitio al demandante de autos. Ahora bien, observa esta Alzada que la testigo demostró no tener conocimiento claro y preciso de los hechos debatidos, por lo que, el Tribunal no aprecia dicha testimonial ya que no aporta nada al controvertido. Y así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que de estas testimoniales así como del acervo probatorio traído a las actas procesales, queda demostrada la prestación del servicio personal del actor para la demandada, por cuanto no se puede evidenciar que entre las partes en litigio existió un vínculo de naturaleza laboral, como acertadamente lo estableció el Juez A Quo en su sentencia, porque de las probanzas que se aportaron a los autos no quedó demostrado que el demandante efectivamente prestó servicio personal para el demandado ciudadano ALEXANDER GÓMEZ ni tampoco para la empresa EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A, mucho menos bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar como lo manifiesta el actor en su libelo de demanda, toda vez que el actor para demostrar esa circunstancia solo promovió la prueba testimonial, sin traer a los autos algún medio de prueba del cual pudiera deducirse o tenerse al menos algún indicio de que hubo una prestación de servicio

En consecuencia, siendo que en el presente caso no quedaron demostrados los elementos característicos de la relación de trabajo establecidos legalmente. Es por lo que, esta Alzada llega a la misma conclusión que el Tribunal A Quo, en declarar sin lugar la demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con su carga procesal de probar la prestación del servicio, no activándose a su favor la presunción de laboralidad que dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tales consideraciones, es forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte demandante y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales y todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano VÍCTOR POLANCO, contra el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ y solidariamente contra EDITORIAL NUEVO DÍA, C. A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento sobre la decisión proferida por esta Alzada y posteriormente remita el expediente al Archivo Sede de ese Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de noviembre de 2014 a las una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.